STP3706-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3706-2018  

Radicación  n.° 97431  

Acta 093  

Bogotá D.  C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA  en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  por medio del cual negó por improcedente la solicitud de  amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 21 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la  presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Indica  el accionante que en su contra se compulsó copias por parte  del Ministerio de Trabajo a la Fiscalía General de la Nación  por la presunta comisión del delito consagrado en el artículo  200 del Código Penal [Violación  de los derechos de reunión y asociación].  

Establece que  el día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) la  Fiscalía General de la Nación a través de la  Fiscalía 27 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalía  Especializada de Medellín solicitó la preclusión  de la investigación por el artículo 332 numeral 1º  de la Ley 906 de 2004, toda vez que en su criterio no hubo  querellante legítimo y, por tanto no se podía emprender  la referida acción penal, por tratarse de un delito  determinado como querellable al tenor del artículo 74 del  Código de Procedimiento Penal.  

Aclara que esta  decisión fue tomada el día veintiuno (21) de noviembre  de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46°)  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín,  quien precluyó la investigación acogiendo la postura de  la Fiscalía General de la Nación por falta de  querellante legítimo.  

Adujo que la  víctima, interpuso el recurso de apelación contra la  decisión expuesta, sin argumentos o consideraciones jurídicas,  limitándose a referir hechos que para nada tenían que  ver con la apelación.  

Agrega que por  su parte el representante de las víctimas, sustentó la  apelación contra la decisión de preclusión,  estableciendo que dicho delito había dejado de ser querellable  por la reforma de la Ley 1826 de 2017.  

Ahora bien, el  Juzgado demandado conoció de la apelación y el día  veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) decidió  en sede de segunda instancia, los recursos descritos; en su decisión  compartió los argumentos del A-quo, sin embargo consideró  que acorde al artículo 71 parágrafo 3 de la Ley 906 de  2004, el Procurador Delegado era querellante legítimo por  representar al Procurador General de la Nación en un tema que  afecta el interés público o colectivo, por lo tanto  revocó la decisión de primera instancia y ordenó  continuar con la indagación.  

Señala  que el Juzgado de segunda instancia pasó por alto que en  ningún momento el Procurador Delegado fue quien remitió  copia de la queja, sino que fueron los Inspectores de Trabajo por  conducto del Ministerio de Trabajo.  

Resalta que el  mencionado error en la valoración de la prueba, por vía  de omisión de las pruebas determinantes, fue el único  argumento que utilizó el Juzgado accionado para revocar la  decisión.  

Fundamenta su  acción en la violación al debido proceso por defecto  fáctico, violación directa de la constitución y  desconocimiento del precedente jurisprudencial».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, el accionante CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA  acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga  en el proceso penal seguido en su contra por el delito de «violación  de los derechos de reunión y asociación (artículo  200 del Código Penal)»,  para  que  deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda  instancia de fecha 24 de enero de 2018 proferido por el Juzgado  21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín;  y  en su lugar,  «deje  en firme la decisión adoptada por el Juzgado 46 Penal  Municipal de Medellín el 21 de noviembre de 2017»,  mediante la cual se había decretado a su favor la preclusión  de la investigación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que en proveído fechado 1º de febrero de 20181,  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Medellín, de la Fiscalía 27 Especializada de esa  ciudad, del delegado del Ministerio Público y del defensor del  señor CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA  que actúan en el proceso penal seguido contra éste, así  como del representante legal de la Unión Sindical de los  Trabajadores de la Salud (COMFENALCO).  

Posteriormente,  por auto del 2 de febrero de 20182,  se integró al contradictorio a la Fiscalía 37  Especializada de Medellín, como quiera que dicho ente asumió  la carga laboral de la Homóloga 27 Especializada, entre ellas,  las diligencias seguidas contra el aquí accionante.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron sintetizadas  por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:  

«Juzgado  Veintiuno (21°) Penal del Circuito de Medellín.  

Mediante  comunicación allegada por el doctor Fabio Andrés  Zuluaga Giraldo, el día dos (02) de febrero de dos mil  dieciocho (2018) reveló lo siguiente:  

1. “(…)  Una vez verificado el sistema de gestión, se tiene que a este  Despacho correspondió por reparto efectuado el 14 de diciembre  de 2017, la carpeta distinguida con el CUI 050016000248201304283, NI  2016-179902, para efectos de resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la víctima en contra de la  decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46°)  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín que  decretó la preclusión de la indagación a favor  del señor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA.  

