STP13715-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13715-2018  

Radicación  n.° 100605  

(Aprobación  Acta No.357)  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por OMAR  JAVIER RODRÍGUEZ DONOSO,  contra el fallo proferido el 26  de junio de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Actuación  a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados  en los procesos, ordinario laboral cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

1)Que  celebró contrato de trabajo con la empresa SIKA COLOMBIA SAS,  el 17 de septiembre de 2012, teniendo como último cargo el de  Regional Engineering Manager, encargándose de dar soporte a  proyectos a nivel Latinoamérica y realizar gestiones de  proyectos de ingeniería, diseñar maquinaria 3D, entre  otras.  

2) Que el 19 de  diciembre de 2015 fue despedido sin justa causa, siete días  después de haberle informado a su empleador que había  sido diagnosticado con la patología del síndrome de  Túnel del Carpo derecho, y que iniciaba un tratamiento médico  fisiatra para establecer si era posible su recuperación,  estableciéndose con posterioridad que la enfermedad estaba  presente también en la mano izquierda.  

3)        Que desde el  23 de diciembre de 2015 al 26 de diciembre de 2017 fue reintegrado a  la empresa, en virtud de un fallo de tutela emitido por el Juzgado  Segundo Penal con Función de Conocimiento de Bogotá,  que le amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada;  que la empresa estuvo de acuerdo con el fallo y no impugnó la  sentencia de tutela.  

4)        Que  el reintegro «fue acatado por la accionada parcialmente debido  a que me exoneró de prestar el servicio invocando el artículo  140 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo que me  mantendría en esta situación, hasta tanto me encontrara  plenamente recuperado o existiera un cargo que se ajustara a mi  estado de salud (…) igualmente,  decidió de manera  discriminatoria remover de mi compensación  salarial un componente variable denominado bono anual por desempeño».  

5)  Que   su    EPS   Aliansalud  realizó  una primera calificación  de su enfermedad original (Síndrome del Túnel del Carpo  derecho), determinando su origen como laboral, además de que  «Hay presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en  el cual estuvo expuesto el trabajador»’, que la ARL no lo  incapacitó por encontrarse relevado de prestar el servicio por  decisión de su empleador y el factor de riesgo no iba a estar  presente.  

6)        Que  interpuso demanda ordinaria laboral correspondiendo conocer de la  misma, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.  

7)        Que en  examen del 10 de junio de 2016 practicado por CMC Colmédica,  se confirmó que támbién padecía de  neuropatía por atrapamiento del nervio mediano bilateral a  través del túnel del carpo, siendo informado este hecho  a su empleador el 15 de junio de 2016.  

8)        Que en  relación con su mano izquierda, el 4 de octubre de 2016, la  ARL Seguros Bolívar al no estar conforme con la calificación  de origen del Síndrome del Túnel del Carpo, se procedió  a la revisión de la misma por parte de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá, la que en dictamen  del 16 de junio de 2017 ratificó como de origen laboral su  enfermedad; que sobre su mano derecha, la ARL estableció un  porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 12.30%,  modificado por la Junta Regional de Calificación de invalidez  a 12.50%, siendo ratificado por la Junta Nacional, declarando una  incapacidad permanente parcial.  

9)        Que  el 8 de junio de 2017, a través de correo  electrónico informó a su empleador que, debido al  estrés laboral y discriminación que ha sufrido  (pasividad laboral), le fueron diagnosticadas otras patologías  entre ellas, gastritis, esofagitis, taquicardia, faringitis, ansiedad  y depresión.  

10)        Que el  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dictó  sentencia el 9 de marzo de 2017, en la cual decidió que el  despido efectuado el 19 de noviembre de 2015 fue eficaz, en razón  a que «yo no era beneficiario de la estabilidad laboral  reforzada porque no tenía un porcentaje superior al 15%.  Igualmente de manera errada, consideró que mi despido fue con  justa causa, violando el artículo 66 del CST (…) y en razón  a los falsos testimonios, dados por el testigo solicitado por empresa  (sic) (Romel Morales Valencia) y por el testimonio dado por el  representante legal suplente de Sika (Julio Mario Valderrama  González. Esta situación es de conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación mediante denuncia penal  que radiqué por los presuntos delitos de fraude procesal,  falso testimonio y falsedad en documento privado».  

