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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP264-2018
Radicación n° 95895
Acta 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA, frente al fallo proferido el 27 de octubre del año inmediatamente anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, acceso a cargos públicos, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, así como por la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA, es policía desde 1993 y ostentaba hasta hace poco el cargo de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo.
En el mes de febrero de 2015, el mando institucional dispuso llamamiento a curso 004 de capacitación para ascenso al personal de suboficiales y mandos ejecutivos para realizar el diplomado en policía seguridad ciudadana y administración pública en convivencia y prevención, la cual ostentaba dos fases: una presencial y otra virtual.
(…)
Aduce que una vez culminado la fase presencial del curso, retornó a sus funciones que realizaba en la Unidad de la Estación de la Policía de San Onofre – Sucre como subcomandante de la misma.
(…)
Alega que por los índices de violencia que se presentaron en dicho municipio, no pudo cursar de manera satisfactoria la fase virtual del diplomado, pues de las catorce (14) materias exigidas en el curso, en cuatro de (4) de ellas le asignaron nota de cero (0), al encontrarse imposibilitado para acceder a la plataforma Polired en la fecha y hora estipuladas dentro del calendario académico.
(…)
Argumenta que el día 17 de agosto de 2017, fue notificado de la resolución No. 03023 del 30 de junio de 2017, por medio de la cual se le retiraba del servicio activo de la Policía Nacional por causal de llamamiento a calificar servicios.
Acredita que lo anterior sucedió por el irrespeto al debido proceso y las garantías fundamentales, (…) en cuanto a la pérdida del diplomado en ascenso del grado de subcomisario, por cuanto cree que muy seguramente hubiese ascendido y no hubiese sido retirado de la Policía Nacional por el llamamiento a calificar servicios.
(…)
Pretende el accionante que sean tutelados sus derechos (…), en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional y Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada (…), que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, deje sin efectos la resolución 03023 del 30 de junio de 2017 por medio del cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un intendente jefe de la Policía Nacional (…).
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la actuación de las entidades accionadas no es ilegítima o arbitraria, debido a que está fundamentada en los artículos 54, 55-2 y 57 de la Ley 1791 de 2000, en atención a que frente al señor GUILLERMO TORRES PATERNINA, operó la causal de retiro denominada «Llamamiento a calificar servicios» al haber trabajado para la Policía Nacional durante más de 20 años.
4. Finalmente, el a quo adujo que el demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el acto administrativo de retiro es susceptible de ser atacado a través del recurso de reposición y el instrumento de la revocatoria directa, al paso que tiene a su alcance el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspension del mismo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el accionante, quien reiteró que la causa principal de su desvinculación a la institución a la que pertenecía fue la pérdida del diplomado que estaba cursando para ascender y no la calificación de servicios, motivo por el cual considera que se debe acceder a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al ser su superior funcional.
7. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a definir se contrae en determinar si la Policía Nacional, así como la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada, al desvincular al ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA de la institución para la cual laboró durante más de 20 años, en virtud de la figura jurídica denominada «Llamamiento a calificar servicios», por intermedio de la Resolución nº. 03023 del 30 de junio de 2017, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que, presuntamente, el fundamento real de su retiro obedeció a la pérdida del diplomado que estaba cursando para ascender, el cual no pudo superar por las fallas tecnológicas de la estación de policía de San Onofre (lugar donde trabajaba) y el alto índice de violencia de dicho municipio.
8. En ese orden de ideas, se sostiene que el reclamo del demandante resulta improcedente por este sendero, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada pudo haberse tramitado a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20111, y que en virtud del canon 233 ejúsdem pudo resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, con base en el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem.
9. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
10. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234:
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
11. Luego, entonces, conforme quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
12. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), pudo el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, a efectos de lograr que se deje sin efectos la Resolución nº. 03023 del 30 de junio de 2017.
13. Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con base en las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).