2. Mediante  auto interlocutorio de segunda, instancia del 24 de enero de 2018, se  revocó la decisión del Juzgado de instancia al  considerar que el delito objeto de la presente causa al tratarse el  de violación de los derechos de reunión y asociación  tipificado en el artículo 200 del código penal, es de  carácter querellable, afecta derechos colectivos, el  Procurador General de la Nación es querellante legítimo,  conforme a lo establecido en el artículo 71 inciso 3o del  código de procedimiento penal y por lo tanto no era procedente  declarar que existió caducidad de la querella”.  

Juzgado  Cuarenta y Seis (46°) Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín.  

Mediante  comunicación allegada por la doctora Margarita Inés  Gómez Jaramillo, el día cinco (05) de febrero de dos  mil dieciocho (2018), expresó que efectivamente a ese Despacho  correspondió, por reparto, resolver la solicitud de preclusión  presentada por la señora fiscal dentro del proceso con CUI  0500160024201304283, adelantado contra el ciudadano accionante,  además lo siguiente:  

“(…)  Como podrá advertir el Honorable Magistrado al escuchar los  audios que puso a disposición el accionante y contentivos de  la decisión de esta funcionaría, la misma esta ceñida  a la constitución y la ley, contiene los argumentos por los  cuales se considera, que debe prosperar la pretensión de  preclusión, sin que con ello se incurra en vulneración  al debido proceso.  

Sobre la  revocatoria de la decisión de este despacho me entero por lo  manifestado en la demanda de tutela, y sobre las razones que tuvo el  juez de segunda instancia para dicha revocatoria, corresponde a su  valoración fáctica y jurídica del asunto, por  tanto, aún si las conociera, ningún disquisición  me merecen”.  

Fiscalía  37° Especializada de Medellín.  

A través  de escrito allegado por la Fiscal 37° Especializada Sandra  Cecilia Estupiñán Rodríguez, se emite respuesta  en los siguientes términos:  

“(…) Es  necesario comenzar por advertir que encuentra la Fiscalía  General de la Nación que los argumentos esgrimidos por el  tutelante están debidamente sustentados y se basan en hechos  reales, correctamente aplicados a los argumentos jurídicos que  expone, con jurisprudencia muy sólida.  

En el trámite  de esta indagación, la Fiscalía General de la Nación,  tras haber analizado todos los escenarios posibles, incluido el  argumento (supuesta compulsa de copias por parte de la Procuraduría  General de la Nación) sobre el cual finalmente sustentó  su petición y que el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Medellín, desestimó la decisión de preclusión  de la investigación, toda vez que encontró que estaba  fehacientemente claro que la quejas que llegaron a conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación lo hicieron por conducto  del Ministerio de Trabajo y no de la Procuraduría, y por lo  tanto se observa nítidamente que en este caso, no hubo  querellante legítimo.  

Inclusive, en  audiencia del 21 de junio de 2017, la Fiscalía descubrió  los oficios mediante los cuales fueron emitidas las mencionadas  quejas (Oficios números 002611 de 26 de junio de 2013, 4633 de  17 de junio de 2013 y 90034 de 21 de agosto de 2014), oficios que el  juzgado accionado omitido valorar al momento de fundamentar su  decisión. También la fiscalía, en tal audiencia,  al momento de presentar los hechos que sustentaban la petición  de preclusión dejó suficientemente claro que las quejas  habían llegado a conocimiento del ente Fiscal debido a oficios  que fueron remitidos por Inspectores del Trabajo, en representación  del Ministerio del Trabajo.  

Fue tan  evidente el tema, que no tuvo problema ni siquiera la víctima  directa en aceptar, como lo hizo en el minutos 01:46:17 de la  audiencia en la que se decidió y se presentaron y sustentaron  los recursos, que los hechos sucedieron como alega el tutelante, ya  que la víctima afirmó, textualmente que: “el  Ministerio del Trabajo fue, quien envió toda la queja nuestra  a la Fiscalía”, por lo que para la Fiscalía  siempre fue indudable que el Ministerio de Trabajo había  remitido las quejas que dieron lugar al inicio de la acción  penal y por lo tanto que no había querellante legítimo  y por ello no se podía iniciar ni continuar la acción  penal”.  

Obsérvese  señor Magistrado, que no está la Fiscalía en  este momento discutiendo el argumento del Juez accionado, en el  sentido de que lo que estaba en juego eran derechos colectivos, tema  absolutamente cuestionable y que no puede compartir la Fiscalía,  sino que se está limitando a decir que el motivo que utilizó  el juzgado para revocar la sentencia de preclusión no se  corresponde con la realidad, es decir que la indagación se  hubiera iniciado a instancias de una compulsa de copias por parte de  la Procuraduría.  