11)        Que esa  sentencia fue apelada por ambas partes.  

12)        Que el 26  de diciembre de 2017 fue a las instalaciones de Sika Colombia S.A.S.  por citación que le hiciera el señor Julio Mario  Valderrama González, oportunidad en la cual se le entregó  una carta de terminación del contrato de trabajo sin justa  causa, por ello dejó expresada dentro de la misma, su  inconformidad con dicha decisión al considerar que se  encuentra, «protegido» por su situación de  «discapacidad y debilidad manifiesta»; que en su escrito  señaló que la protección se daba en razón  a que la sentencia de primera instancia no se encontraba en firme a  la fecha del «segundo despido», pues el proceso ordinario  se encontraba en fallo definitivo ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

13)        Que el  tribunal accionado actuó «de manera sesgada,  desconociendo los procedimientos y principios establecidos para la  determinación del origen reglamentados en la Ley 962 de 2005 y  el Decreto 2463 de 2001 (…), en perjuicio de una persona en  situación de discapacidad»; que en su sentencia, esta  autoridad  

«deduce  que yo no requería de un trato especial en razón a mi  estado de salud y que presume sin ninguna prueba que no fui  incapacitado; pero su imparcialidad es tal que no valoró el  hecho que la empresa me aplicó el art. 140 del Código  Sustantivo del Trabajo, salario sin prestación del servicio,  en razón a mi estado de salud».  

14)        Que en  relación con la otra pretensión principal relacionada  con el bono anual por desempeño, el tribunal afirmó que  este bono era por mera liberalidad y que no hacía parte de su  salario, cuando la misma fue reconocida por la empresa dentro de su  compensación salarial al dar contestación a la demanda.  

15)  Que el tribunal «trata de demostrar que no fue posible  establecer mi desempeño personal y para ello se vale de manera  arbitraria de los testimonios de mi esposa, la señora Ángela  Alejandra Loaiza Vera y de mi amigo, el señor Giovanni  Alexander Rico Ruiz. El Tribunal afirma que mi esposa “nada le  consta de manera directa en la medida en que ella nunca tuvo vínculo  con la demandada, lo que supo fue porque su esposo le comentó”.  En cuanto al señor Rico Ruiz el Tribunal afirmó que “no  ha tenido ningún vínculo con la demandada, lo que sabe  de los hechos fue porque el demandante se lo contó”»  siendo «totalmente absurdo y sospechoso que el Tribunal tome  estos dos testimonios para demostrar un hecho laboral, cuando yo  solicité estos dos testimonios, únicamente para  demostrar los perjuicios morales que ha causado la empresa por la  discriminación y acoso laboral que he estado sufriendo en  razón de mi discapacidad».  

Con base en lo  expuesto, pide que:  

«[…]  revocar la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito ^* de Cundinamarca y en su  lugar ordenar lo que corresponda a los derechos que se amparen  […]»1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó por improcedente la protección deprecada, al  considerar que la acción no cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo  idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir  los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable  a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante disintió de la anterior decisión, por varias  razones: i)  No  era viable la inadmisión de la demanda de tutela por ausencia  de juramento; ii)  se  emitió el fallo de tutela siete días después del  término; iv)  en  cuanto a las consideraciones, las encontró carentes de  sustento jurisprudencial limitándose a mencionar la ausencia  del agotamiento de los recursos, sin que ello sea de recibo puesto  que se reprocha la no interposición del recurso  extraordinario,  como  lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-160 de 2013  «con  base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta  Corporación, la Sala concluye que la presente acción de  tutela es procedente, pues de darle prevalencia al principio de  subsidiariedad por la falta de agotamiento del recurso de casación,  como ya se dijo, no sólo desconocería el principio de  prevalencia del derecho sustancial, sino que también se  podrían (sic) en riesgo derechos fundamentales, tales como, el  derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración  de justicia, el derecho al reconocimiento a tener un estado civil, el  derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la  dignidad humana».  

