Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3706-2018
Radicación n.° 97431
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Indica el accionante que en su contra se compulsó copias por parte del Ministerio de Trabajo a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal [Violación de los derechos de reunión y asociación].
Establece que el día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 27 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín solicitó la preclusión de la investigación por el artículo 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, toda vez que en su criterio no hubo querellante legítimo y, por tanto no se podía emprender la referida acción penal, por tratarse de un delito determinado como querellable al tenor del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.
Aclara que esta decisión fue tomada el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, quien precluyó la investigación acogiendo la postura de la Fiscalía General de la Nación por falta de querellante legítimo.
Adujo que la víctima, interpuso el recurso de apelación contra la decisión expuesta, sin argumentos o consideraciones jurídicas, limitándose a referir hechos que para nada tenían que ver con la apelación.
Agrega que por su parte el representante de las víctimas, sustentó la apelación contra la decisión de preclusión, estableciendo que dicho delito había dejado de ser querellable por la reforma de la Ley 1826 de 2017.
Ahora bien, el Juzgado demandado conoció de la apelación y el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) decidió en sede de segunda instancia, los recursos descritos; en su decisión compartió los argumentos del A-quo, sin embargo consideró que acorde al artículo 71 parágrafo 3 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Delegado era querellante legítimo por representar al Procurador General de la Nación en un tema que afecta el interés público o colectivo, por lo tanto revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar con la indagación.
Señala que el Juzgado de segunda instancia pasó por alto que en ningún momento el Procurador Delegado fue quien remitió copia de la queja, sino que fueron los Inspectores de Trabajo por conducto del Ministerio de Trabajo.
Resalta que el mencionado error en la valoración de la prueba, por vía de omisión de las pruebas determinantes, fue el único argumento que utilizó el Juzgado accionado para revocar la decisión.
Fundamenta su acción en la violación al debido proceso por defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial».
2. Por lo anteriormente expuesto, el accionante CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga en el proceso penal seguido en su contra por el delito de «violación de los derechos de reunión y asociación (artículo 200 del Código Penal)», para que deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda instancia de fecha 24 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; y en su lugar, «deje en firme la decisión adoptada por el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín el 21 de noviembre de 2017», mediante la cual se había decretado a su favor la preclusión de la investigación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 1º de febrero de 20181, avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, de la Fiscalía 27 Especializada de esa ciudad, del delegado del Ministerio Público y del defensor del señor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA que actúan en el proceso penal seguido contra éste, así como del representante legal de la Unión Sindical de los Trabajadores de la Salud (COMFENALCO).
Posteriormente, por auto del 2 de febrero de 20182, se integró al contradictorio a la Fiscalía 37 Especializada de Medellín, como quiera que dicho ente asumió la carga laboral de la Homóloga 27 Especializada, entre ellas, las diligencias seguidas contra el aquí accionante.
2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron sintetizadas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:
«Juzgado Veintiuno (21°) Penal del Circuito de Medellín.
Mediante comunicación allegada por el doctor Fabio Andrés Zuluaga Giraldo, el día dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018) reveló lo siguiente:
1. “(…) Una vez verificado el sistema de gestión, se tiene que a este Despacho correspondió por reparto efectuado el 14 de diciembre de 2017, la carpeta distinguida con el CUI 050016000248201304283, NI 2016-179902, para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46°) Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín que decretó la preclusión de la indagación a favor del señor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA.
2. Mediante auto interlocutorio de segunda, instancia del 24 de enero de 2018, se revocó la decisión del Juzgado de instancia al considerar que el delito objeto de la presente causa al tratarse el de violación de los derechos de reunión y asociación tipificado en el artículo 200 del código penal, es de carácter querellable, afecta derechos colectivos, el Procurador General de la Nación es querellante legítimo, conforme a lo establecido en el artículo 71 inciso 3o del código de procedimiento penal y por lo tanto no era procedente declarar que existió caducidad de la querella”.