Así, la  Fiscalía General de la Nación acoge integralmente los  argumentos presentados por el accionante, debido que considera que la  jurisprudencia constitucional ha sido clara en expresar que DEFECTO  FÁCTICO se configura cuando el juzgado omite valorar pruebas  determinantes en el proceso, o toma decisiones sin ningún tipo  de apoyo probatorio ambas cosas se presentaron en la providencia que  hoy se ataca mediante la acción de tutela presentada por el  Doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, ya que el juzgado omitió  valorar las pruebas que, debidamente allegadas a la actuación,  habían sido descubiertas en audiencia del 21 de junio de 2017  por la Fiscalía y adicionalmente, consideró el Juzgado  que el Procurador Delegado fue quien remitió las quejas, sin  contar con ningún tipo de soporte probatorio, toda vez que no  hay un solo documento en el expediente que dé a entender esta  circunstancia.  

Con fundamento  en lo anterior, que fue explicado por el accionante, se debe aceptar  la tesis del defecto fáctico, ya que las sentencias citadas  son tajantes y claras al sostener que estos casos configuran un  defecto de esa naturaleza, el mismo que atenta contra el debido  proceso y es susceptible de ser atacado mediante acción de  tutela.  

También  resulta claro y ajustado a la realidad el segundo cargo alegado por  el accionante, en el sentido de que el Juzgado 21 Penal de Circuito  se pronunció sobre aspectos que no fueron tocados, ni siquiera  de manera somera, en la audiencia de preclusión celebrada el  21 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), al momento de presentar  y sustentar los recursos de apelación, lo cual supone que el  juzgado accionado revocó una sentencia sobre la base de un  argumento que no solo nadie lo había expresado, sino que nadie  había tenido oportunidad de debatir, desconociendo que carecía  de facultades oficiosas para ello, según lo ha dicho la  jurisprudencia.  

Es cierto que  los argumentos que ha esgrimido el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Medellín, tomaron por sorpresa a la Fiscalía General de  la Nación, en especial porque ha sido objeto de debate al  interior de la misma y contamos con argumentos suficientes para  rebatir la tesis que sostuvo el juzgado de segunda instancia,  argumentos sin los cuales no habría sido posible siquiera que  la fiscalía solicitara la preclusión de la  investigación. Sin embargo, tal y como lo expresó el  accionante, no hubo ningún momento procesal en el que se  permitiera entablar cualquier tipo de contradicción al único  argumento utilizado por el Ad-quem para revocar la sentencia de  preclusión porque, como ya lo dije, ese fue un tema que jamás  se ventiló en los recursos.  

La Fiscalía  General de la Nación, considera que es claro que al accionante  se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido  proceso con la actuación del Juzgado de alzada, con todo lo  que supone para un ciudadano el tener que afrontar una vez más  una investigación que no hay motivo alguno para tramitar.  

En razón  de todo lo expresado, la Fiscalía General de la Nación  se adhiere a todo lo dicho y solicitado por el accionante”.  

Unión  Sindical de los Trabajadores de la Salud /Comfenalco/ y Presidente  del Sindicato (Luis Fernando Escobar Tamayo).  

El señor  Rafael José Arroyave Díaz, apoderado de la Unión  sindical y de la víctima directa en contestación a la  demanda de tutela reiteró los argumentos expuestos en la  audiencia de primera, instancia y en el recurso de apelación  (Audio 1° 21 de junio/2017 y Audio 3° del minuto 01:52 a  minuto 02:17 (f. 193-199, Co-1)».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante fallo dictado el 13 de febrero de 20183,  negó el amparo solicitado por CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA.  

Como punto de  partida ese Cuerpo Colegiado señaló que este «trámite  constitucional no está destinado a desplazar los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto es un  mecanismo extraordinario. De igual forma, tampoco es una vía  judicial adicional o paralela a las dispuestas por el legislador».  

Asimismo, precisó  que cuando se alega la lesión de un derecho fundamental a  causa de una determinación adoptada por un operador judicial,  aquella «sólo  puede ser el resultado de una omisión ilegítima,  irrazonable, arbitraria, imputable a la autoridad judicial, de donde  se puede concluir que no existe razón legal para ese acto  contrario».  

