Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP628-2018
Radicación No.: 95999
Acta No. 15
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JONATHAN FABIÁN RODRÍGUEZ OROZCO, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude JONATHAN FABIÁN RODRÍGUEZ OROZCO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dado que mediante providencia del 17 de octubre de 2016 le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que cumple la totalidad de los requisitos “de tiempo y conducta intramural ejemplar” previstos en la ley para tal efecto.
Además, indica que, aunque posee antecedentes penales derivados de las sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados 3° Penal del Circuito de Cúcuta y 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en virtud de las cuales le fueron impuestas las penas de 62 y 6 meses de prisión, respectivamente, tales sanciones “fueron canceladas efectivamente”, razón por la cual, prosigue, a la fecha, “no debo nada a la justicia penal colombiana”.
Así las cosas, pide el demandante que a efectos de su resocialización le sea concedido el “beneficio o estímulo solicitado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la demanda constitucional formulada por RODRÍGUEZ OROZCO. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, contra la providencia del 17 de octubre de 2016 el sentenciado no presentó recurso de reposición ni apelación. Por tanto, dijo, como quiera que el actor “no manifestó encontrarse inconforme con lo allí resuelto, lo que no permite que ahora acuda a la acción de tutela con el fin de lograr lo que en su oportunidad procesal estuvo a su alcance y pretermitió por negligencia suya”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Indicó que la decisión censurada se basa en una apreciación subjetiva y caprichosa del juez ejecutor, dado que éste tiene la convicción errónea de que él va a volver a delinquir. Sin embargo, afirma, ese pensamiento es totalmente erróneo pues, gracias a los programas de resocialización impartidos en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, ha mejorado su conducta y dice, “es probable que salga y normalmente trabaje y siga con mi vida normal”.
Por tanto, insiste en que se le debe otorgar el permiso de 72 horas dado que: (i) los antecedentes penales a que hizo alusión el juzgado accionado no se encuentran vigentes; (ii) cumple los requisitos de carácter objetivo y subjetivo previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto, y (iii) tiene derecho a una “oportunidad” a partir de la cual pueda demostrar los avances positivos de su personalidad.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En el presente asunto, JONATHAN FABIÁN RODRÍGUEZ OROZCO solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta incurrió en vías de hecho al proferir la decisión del 17 de octubre de 2016 mediante la cual se le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Lo anterior, afirma, porque esa providencia no se basa en el análisis juicioso de los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto, sino en una apreciación subjetiva y caprichosa del juez ejecutor.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si el accionante tenía inconformidad con la providencia del 17 de octubre de 2017, mediante la cual le fue negado «el permiso administrativo de 72 horas», podía acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Entonces, era la interposición de esos recursos, la forma idónea para que RODRÍGUEZ OROZCO controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
Además, nada obsta para RODRÍGUEZ OROZCO previo cumplimiento de los requisitos legales previstos en la ley, solicite nuevamente al juzgado ejecutor la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, caso en el cual, de resultar desfavorable la decisión, puede acudir oportunamente a los medios de impugnación previstos en la ley procesal penal para a través de ellos, plantear los argumentos de carácter legal y constitucional que, en su criterio, avalan su pretensión.
6. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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