Juzgado Cuarenta y Seis (46°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
Mediante comunicación allegada por la doctora Margarita Inés Gómez Jaramillo, el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), expresó que efectivamente a ese Despacho correspondió, por reparto, resolver la solicitud de preclusión presentada por la señora fiscal dentro del proceso con CUI 0500160024201304283, adelantado contra el ciudadano accionante, además lo siguiente:
“(…) Como podrá advertir el Honorable Magistrado al escuchar los audios que puso a disposición el accionante y contentivos de la decisión de esta funcionaría, la misma esta ceñida a la constitución y la ley, contiene los argumentos por los cuales se considera, que debe prosperar la pretensión de preclusión, sin que con ello se incurra en vulneración al debido proceso.
Sobre la revocatoria de la decisión de este despacho me entero por lo manifestado en la demanda de tutela, y sobre las razones que tuvo el juez de segunda instancia para dicha revocatoria, corresponde a su valoración fáctica y jurídica del asunto, por tanto, aún si las conociera, ningún disquisición me merecen”.
Fiscalía 37° Especializada de Medellín.
A través de escrito allegado por la Fiscal 37° Especializada Sandra Cecilia Estupiñán Rodríguez, se emite respuesta en los siguientes términos:
“(…) Es necesario comenzar por advertir que encuentra la Fiscalía General de la Nación que los argumentos esgrimidos por el tutelante están debidamente sustentados y se basan en hechos reales, correctamente aplicados a los argumentos jurídicos que expone, con jurisprudencia muy sólida.
En el trámite de esta indagación, la Fiscalía General de la Nación, tras haber analizado todos los escenarios posibles, incluido el argumento (supuesta compulsa de copias por parte de la Procuraduría General de la Nación) sobre el cual finalmente sustentó su petición y que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, desestimó la decisión de preclusión de la investigación, toda vez que encontró que estaba fehacientemente claro que la quejas que llegaron a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación lo hicieron por conducto del Ministerio de Trabajo y no de la Procuraduría, y por lo tanto se observa nítidamente que en este caso, no hubo querellante legítimo.
Inclusive, en audiencia del 21 de junio de 2017, la Fiscalía descubrió los oficios mediante los cuales fueron emitidas las mencionadas quejas (Oficios números 002611 de 26 de junio de 2013, 4633 de 17 de junio de 2013 y 90034 de 21 de agosto de 2014), oficios que el juzgado accionado omitido valorar al momento de fundamentar su decisión. También la fiscalía, en tal audiencia, al momento de presentar los hechos que sustentaban la petición de preclusión dejó suficientemente claro que las quejas habían llegado a conocimiento del ente Fiscal debido a oficios que fueron remitidos por Inspectores del Trabajo, en representación del Ministerio del Trabajo.
Fue tan evidente el tema, que no tuvo problema ni siquiera la víctima directa en aceptar, como lo hizo en el minutos 01:46:17 de la audiencia en la que se decidió y se presentaron y sustentaron los recursos, que los hechos sucedieron como alega el tutelante, ya que la víctima afirmó, textualmente que: “el Ministerio del Trabajo fue, quien envió toda la queja nuestra a la Fiscalía”, por lo que para la Fiscalía siempre fue indudable que el Ministerio de Trabajo había remitido las quejas que dieron lugar al inicio de la acción penal y por lo tanto que no había querellante legítimo y por ello no se podía iniciar ni continuar la acción penal”.
Obsérvese señor Magistrado, que no está la Fiscalía en este momento discutiendo el argumento del Juez accionado, en el sentido de que lo que estaba en juego eran derechos colectivos, tema absolutamente cuestionable y que no puede compartir la Fiscalía, sino que se está limitando a decir que el motivo que utilizó el juzgado para revocar la sentencia de preclusión no se corresponde con la realidad, es decir que la indagación se hubiera iniciado a instancias de una compulsa de copias por parte de la Procuraduría.