Aduce  que si hubiere interpuesto el recurso de casación, ello habría  sido contrario a los principios de eficiencia y economía  procesal en razón a que la línea jurisprudencial de  esta Corte ha sido contraria al derecho a la estabilidad laboral  reforzada.  

Solicita  se cotejen las pruebas aportadas por SIKA Colombia con las del  proceso laboral ordinario, para concluir que está faltando a  la verdad.  

Con  fundamento en lo denotado, pidió que se revoque la decisión  de primera instancia y, en su lugar, se conceda la aludida gracia  deprecada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.-  Lo primero que debe considerar la Sala, es si en efecto se configura  irregularidad en el vencimiento de términos en la presente  acción constitucional.  

El  accionante radicó la demanda de tutela sin el lleno de los  requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, específicamente  omitió prestar el juramento de no haber acudido a este  mecanismo por los mismos hechos y pretensiones, yerro que subsanó  dentro del término de ley para ello; amén de tal  vicisitud, pretende enrostrar una mora injustificada en la emisión  de la sentencia de primera instancia, sin que la misma se vislumbre.  

3.-  Se observa que el demandante censura la decisión del 25 de  abril de 2018, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al  considerar que al ad  quem,  «le  parece legal que a una persona en situación de discapacidad,  con dos enfermedades de origen laboral calificadas y desarrolladas  durante la ejecución de la empresa, la empresa lo abandone a  su suerte en el momento en que se entera que su trabajador adquirió  una enfermedad laboral, en la ejecución de sus labores y que  para que no pueda demostrar los hechos acaecidos previos al despido;  al ser obligada reintegrarlo por una sentencia judicial, lo que hace  es relegarlo y discriminarlo para que no pueda demostrar los hechos.  De esta manera violando derechos fundamentales».  

En  criterio del accionante, reúne los requisitos para que se  reconozca como injusto el despido surtido por SIKA, y se amparen los  derechos que se encuentran vulnerados.  

2. La  Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto el  actor no agotó el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía  subsanar los posibles errores en que habría incurrido la  providencia de segunda instancia, contrario al postulado que presenta  el impugnante al considerar ineficaz el recurso extraordinario de  casación, el cual tiene por finalidad –entre ellas- la  corrección de los errores como lo resaltó la Corte  Constitucional en la sentencia C-213 de 2017:  

«Con  apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de  los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación,  esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización  del derecho objetivo y la reparación de los agravios,  también se le anuda como tarea “en el Estado Social de  Derecho, velar por la realización del ordenamiento  constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la  realización de los derechos fundamentales de los asociados”.  En efecto “la  casación, como medio de impugnación extraordinario, es  una institución jurídica destinada también a  hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución,  así como las garantías fundamentales de las personas  que intervienen en un proceso”.  Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la  función de control de legalidad que se adscribe al recurso de  casación ha sostenido que “debe concebirse en una  dimensión amplia, de modo que involucre la integración  de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección  de los derechos constitucionales que de él se derivan”.  Igualmente, ha advertido que “el propósito de  realización del derecho material también debe ser  interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende  no sólo la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el  ordenamiento jurídico»  

De  ahí que, no es predicable la ineficacia del recurso bajo el  argumento de la postura jurisprudencial que actualmente tenga la Sala  Laboral respecto a los intereses del impugnante, pues cada caso se  analiza de forma concreta y particular de ahí que bajo sus  propias convicciones, el actor dejó pasar el término  para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual  –se insiste-, era el instrumento procedimental para proponer  las supuestas inconsistencias e irregularidades advertidas por  RODRIGUEZ DONOSO en la sentencia de segundo grado.  

Aunado  a ello, se recordará que la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y residual, por eso, uno de los requisitos de  procedencia es que sea subsidiario a los recursos ordinarios de  defensa de los derechos. Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

   

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender7.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido;  omisión  que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las  que la acción de tutela se torna improcedente, tal y como lo  destacó la Sala Laboral de esta Corporación en la  decisión de primera instancia.  

