STP4120-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP4120-2018  

Radicación  n.°  97576  

Acta  n.° 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decidir  la acción de tutela instaurada, a través de apoderado,  por JOSÉ  EDILBER MONTOYA APRÁEZ en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  libertad, a la tutela efectiva y a la primacía del derecho  sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Mocoa y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la  citada localidad.  Trámite tutelar que, oficiosamente, se extendió a las  partes e intervinientes en el proceso1  adelantado en contra del mencionado por los delitos  de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de  armas.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que,  en sesión de audiencia preparatoria de 14 de agosto de 2017  celebrada en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, el  defensor de JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ solicitó  la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley  1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017, para cuyo efecto aportó  acta de compromiso, a  la vez que pidió oficiar a la  secretaria ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz-JEP a fin de  que certifique que el mencionado figura en los listados aportados por  la FARC-EP como miembro integrante de esta.  

Al  definirse, el 28 de agosto de 2017, la reseñada solicitud el  juzgado accionado negó el pedimento, pues acorde con la Ley  1820 de 2016 el límite temporal para la vigencia de las zonas  veredales transitorias de normalización-ZVTN se extendió  hasta el 15 de agosto del año al inició enunciado, de  manera que al haber fenecido ese término no era posible  acceder a la pretensión; además, tampoco cumplía  con la privación de la libertad por lo menos durante 5 años.  Pronunciamiento que al ser recurrido en apelación fue  confirmado, el 8 de septiembre de la anualidad pasada, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Mocoa.  

En  tales condiciones, el actor solicita la intervención del juez  de tutela en procura de protección para sus derechos  fundamentales al debido proceso,  a la libertad, a la tutela efectiva y a la primacía del  derecho sustancial, pues,  en su criterio, en las decisiones de primera y segunda instancia que  niegan la libertad condicionada se incurre en defecto sustantivo,  pues se fundamentaron únicamente en la inexistencia de las  zonas veredales transitorias de normalización-ZVTN sin tener  en cuenta otras normas de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 277,  900 y 1252 de 2017.  

Añade  que, de interpretarse la anterior normatividad en función del  fin superior de la paz y del principio de legalidad se colegiría  que “cuando  no exista pronunciamiento judicial sobre la petición de  libertad condicionada y las ZVTN y PTN ya no existen, el funcionario  judicial debe ordenar la libertad condicional de quienes se  encuentren en tal situación…”,  como ha debido hacerse en el caso. Por tanto, solicita conceder el  amparo y dejar sin efecto las decisiones de primer y segunda  instancia que censura (folios 1ss. c. o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en auto de 13 de marzo del año en curso,  con el que se admitió la demanda, se dispuso la vinculación  de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal  Superior de  Mocoa y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la  citada ciudad; además, oficiosamente, se dispuso la  vinculación de las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el número 860016000503201400132  y/o 86001310400120160036301.  

2.  La  Fiscalía 39 Seccional de Mocoa afirma que, la actuación  se encuentra a cargo de su homóloga 38, pero que en  cumplimiento de la Resolución 0396  de  25 de agosto de 2017  asistió a la audiencia de 28 de agosto del año citado  en la que el juzgado negó a JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ  la libertad condicionada debido a que no cumplía los  requisitos para acceder a ese mecanismo. Decisión que fue  confirmada.  

3.  El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa afirma que,  no ha  conculcado los derechos reclamados por el actor, pues para el 28 de  agosto de 2017 que resolvió la solicitud de libertad  condicionada las zona veredales transitorias de normalización-ZVTN  habían perdido vigencia; además, el acusado llevaba  menos de 5 años privado de la libertad y los hechos por los  que es investigado no se relacionan con el conflicto armado conforme  lo refirió el tribunal en la providencia de segunda instancia.  Por tanto, la acción  no debe prosperar.  

4.  La  representante de la víctima se opone a las pretensiones del  actor para cuyo efecto sostienen que no se han vulnerado los derechos   reclamados por el mencionado, pues las actuaciones y decisiones se  han ajustado a derecho, máxime que los hechos investigados, en  los que el compañero permanente de su representada perdió  la vida no tienen relación alguna con el conflicto armado, de  manera que no resultaba suficiente su pertenencia al grupo subversivo  de la FARC.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1º del  Decreto 1983 de 2017  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1  del  Decreto al inició citado,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, el demandante asegura que se  conculcan sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la libertad, a la tutela efectiva y a la primacía del  derecho sustancial,  pues a pesar de que, en su criterio, cumple los presupuestos  señalados en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 en  armonía con el 14 del Decreto 277 de 2017 para acceder a la  libertad condicionada esta le fue negada en primera y segunda  instancia.  

Lo  anterior  permite colegir que, el  amparo  constitucional se orienta a censurar las  decisiones de 28 de agosto y 8 de septiembre de 2017 mediante las  cuales las autoridades judiciales accionadas  no accedieron a otorgarle la libertad condicionada.  

Así  las cosas, si bien es cierto el actor hizo uso de  los recursos previstos en  el estatuto  procesal  a fin de discutir  dentro de la actuación  penal, el  eventual agravio que,  en su criterio, se le infiere por no accederse a su pretensión,  no puede obviar la Sala que  en las providencias debatidas, las autoridades accionadas  abordaron  desde el ámbito de su autonomía e independencia  judicial el  tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones  por las cuales la pretensión del actor no  está  llamada  a prosperar,  sin que  pueda colegirse de esa situación desconocimiento  alguno a  los  derechos  cuya  protección  se  reclama  por vía  constitucional.  

Al  respecto, obsérvese que,  en las providencias cuestionadas, entre otras cosas, se aludió:  

“…para  el caso, se acreditó que JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ  se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto  Comisionado para la Paz mediante Resolución 016 del 07 de  julio de 2017, como miembro de la FARC-EP, respecto al numeral iv)  que se refiere a que el procesado haya permanecido cuando menos 5  años de privación efectiva de la libertad por esos  hechos, se observa que el mismo apenas se le impuso medida de  aseguramiento, el pasado 05 de octubre de 2016 y por tanto habrá  de anunciar que no se cumple este presupuesto…”  

Verificados  uno a uno dichos requisitos, se puede colegir que la libertad  condicional no podría concederse en el presente caso al no  cumplirse a cabalidad con la totalidad de los requisitos establecidos  para el efecto, tal como acaba de analizarse, por lo que a la luz de  la normatividad reseñada con anterioridad, es decir, en caso  de que la privación de la libertad sea menor a 5 años,  las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización-ZTVN…. Sin embargo, no se  puede soslayar que las Zonas Veredales Transitorias de Normalización,  tuvieron vigencia hasta el 15 de agosto de esta anualidad, conforme  el Decreto Nº 1274 de 2017 de fecha 28 de julio de 2017…”.  

Mientras  en la decisión de segunda instancia se afirma  que:  

“…cuando  el Tribunal se ocupa de estudiar la foliatura continente de las  etapas surtidas hasta ahora en la investigación seguida contra  JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ, por ninguna parte  encuentra que las conductas punibles por las que fue acusado, se le  endilguen de tal manera que aparezca señalado de haberlas  ejecutado como participe directo o indirecto en el conflicto armado,  cometidas por causa, con ocasión o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado.  

Todo lo que  obra es el señalamiento del atentado contra la vida de dos  personas que se hizo efectivo respecto de una de las víctimas,  y su perpetración con arma cuyo porte era ilegal.  

Sin equivoco  alguno, quien haga lectura de los documentos aportados y escuche las  audiencias realizadas, no puede extractar que las conductas por las  cuales se le acusa, tengan algo que ver con el conflicto armado, y en  esas condiciones la única decisión a adoptar es que  no  tiene cabida la aplicación de la Ley 1820 de 2016…”.  

Conforme  lo anotado,  no  puede  afirmarse  que las argumentaciones  expuestas  por las  autoridades  accionadas  configuren  alguna  de  las circunstancias a las que alude la jurisprudencia2,  siendo que las  providencias  censuradas,  contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se  sustentan  en motivos sensatos  y juiciosos que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad o  capricho que  les  haga perder legitimidad.  

Tal  aserción obedece a que, a voces de la  Ley 1820/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron  condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnistías,  indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a más  de un régimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario  277/17 se regularon específicamente dos aspectos: (i) las  amnistías de iure; y, (ii) el régimen de libertades  condicionadas consagradas en el artículo 35 de la ley  inicialmente nombrada.  

En  lo que interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus  artículos  10°  y 13° prevé que la libertad   condicionada procede para  aquellas personas que han estado privadas de la libertad por 5 años  o más, por delitos no amnistiables de iure, pero que se  enmarquen en las circunstancias contenidas en los artículos 17  de la Ley 1820/16 y 6° de su decreto reglamentario.  

Mientras  que, las personas que llevan privadas de la libertad un tiempo menor  a 5 años en razón de delitos que no son amnistiables de  iure, el citado decretó prevé que serán  trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización-ZVTN,  caso en el cual permanecerán en estas franjas “en  situación de privación de la libertad hasta la entrada  en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en  libertad condicional a disposición de esta jurisdicción…,  pues así lo dispone el inciso 4º del parágrafo 3 A  del artículo 1º del Decreto 900 de 2017.  

Súmese  a lo dicho que,  acorde con el último inciso del parágrafo, artículo  y decreto atrás enunciado “en  aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las  autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de  la libertad a la ZVTN o PTN, y  las mismas ya hubieren finalizado,  la autoridad judicial procederá  a otorgar la libertad condicionada  en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el  Decreto 277 de 2017”.  

De  lo dicho se concluye, de una parte, que  tales zonas se erigieron con carácter puramente temporal y  transitorio. En consecuencia, como para el 28 de agosto y 8 de  septiembre de 2017, fechas en las que se adoptaron las decisiones  que, respectivamente, negaron, en primera y segunda instancia, la  libertad condicionada al acusado JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ,  las referidas zonas veredales habían finalizado,  pues  la última prórroga se extendió hasta el 15 de  agosto de 2017,  conforme  se desprende del artículo 2° del Decreto 1274 del año  recién citado data para la cual el  actor no fue trasladado a las mencionadas zonas no podía  acceder a la libertad  condicional a que alude el  inciso 4º del parágrafo 3 A del artículo 1º  del Decreto 900 de 2017.  

Y  si bien, en esa situación, lo que procedía era la  libertad  condicionada en  los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto  277 de 2017 para ello, entre otros aspectos, conforme se desprende  del inciso 1° del parágrafo del artículo 35 de la  ley atrás citada, se requiere: verificar  que los delitos no son susceptibles de amnistía de iure3,  salvo que acrediten que por esos hechos han permanecido cuando menos  5 años privados de la libertad; en el caso, este último  presupuesto no lo satisface el actor conforme se le precisó en  la decisión de primera instancia, habida cuenta que su  privación de libertad se materializó el 5 de octubre de  2016.  

Si  a ello se suma conforme lo expreso el tribunal accionado en la  decisión censurada que  de los documentos y audios de las audiencias no  se extracta que las conductas por las cuales JOSÉ EDILBER  MONTOYA APRÁEZ fue acusado se  relacionaran con el conflicto  armado, deviene lógico colegir, tal como lo hizo dicha  autoridad judicial, que en esas circunstancias no podía  aplicarse la Ley 1820 de 2016.  

Entonces,  desde  dicha perspectiva las decisiones cuestionadas emergen, contrario a lo  pretendido por el accionante,  ajustadas a la legalidad, máxime  si se tiene en cuenta  que la jurisprudencia constitucional4,  ha precisado que cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionado a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Acorde  con lo anotado ningún  menoscabo se advierte para las garantías y derechos del  actor que  viabilice  la  procedencia del amparo,  máxime  que este no es mecanismo para reemplazar  al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias  ni mucho menos una tercera instancia en dónde se pueda  discutir nuevamente  su  postura  que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades  judiciales según la interpretación que en cada una de  las instancias en el marco de su autonomía e independencia  realizaron a fin de  definir  el  asunto  y frente a lo cual el accionante  sólo aporta consideraciones personales que, si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de afectar la decisión,  al punto de derruir la doble  presunción  de acierto y  legalidad que  a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se  itera, el amparo demandado es improcedente.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala niegue  por improcedente el  amparo  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.   Negar la  acción de amparo constitucional promovida por JOSÉ  EDILBER MONTOYA APRÁEZ.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          860016000503201400132          y/o 86001310400120160036301.  

2          C-590/05  

3          Artículo 15          Ley 1820 de 2016.          Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos          políticos de “rebelión”, “sedición”,          “asonada”, “conspiración” y “seducción”,          usurpación y retención ilegal de mando y los delitos          que son conexos con estos de conformidad con esta          ley, a quienes          hayan incurrido en ellos.  

4          CC T-780/06  

      

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