STP264-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP264-2018  

Radicación  n° 95895  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante GUILLERMO  ALFONSO TORRES PATERNINA,  frente  al fallo proferido el 27 de octubre del año inmediatamente  anterior por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Sincelejo,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa,  contradicción, acceso a cargos públicos, petición  y trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía  Nacional,  así como por la Escuela  de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

GUILLERMO  ALFONSO TORRES PATERNINA, es policía desde 1993 y ostentaba  hasta hace poco el cargo de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo.  

En  el mes de febrero de 2015, el mando institucional dispuso llamamiento  a curso 004 de capacitación para ascenso al personal de  suboficiales y mandos ejecutivos para realizar el diplomado en  policía seguridad ciudadana y administración pública  en convivencia y prevención, la cual ostentaba dos fases: una  presencial y otra virtual.  

(…)  

Aduce  que una vez culminado la fase presencial del curso, retornó a  sus funciones que realizaba en la Unidad de la Estación de la  Policía de San Onofre – Sucre como subcomandante de la  misma.  

(…)  

Alega  que por los índices de violencia que se presentaron en dicho  municipio, no pudo cursar de manera satisfactoria la fase virtual del  diplomado, pues de las catorce (14) materias exigidas en el curso, en  cuatro de (4) de ellas le asignaron nota de cero (0), al encontrarse  imposibilitado para acceder a la plataforma Polired en la fecha y  hora estipuladas dentro del calendario académico.  

(…)  

Argumenta  que el día 17 de agosto de 2017, fue notificado de la  resolución No. 03023 del 30 de junio de 2017, por medio de la  cual se le retiraba del servicio activo de la Policía Nacional  por causal de llamamiento a calificar servicios.  

Acredita  que lo anterior sucedió por el irrespeto al debido proceso y  las garantías fundamentales, (…) en cuanto a la pérdida  del diplomado en ascenso del grado de subcomisario, por cuanto cree  que muy seguramente hubiese ascendido y no hubiese sido retirado de  la Policía Nacional por el llamamiento a calificar servicios.  

(…)  

Pretende  el accionante que sean tutelados sus derechos (…), en  consecuencia, se ordene a la Policía Nacional y Escuela de  Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada (…),  que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de la providencia, deje sin efectos la resolución  03023 del 30 de junio de 2017 por medio del cual se retira del  servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un intendente  jefe de la Policía Nacional (…).  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar  que la actuación de las entidades accionadas no es ilegítima  o arbitraria, debido a que está fundamentada en los artículos  54, 55-2 y 57 de la Ley 1791 de 2000, en atención a que frente  al señor GUILLERMO TORRES PATERNINA, operó la causal de  retiro denominada «Llamamiento  a calificar servicios»  al haber trabajado para la Policía Nacional durante más  de 20 años.  

4.  Finalmente, el a quo adujo que el demandante no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el acto administrativo  de retiro es susceptible de ser atacado a través del recurso  de reposición y el instrumento de la revocatoria directa, al  paso que tiene a su alcance el medio de control de la nulidad y  restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspension  del mismo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por el accionante, quien reiteró que la causa principal de su  desvinculación a la institución a la que pertenecía  fue la pérdida del diplomado que estaba cursando para ascender  y no la calificación de servicios, motivo por el cual  considera que se debe acceder a las pretensiones contenidas en el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al ser su superior  funcional.  

7.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a definir se  contrae en determinar si la Policía Nacional, así como  la  Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de  Quezada,  al desvincular al ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA de la  institución para la cual laboró durante más de  20 años, en virtud de la figura jurídica denominada  «Llamamiento  a calificar servicios»,  por intermedio de la  Resolución nº. 03023 del 30 de junio de 2017, lesionó  o no sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad,  en atención a que, presuntamente, el fundamento real de su  retiro obedeció a la pérdida del diplomado que estaba  cursando para ascender, el cual no pudo superar por las fallas  tecnológicas de la estación de policía de San  Onofre (lugar donde trabajaba) y el alto índice de violencia  de dicho municipio.  

8.  En  ese orden de ideas, se sostiene que  el reclamo del demandante resulta improcedente por este sendero, pues  es notoria la falta  de subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada pudo haberse tramitado a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de  solicitar medida cautelar contra la referida decisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20111,  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  pudo resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, con  base en el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem.  

9.  Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan  en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con  lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo  230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser  resuelta dentro del término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

10.  Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y  consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia,  previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en  los términos del canon 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

11.  Luego, entonces, conforme quedó demostrado, existe en nuestro  ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso  administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos  e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo  que por vía de amparo constitucional se pretende,  específicamente a través del medio de control de la  nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

12. Por intermedio  de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  pudo el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero  y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior  de este trámite constitucional, a efectos de lograr que se  deje sin efectos la Resolución nº. 03023 del 30 de junio  de 2017.  

13. Según  lo indicado, se  confirmará  la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra  acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con  base en las características de urgencia, gravedad, inminencia  y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del  juez constitucional.  

VI. DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).      

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