3.  Con  todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte  no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

Con  relación a los reparos formulados por el libelista, dígase  que de acuerdo con la transliteración de la audiencia llevada  a cabo el 25 de abril de 2018,  ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la  apelación, se indicó lo siguiente:  

En  relación con el denominado “fuero de estabilidad laboral  reforzada por el estado de salud” actualmente extendido al  ámbito ocupacional, el artículo 26 de la Ley 361 de  1997 dispone que en ningún caso la discapacidad de una persona  puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a  menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como  incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempañar  e igualmente que ninguna persona en situación de discapacidad  puede ser despedida o, su contrato terminado por razón de su  estado, salvo que medie autorización del Inspector del  Trabajo.  

(…)  

Acorde  con las pruebas documentales reseñadas, la Sala no encuentra  justificación razonable para activar la protección  constitucional a efectos de dar paso al fuero de estabilidad  ocupacional reforzada por el estado de salud, que pretende el  apelante, porque si bien el actor fue diagnosticado, con  posterioridad a la terminación del contrato, el síndrome  del túnel del carpo en la mano derecha por Aliansalud EPS el  18 de enero de 2016 (fls. 58-61), situación que fue aceptada  por la ARL Seguros Bolívar fl. 62, tal circunstancia no afectó  de manera ostensible el tránsito del vínculo  contractual, en el entendido de la ejecución normal del  desarrollo de las actividades de Regional Engineering Manager que  desempeñadas por el demandante al interior de la empresa, de  tal suerte que no necesitaba un trato especial en razón a su  estado de salud.  

(…)  

En  ese orden de ideas, considera la Sala que no era necesario que el  empleador, hoy demandado, tuviese que pedir autorización del  Ministerio del Trabajo, para proceder con la terminación del  contrato, de manera unilateral y sin justa causa, bajo los  presupuestos del artículo 26 de la ley 371 de 1997. Sin que  tampoco fuera dable que la juzgadora tratara de establecer una justa  causa para el finiquito del contrato a fin de desvirtuar la  inexistente discriminación de la demandada al momento de  adoptar su decisión.  

(…)  

Por  lo demás, se precisa que no resulta relevante para resolver el  presente caso, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fls.  48 a 54), mediante el cual se concedió de manera transitoria  su reintegro al empleo que venía ejerciendo o a uno de  similares condiciones, tal como se desprende de la parte motiva del  fallo y así se entiende también cuando en la parte  resolutoria se concede un término para acudir a la  jurisdicción ordinaria (…)  

En  este tópico, se precisa que, según la jurisprudencia  ordinaria laboral para tener éxito en el reconocimiento de una  bonificación, para el caso bono por desempeño, la parte  interesada debe acreditar no solo que, en efecto, recibió  dicho pago, sino también el origen de este, así como  las condiciones y términos requeridos para su reconocimiento,  en entendido de que el mismo se pagó como contraprestación  directa del servicio (CSJ SL 7820 de 18 jun. 2014, rad. 43864),  circunstancia que no ocurrió como se verifica más  adelante (…)»  

3.1.  De conformidad con la anterior reseña, esta Corporación  observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan  infundados, pues el Tribunal no dejó de valorar las pruebas  obrantes en el proceso y bajo su apreciación no permitían  definir el despido como injusto y aplicar el bono por desempeño  perseguidos por RODRÍGUEZ DONOSO.  

Entonces,  dado que la autoridad accionada explicó las razones por las  que arribó a la referida conclusión, no resulta  caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que  queda claro  es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusión  que fue objeto de decisión al interior del proceso ordinario  laboral con radicación 25899310500120160011204 y, el  fundamento para ello es una aparente falta de valoración de  algunos medios de persuasión, mismos que pretende sean  apreciados en sede de tutela, sin que ello sea procedente, situación  que en ningún caso incide en la legitimidad y en el carácter  de cosa juzgada de las providencias que se cuestionan.  

4.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión  que se impone es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          2. Fls.56          -58  

2          Ibídem.          Fls.          123-125.  

3          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Sentencia T-108 de 2010  

      

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