Con base en lo  anterior, indicó el Tribunal que la decisión proferida  el 24 de enero de 2018 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín no estructura ningún defecto  procedimental específico de los definidos por la  jurisprudencia constitucional que amerite la intervención del  Juez de tutela, agregando que:  

«(i) de  acuerdo a la disposición procedimental, es posible solicitar  una nueva diligencia si surgen nuevos elementos y sustentando una  causal diferente; (ii) no estamos en presencia de un actividad  judicial arbitraria, caprichosa o infundada ni violatoria de los  derechos fundamentales del presunto afectado; (iii) es evidente que  la decisión que se reprocha por esta vía  excepcionalísima se motiv[ó]  adecuadamente, y en ella se realizó interpretaciones de las  normas y mandatos jurisprudenciales de manera acertada que aparte de  que se comparta o no por parte del tutelante, no se demuestra  irrazonable y quebrantable de garantías; (iv) el objeto de  litigio excede el ámbito de aplicación o rango de  interpretación del sentenciador de tutela, ya que los  funcionarios judiciales tienen libertad en la interpretación  de la norma, sin llegar a la arbitrariedad o ilegalidad.  

(v) Por otro  lado, el accionante refiere la existencia de ese requisito llamado  perjuicio o agravio injustificado, sin embargo, ello no lo soporta  […]  y (vi) En conclusión, no puede pretender el accionante que  mediante la demanda de tutela y sin comprobar la configuración  de alguna de las causales específicas de procedibilidad de  esta acción constitucional se desatienda no solo la autonomía  judicial sino también el ordenamiento jurídico vigente  y menos aun cuando no se ha incurrido en una flagrante vía de  hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos  fundamentales, pues sea dicho de paso la actuación del  accionado se ajusta a derecho».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA,  mediante Telegrama n.° 1359 adiado 13 de febrero de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del 20  de febrero de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial,  insistiendo en que debe dejarse incólume la decisión  dictada por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín  que declaró la preclusión de la investigación a  su favor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que el señor CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA  con  la interposición de la presente demanda persigue, en últimas,  que se deje sin efecto y valor jurídico el proveído de  segunda instancia de fecha 24 de enero de 2018 proferido por el  Juzgado  21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín9,  por medio del cual revocó «la  decisión proferida en audiencia por la señora Juez  Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín, el pasado 21 de noviembre de 2017, a través  de la cual decretó la preclusión de la investigación»  y en su lugar dispuso que la Fiscalía continúe con el  trámite de la indagación al interior de la causa penal  con radicación 05001-60-00-248-2013-04283-00  seguida en su contra por el delito de «violación  de los derechos de reunión y asociación».  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos específicos antes referenciados  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, razón por la cual se confirmará  el fallo impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso 3º,  art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  en el marco del trámite de la acción  de tutela la jurisdicción constitucional no puede reemplazar  en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por el actor CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA  el Juzgado  21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  haya desconocido sus garantías fundamentales, por el  contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento  se extracta que el proveído del 24 de enero de 2018 dictado  por dicha célula judicial –por  el cual revocó la declaratoria de preclusión adoptada  por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín  en audiencia del 21 de noviembre de 2017–  no contiene visos de arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que  es el resultado del análisis, valoración y la labor  hermenéutica propia del operador judicial.  

En efecto, en  relación con el problema jurídico planteado en la  presente demanda de tutela, así razonó el Juez aquí  accionado:  

«[…]comparte  esta Judicatura lo esbozado por la señora Juez a-quo en cuanto  a que los escritos elevados por las víctimas Luz Amparo  Gallego Castrillón, Clara Inés Ángel López  y Luis Fernando Escobar Tamayo no pueden considerarse una querella en  estricto sentido conforme a lo estipulado en el artículo 69  del Código de Procedimiento Penal, en tanto ellos no  solicitaron la activación del ejercicio de la acción  penal en forma directa a la Fiscalía, por lo que conforme a lo  prescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento  Penal (modificado por el artículo 2o de la Ley 1826 de 2017)  en su inciso 1°, las víctimas no presentaron en forma  directa la respectiva querella.  

No obstante lo  anterior, para esta Judicatura, sí se presentó querella  por alguien legitimado para hacerlo dentro del término legal  para tal efecto, no compartiendo en este aspecto lo esbozado por la  señora Juez de primer grado, por lo que dada esta situación  no era procedente bajo lo esbozado en la decisión impugnada  decretar la preclusión de la indagación por falta de  querella.  

