STP1063-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1063-2018  

Radicación  No.: 96424  

Acta  No. 23  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fue vinculado el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO a la acción de tutela con el  fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad  y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos del  27 de febrero y 18 de diciembre de 2017, la concesión del  beneficio de la libertad  condicional  al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se  acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos  previstos en el “original  artículo 64 del Código Penal”.  

En  ese sentido, argumenta que de la condena de 32 años de prisión  que le fue impuesta, ha purgado 14 años, 3 meses y 6 días.  Además, dice que su conducta durante el confinamiento ha sido  sobresaliente y que está comprometido con su resocialización,  dado su “profundo  arrepentimiento”  por las conductas punibles que cometió.  

Sin  embargo, precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se  basa, fundamentalmente, en que de manera arbitraria, ilegal y  desatinada, los jueces que han conocido su caso han pasado por alto  la aplicación del principio  de favorabilidad,  resolviendo su petición bajo el marco de normas que le  resultan perjudiciales, es decir, según las Leyes 890 de 2004  y 1709 de 2014.  

Por  tanto, pide el demandante que se ponga fin a la reiterada vulneración  de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin  efectos las decisiones referidas para que, se dicte una nueva  providencia en la que se realice el estudio del otorgamiento de la  libertad  condicional,  de conformidad con el original artículo 64 del Código  Penal.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó  negar el amparo constitucional invocado por GUERRERO LIZARAZO.  Argumentó que la decisión adoptada el 18 de diciembre  de 2017 obedece al cumplimiento de la Sentencia T -019 de 2017, en  virtud de la cual la Corte Constitucional ordenó:  

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de  diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31  de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena  al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en su defecto, al  juez homólogo que en la actualidad resulte competente,  resolver, en el término de 15 días, contados desde la  notificación del presente proveído, la petición  a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el  caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar  la petición de libertad condicional, en virtud del principio  de favorabilidad,  decisión  que deberá contener la previa valoración de la gravedad  de la conducta punible,  análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la  sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o  niegue el subrogado. Lo anterior, de conformidad con los parámetros  establecidos en los acápites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta  providencia.  

2.   El  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá solicitó declarar improcedente  la demanda constitucional formulada por GUERRERO LIZARAZO dado que,  “en  momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante  ni ha incurrido en vía de hecho”. Explicó  que las providencias censuradas están sustentadas en la  decisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-019 de  2017. Además, dijo que en cada una de las actuaciones surtidas  ante dicho despacho, se respetaron los derechos y garantías  fundamentales del condenado, “habiéndose  dado la oportunidad de hacer uso de los recursos legales y  procesales”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el  prenombrado actor  pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen  sin efectos las providencias del 27 de febrero y 18 de diciembre de  2017, por medio de las cuales el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el  beneficio de la libertad  condicional.  Lo anterior, dado que, en su criterio, cumple la totalidad de los  requisitos previstos en el original artículo 64 del Código  Penal, norma que debe ser aplicada en su caso por favorabilidad.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Determinado  lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una  vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional en Sentencia  T-019 de 2017,  consideraron que no era procedente otorgarle a GUERRERO  LIZARAZO  el sustituto de la libertad  condicional, dado  que no cumplía el requisito de carácter subjetivo  previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado  por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.  

Lo anterior bajo  el siguiente raciocinio:  

Así  las cosas, en  cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T- 019 de 2017,  lo segundo que tiene que advertir esta Corporación es que se  encontró que Guerrero Lizarazo reúne el factor objetivo  de haber descontado más de las 2/3 partes de la pena impuesta  exigido por el artículo 5o de la Ley 890 de 2004,  pues fue condenado a 32 años de prisión,  correspondiendo así a las 2/3 partes 256 meses, y se encuentra  privado de la libertad desde el día 7 de octubre de 2003, es  decir que para la fecha (noviembre de 2017) el sentenciado a purgado  169 meses; ahora bien las redenciones y descuentos acumulados, que le  han reconocido son (…).  