Así, la Fiscalía General de la Nación acoge integralmente los argumentos presentados por el accionante, debido que considera que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en expresar que DEFECTO FÁCTICO se configura cuando el juzgado omite valorar pruebas determinantes en el proceso, o toma decisiones sin ningún tipo de apoyo probatorio ambas cosas se presentaron en la providencia que hoy se ataca mediante la acción de tutela presentada por el Doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, ya que el juzgado omitió valorar las pruebas que, debidamente allegadas a la actuación, habían sido descubiertas en audiencia del 21 de junio de 2017 por la Fiscalía y adicionalmente, consideró el Juzgado que el Procurador Delegado fue quien remitió las quejas, sin contar con ningún tipo de soporte probatorio, toda vez que no hay un solo documento en el expediente que dé a entender esta circunstancia.
Con fundamento en lo anterior, que fue explicado por el accionante, se debe aceptar la tesis del defecto fáctico, ya que las sentencias citadas son tajantes y claras al sostener que estos casos configuran un defecto de esa naturaleza, el mismo que atenta contra el debido proceso y es susceptible de ser atacado mediante acción de tutela.
También resulta claro y ajustado a la realidad el segundo cargo alegado por el accionante, en el sentido de que el Juzgado 21 Penal de Circuito se pronunció sobre aspectos que no fueron tocados, ni siquiera de manera somera, en la audiencia de preclusión celebrada el 21 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), al momento de presentar y sustentar los recursos de apelación, lo cual supone que el juzgado accionado revocó una sentencia sobre la base de un argumento que no solo nadie lo había expresado, sino que nadie había tenido oportunidad de debatir, desconociendo que carecía de facultades oficiosas para ello, según lo ha dicho la jurisprudencia.
Es cierto que los argumentos que ha esgrimido el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, tomaron por sorpresa a la Fiscalía General de la Nación, en especial porque ha sido objeto de debate al interior de la misma y contamos con argumentos suficientes para rebatir la tesis que sostuvo el juzgado de segunda instancia, argumentos sin los cuales no habría sido posible siquiera que la fiscalía solicitara la preclusión de la investigación. Sin embargo, tal y como lo expresó el accionante, no hubo ningún momento procesal en el que se permitiera entablar cualquier tipo de contradicción al único argumento utilizado por el Ad-quem para revocar la sentencia de preclusión porque, como ya lo dije, ese fue un tema que jamás se ventiló en los recursos.
La Fiscalía General de la Nación, considera que es claro que al accionante se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso con la actuación del Juzgado de alzada, con todo lo que supone para un ciudadano el tener que afrontar una vez más una investigación que no hay motivo alguno para tramitar.
En razón de todo lo expresado, la Fiscalía General de la Nación se adhiere a todo lo dicho y solicitado por el accionante”.
Unión Sindical de los Trabajadores de la Salud /Comfenalco/ y Presidente del Sindicato (Luis Fernando Escobar Tamayo).
El señor Rafael José Arroyave Díaz, apoderado de la Unión sindical y de la víctima directa en contestación a la demanda de tutela reiteró los argumentos expuestos en la audiencia de primera, instancia y en el recurso de apelación (Audio 1° 21 de junio/2017 y Audio 3° del minuto 01:52 a minuto 02:17 (f. 193-199, Co-1)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 13 de febrero de 20183, negó el amparo solicitado por CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA.
Como punto de partida ese Cuerpo Colegiado señaló que este «trámite constitucional no está destinado a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto es un mecanismo extraordinario. De igual forma, tampoco es una vía judicial adicional o paralela a las dispuestas por el legislador».
Asimismo, precisó que cuando se alega la lesión de un derecho fundamental a causa de una determinación adoptada por un operador judicial, aquella «sólo puede ser el resultado de una omisión ilegítima, irrazonable, arbitraria, imputable a la autoridad judicial, de donde se puede concluir que no existe razón legal para ese acto contrario».