El mencionado  artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, en su  inciso 3º dispone que el Procurador General de la Nación  podrá formular querella, es decir se le otorga la calidad de  querellante legítimo, cuando se afecte el interés  público o colectivo. Y contrario a lo considerado por la a-quo  en este sentido, en el caso concreto, a juicio de esta Judicatura  ad-quem, sí se da esta situación, y por lo tanto el  escrito del cual diera traslado la señora Procuradora 3ª  Judicial I Laboral de Medellín de fecha 31 de mayo de 2013,  tiene la connotación de querella y quien lo hace está  legitimado para ello.  

Tal como se  determina en el canon 71 de la Ley 906 de 2004, para que el  Procurador General de la Nación tenga la calidad de  querellante legítimo, el delito debe afectar intereses  públicos o colectivos, por lo que se pregunta, ¿el  delito de violación de los derechos de reunión y  asociación afecta esta clase de intereses? Y sobre el  particular, para esta célula judicial la respuesta es  afirmativa.  

El artículo  88 de la Constitución Política cuando hace referencia a  los derechos e intereses colectivos, de manera enunciativa habla de  los relacionados con el patrimonio, el espacio, la segundad y la  salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la  libre competencia económica, pero también hace alusión  que hay otros derechos colectivos de similar naturaleza que son  definidos en la Ley».  

Más  adelante, el funcionario judicial sentenció que:  

«Es claro  entonces, que si se lee la enunciación de los derechos de  carácter colectivo que se hace tanto en la norma  constitucional como en la ley ordinaria, en ninguna parte se habla de  la asociación sindical como un derecho colectivo, sin embargo,  como ya se refirió, tal listado no es taxativo, por lo que  para esta Judicatura los derechos de las asociaciones sindicales  fuera de fundamentales también son colectivos conforme a esa  remisión legislativa que se hace en las disposiciones ya  acotadas [aludiendo  al Art. 88 C.P., y Art. 4º, L.472/1998]».  

Y con fundamento  en tal línea argumentativa, concluyó el fallador:  

«Así  las cosas, se tiene entonces que el derecho afectado con la posible  ocurrencia de la comisión de la conducta delictiva objeto de  la presente indagación, son de carácter colectivo,  puesto que el delito de violación de los derechos de reunión  y asociación afectan a una colectividad como lo es una  organización sindical, que es lo que en forma preliminar se  denuncia en este caso concreto.  

Por lo tanto,  al tratarse de un delito que afecta intereses colectivos, puesto que  tal como se dilucidó, la actividad sindical es considerado un  derecho colectivo, es legítima la intervención de la  Procuraduría General de la Nación como querellante en  este asunto, conforme a lo establecido en el artículo 71  inciso 3° del Código de Procedimiento Penal (modificado  por el artículo 2o de la Ley 1826 de 2017).  

Ahora es  pertinente expresar que si bien el canon en mención, habla del  Procurador General de la Nación, el escrito que fuere allegado  a la Fiscalía y que fuere signado por la señora  Procuradora 3ª Judicial I Laboral de Medellín, ella actúa  para ese caso en particular como delegada del Procurador General de  la Nación, ello conforme a lo establecido en el artículo  277 numeral 4o de la Constitución Política en la que se  faculta por ministerio de la propia Constitución a que el  Procurador General de la Nación actúe por sí o  por medio de sus delegados y agentes para la defensa de los intereses  colectivos; al igual que lo establecido en los artículos 37 y  38 del Decreto Ley 262 de 2000, a lo que a la funciones de los  Procuradores Judiciales se refiere.  

Por lo  anterior, al cumplirse con el requisito de procesabilidad de la  querella, en este evento no es procedente decretar la preclusión  de la indagación en el presente asunto, por lo que la decisión  de primera instancia será revocada, y por lo tanto la Fiscalía  deberá continuar con el trámite de la respectiva  indagación».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente,  como quiera que como consecuencia de la decisión judicial por  esta vía atacada –auto  del 24 de enero de 2018–  el proceso penal seguido contra CARLOS  MARIO ESTRADA MOLINA  se halla vigente y en curso, cualquier reproche que se tenga en  relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  reitera la Sala, una usurpación de funciones y un  desconocimiento flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

11. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 13 de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13  de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 18. Ibídem.  

3          Ver folios 263 a 270. Ibídem.  

4          Ver folio 271. Ibídem.  

5          Ver folios 289 a 297. Ibídem.  

6          Ver folio 300. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9          Ver folios 178 (anverso) a 182. Ibídem.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *