STP628-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP628-2018  

Radicación No.:  95999  

Acta No.  15  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JONATHAN  FABIÁN RODRÍGUEZ OROZCO,  contra  el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN  Y OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  METROPOLITANO DE CÚCUTA, y  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  JONATHAN FABIÁN RODRÍGUEZ OROZCO a la acción de  tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales  al debido  proceso  e igualdad  que,  dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dado que mediante  providencia del 17 de octubre de 2016 le negó la concesión  del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que cumple la  totalidad de los requisitos “de  tiempo y conducta intramural ejemplar”  previstos en la ley para tal efecto.  

Además,  indica que, aunque posee antecedentes penales derivados de las  sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados 3° Penal del  Circuito de Cúcuta y 2° Promiscuo Municipal de Villa del  Rosario, en virtud de las cuales le fueron impuestas las penas de 62  y 6 meses de prisión, respectivamente, tales sanciones “fueron  canceladas efectivamente”,  razón  por la cual, prosigue, a la fecha, “no  debo nada a la justicia penal colombiana”.  

Así  las cosas, pide el demandante que a efectos de su resocialización  le sea concedido el “beneficio  o estímulo solicitado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente la demanda constitucional formulada por RODRÍGUEZ  OROZCO. Argumentó que en este caso no se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad,  ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, contra  la providencia del 17 de octubre de 2016 el sentenciado no presentó  recurso de reposición ni apelación. Por tanto, dijo,  como quiera que el actor “no  manifestó encontrarse inconforme con lo allí resuelto,  lo que no permite que ahora acuda a la acción de tutela con el  fin de lograr lo que en su oportunidad procesal estuvo a su alcance y  pretermitió por negligencia suya”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Indicó que la decisión censurada se basa en una  apreciación subjetiva y caprichosa del juez ejecutor,  dado que éste tiene la convicción errónea de que  él va a volver a delinquir. Sin embargo, afirma, ese  pensamiento es totalmente erróneo pues, gracias a los  programas de resocialización impartidos en el establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido, ha mejorado su conducta y  dice, “es  probable que salga y normalmente trabaje y siga con mi vida normal”.  

Por  tanto,  insiste en que se le debe otorgar el permiso de 72 horas dado que:  (i) los antecedentes penales a que hizo alusión el juzgado  accionado no se encuentran vigentes; (ii)  cumple los requisitos de  carácter objetivo y subjetivo previstos en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto, y (iii) tiene derecho a una  “oportunidad”  a partir de la cual pueda demostrar los avances positivos de su  personalidad.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente asunto, JONATHAN  FABIÁN RODRÍGUEZ OROZCO solicita la protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad,  en  razón a que, según su dicho, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  incurrió en vías  de hecho al  proferir la decisión del 17 de octubre de 2016 mediante la  cual se le negó la concesión del permiso administrativo  de hasta 72 horas. Lo anterior, afirma, porque esa providencia no se  basa en el análisis juicioso de los requisitos contemplados en  el artículo  147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto,  sino en una apreciación  subjetiva y caprichosa del juez ejecutor.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si el  accionante tenía inconformidad con la providencia del 17 de  octubre de 2017, mediante la cual le fue negado «el  permiso administrativo de 72 horas»,  podía  acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación,  medios idóneos para controvertir la decisión adoptada  por el funcionario a quo.  

Entonces,  era la interposición de esos recursos, la forma idónea  para que RODRÍGUEZ OROZCO controvirtiera la decisión  adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que  no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de  defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en  la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Además,  nada obsta para RODRÍGUEZ OROZCO previo cumplimiento de los  requisitos legales previstos en la ley, solicite nuevamente al  juzgado ejecutor la concesión del permiso administrativo de  hasta 72 horas, caso en el cual, de resultar desfavorable la  decisión, puede acudir oportunamente a los medios de  impugnación previstos en la ley procesal penal para a  través de ellos, plantear los argumentos de carácter  legal y constitucional que, en su criterio, avalan su pretensión.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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