Con base en lo anterior, indicó el Tribunal que la decisión proferida el 24 de enero de 2018 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín no estructura ningún defecto procedimental específico de los definidos por la jurisprudencia constitucional que amerite la intervención del Juez de tutela, agregando que:
«(i) de acuerdo a la disposición procedimental, es posible solicitar una nueva diligencia si surgen nuevos elementos y sustentando una causal diferente; (ii) no estamos en presencia de un actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada ni violatoria de los derechos fundamentales del presunto afectado; (iii) es evidente que la decisión que se reprocha por esta vía excepcionalísima se motiv[ó] adecuadamente, y en ella se realizó interpretaciones de las normas y mandatos jurisprudenciales de manera acertada que aparte de que se comparta o no por parte del tutelante, no se demuestra irrazonable y quebrantable de garantías; (iv) el objeto de litigio excede el ámbito de aplicación o rango de interpretación del sentenciador de tutela, ya que los funcionarios judiciales tienen libertad en la interpretación de la norma, sin llegar a la arbitrariedad o ilegalidad.
(v) Por otro lado, el accionante refiere la existencia de ese requisito llamado perjuicio o agravio injustificado, sin embargo, ello no lo soporta […] y (vi) En conclusión, no puede pretender el accionante que mediante la demanda de tutela y sin comprobar la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional se desatienda no solo la autonomía judicial sino también el ordenamiento jurídico vigente y menos aun cuando no se ha incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues sea dicho de paso la actuación del accionado se ajusta a derecho».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, mediante Telegrama n.° 1359 adiado 13 de febrero de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 20 de febrero de 20186.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, insistiendo en que debe dejarse incólume la decisión dictada por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín que declaró la preclusión de la investigación a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, modificatorio del Decreto 1069 de 20158 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que el señor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA con la interposición de la presente demanda persigue, en últimas, que se deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda instancia de fecha 24 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín9, por medio del cual revocó «la decisión proferida en audiencia por la señora Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el pasado 21 de noviembre de 2017, a través de la cual decretó la preclusión de la investigación» y en su lugar dispuso que la Fiscalía continúe con el trámite de la indagación al interior de la causa penal con radicación 05001-60-00-248-2013-04283-00 seguida en su contra por el delito de «violación de los derechos de reunión y asociación».
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), en el marco del trámite de la acción de tutela la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por el actor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín haya desconocido sus garantías fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que el proveído del 24 de enero de 2018 dictado por dicha célula judicial –por el cual revocó la declaratoria de preclusión adoptada por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín en audiencia del 21 de noviembre de 2017– no contiene visos de arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que es el resultado del análisis, valoración y la labor hermenéutica propia del operador judicial.
En efecto, en relación con el problema jurídico planteado en la presente demanda de tutela, así razonó el Juez aquí accionado:
«[…]comparte esta Judicatura lo esbozado por la señora Juez a-quo en cuanto a que los escritos elevados por las víctimas Luz Amparo Gallego Castrillón, Clara Inés Ángel López y Luis Fernando Escobar Tamayo no pueden considerarse una querella en estricto sentido conforme a lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, en tanto ellos no solicitaron la activación del ejercicio de la acción penal en forma directa a la Fiscalía, por lo que conforme a lo prescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2o de la Ley 1826 de 2017) en su inciso 1°, las víctimas no presentaron en forma directa la respectiva querella.
No obstante lo anterior, para esta Judicatura, sí se presentó querella por alguien legitimado para hacerlo dentro del término legal para tal efecto, no compartiendo en este aspecto lo esbozado por la señora Juez de primer grado, por lo que dada esta situación no era procedente bajo lo esbozado en la decisión impugnada decretar la preclusión de la indagación por falta de querella.
El mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso 3º dispone que el Procurador General de la Nación podrá formular querella, es decir se le otorga la calidad de querellante legítimo, cuando se afecte el interés público o colectivo. Y contrario a lo considerado por la a-quo en este sentido, en el caso concreto, a juicio de esta Judicatura ad-quem, sí se da esta situación, y por lo tanto el escrito del cual diera traslado la señora Procuradora 3ª Judicial I Laboral de Medellín de fecha 31 de mayo de 2013, tiene la connotación de querella y quien lo hace está legitimado para ello.
Tal como se determina en el canon 71 de la Ley 906 de 2004, para que el Procurador General de la Nación tenga la calidad de querellante legítimo, el delito debe afectar intereses públicos o colectivos, por lo que se pregunta, ¿el delito de violación de los derechos de reunión y asociación afecta esta clase de intereses? Y sobre el particular, para esta célula judicial la respuesta es afirmativa.
El artículo 88 de la Constitución Política cuando hace referencia a los derechos e intereses colectivos, de manera enunciativa habla de los relacionados con el patrimonio, el espacio, la segundad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, pero también hace alusión que hay otros derechos colectivos de similar naturaleza que son definidos en la Ley».
Más adelante, el funcionario judicial sentenció que:
«Es claro entonces, que si se lee la enunciación de los derechos de carácter colectivo que se hace tanto en la norma constitucional como en la ley ordinaria, en ninguna parte se habla de la asociación sindical como un derecho colectivo, sin embargo, como ya se refirió, tal listado no es taxativo, por lo que para esta Judicatura los derechos de las asociaciones sindicales fuera de fundamentales también son colectivos conforme a esa remisión legislativa que se hace en las disposiciones ya acotadas [aludiendo al Art. 88 C.P., y Art. 4º, L.472/1998]».
Y con fundamento en tal línea argumentativa, concluyó el fallador:
«Así las cosas, se tiene entonces que el derecho afectado con la posible ocurrencia de la comisión de la conducta delictiva objeto de la presente indagación, son de carácter colectivo, puesto que el delito de violación de los derechos de reunión y asociación afectan a una colectividad como lo es una organización sindical, que es lo que en forma preliminar se denuncia en este caso concreto.
Por lo tanto, al tratarse de un delito que afecta intereses colectivos, puesto que tal como se dilucidó, la actividad sindical es considerado un derecho colectivo, es legítima la intervención de la Procuraduría General de la Nación como querellante en este asunto, conforme a lo establecido en el artículo 71 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2o de la Ley 1826 de 2017).
Ahora es pertinente expresar que si bien el canon en mención, habla del Procurador General de la Nación, el escrito que fuere allegado a la Fiscalía y que fuere signado por la señora Procuradora 3ª Judicial I Laboral de Medellín, ella actúa para ese caso en particular como delegada del Procurador General de la Nación, ello conforme a lo establecido en el artículo 277 numeral 4o de la Constitución Política en la que se faculta por ministerio de la propia Constitución a que el Procurador General de la Nación actúe por sí o por medio de sus delegados y agentes para la defensa de los intereses colectivos; al igual que lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 262 de 2000, a lo que a la funciones de los Procuradores Judiciales se refiere.
Por lo anterior, al cumplirse con el requisito de procesabilidad de la querella, en este evento no es procedente decretar la preclusión de la indagación en el presente asunto, por lo que la decisión de primera instancia será revocada, y por lo tanto la Fiscalía deberá continuar con el trámite de la respectiva indagación».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, como quiera que como consecuencia de la decisión judicial por esta vía atacada –auto del 24 de enero de 2018– el proceso penal seguido contra CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA se halla vigente y en curso, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, reitera la Sala, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 18. Ibídem.
3 Ver folios 263 a 270. Ibídem.
4 Ver folio 271. Ibídem.
5 Ver folios 289 a 297. Ibídem.
6 Ver folio 300. Ibídem.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
9 Ver folios 178 (anverso) a 182. Ibídem.
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