Ahora  bien, aun cuando en el caso sub lite supera la condición  objetiva que exige la norma, esta Sala entrará a analizar el  requisito subjetivo que implica la valoración de la gravedad  de la conducta y la calificación del comportamiento  intramural, con ocasión de la directriz dada por la Corte  Constitucional en sentencia T- 019 de 2017.  

(…)  

Así  las cosas, (…) resulta imprescindible analizar la gravedad de  la conducta en su totalidad, a partir de la sentencia que condenó  a Guerrero Lizarazo por su coautoría  en el secuestro extorsivo de un menor de edad que para el momento de  los hechos tenía 3 años en concurso con hurto agravado  y calificado, porte ilegal de armas y falsedad personal”,  de esta manera, el juez de conocimiento señaló: (…)  

Ahora  bien, con base a las citas textuales de la sentencia del a quo  resulta  importante destacar que el delito de secuestro extorsivo privó  de la libertad a un menor de edad sujeto con especial protección  constitucional,  al que se le deben respetar sus derechos fundamentales como la vida y  la libertad, paralelamente, el artículo 44 de la constitución  nacional dicta en uno de sus literales la defensa contra el abandono  violencia física e incluso el secuestro, entre otros.  

En  razón de lo anterior, es obligación de esta Colegiatura  considerar el interés superior del menor en el análisis  de la gravedad de la conducta realizada por el juez de conocimiento,  para decidir en el caso concreto se procede a establecer, primero  que, la  conducta ejecutada por el penado atentó de manera directa  contra los derechos de libertad, tranquilidad y seguridad de un menor  de edad;  segundo que, conforme a el acontecer fáctico donde se  describió la comisión del delito, es decir, la  forma en la que se ejecutó el secuestro, fue mediante la  utilización de armas y con la motivación de obtener un  beneficio económico, elemento que en apreciación para  el a quo y en observación para esta sala resulta un  comportamiento dañino con causa fútil,  máxime que es de amplio reconocimiento que el secuestro es una  actividad reprochable que denota un grave peligro, tanto para el  sujeto pasivo como para la sociedad, más aun cuando, dicha  conducta, se ha cometido sin discriminación por los grupos al  margen de la ley y ha sido causante de una dolorosa etapa en la  historia de nuestro país.  

Del  mismo modo, no está demás advertir que la libertad del  sentenciado está restringida en tal periodo de tiempo (32  años) a consecuencia del delito cometido, conforme a la ley y  con ocasión al cumplimiento de los fines de la pena como la  resocialización, la prevención general y específica,  positiva o negativa; acorde a lo anterior, resulta  importante resaltar que como se observó en el expediente y en  la sentencia condenatoria, el penado había incurrido en la  comisión de delitos en diferentes ocasiones, además de  haber ocultado su verdadera identidad para evadir la responsabilidad  de las faltas cometidas,  así pues que en cuanto al pronóstico de readaptación  social, se puede deducir que el penado cuenta con experticia en el  argot delictual y a causa de ello se concluye que debe continuar en  detención39.  

De  tal manera, en apreciación a los hechos que acontecieron y que  vulneraron los derechos de la víctima y de su familia  descritos y valorados por el juez de primera instancia, esta  Sala concluye de igual forma que, la conducta cometida por el  sentenciado es grave.  

En  resumen, es de manifestar que aun cuando Guerrero Lizarazo, supera el  requisito objetivo de los requerimientos que se imponen para obtener  la libertad condicional conforme al artículo 5o de la Ley 890  de 2004, esta Colegiatura ultima que no se concederá el  subrogado en razón a los elementos sustanciales analizados  para determinar la gravedad de la conducta de acuerdo a la sentencia  de primer grado, por tal motivo se resolverá que no hay lugar  a que prosperen las censuras planteadas por el sentenciado y se  despachara de manera desfavorable, a consecuencia se confirma en su  integridad, el fallo de primera instancia. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó el demandante como sustento de su queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni desatinado.  

5.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la  autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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