STP6277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6277-2018  

Radicación  n.° 98252  

(Aprobado  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Juan Pablo Silva  Roa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná,  la Policía Nacional –Dirección de Investigación  Criminal e Interpol (DIJIN) y Migración Colombia, con ocasión  de las actuaciones llevadas a cabo a partir del incidente de desacato  promovido por Carlos Arturo Castro Orozco dentro de la acción  de tutela radicada bajo el número 17174310400220100015 (en  adelante: acción de tutela 2010-00015).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Juan Pablo Silva  Roa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la libertad, el debido proceso, la igualdad y la defensa.  

El accionante censura que no fue  notificado personalmente del incidente de desacato promovido con  ocasión de la acción de tutela 2010-00015, y que a  pesar de que la entidad que representa ya dio cumplimiento a la orden  impartida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná  se ha negado a declararlo y suspender las sanciones que le impuso.  

Por este motivo, el accionante  solicita dejar sin efectos las referidas sanciones y que se compulse  disciplinariamente, en caso de constatarse que la Policía  Nacional –Dirección de Investigación Criminal e  Interpol (DIJIN) «…cargó  en el sistema de antecedentes una orden de arresto sin tener el  oficio de captura que ordene insertar el arresto en la base de datos  de la policía».1  

Como pruebas, el accionante remitió  copia de las decisiones mediante las cuales fue sancionado por  desacato, de las solicitudes elevadas para que se declare el  cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela  2010-00015, y de los autos mediante los cuales el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Chinchiná ha negado sus pretensiones.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Policía Nacional –Dirección          de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó          que a partir de la medida provisional decretada el 23 de marzo de          2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Manizales, la orden de captura registrada en contra del          accionante fue cancelada.3  

            

2. El Juzgado Segundo Penal          del Circuito de Chinchiná remitió copia del          incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela          2010-00015, informando que mediante auto de 12 de abril de 2018          declaró el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que          dispuso levantar las sanciones impuestas. Se trata de una          determinación que fue debidamente comunicada a las          autoridades encargadas de hacerla efectiva.4  

            

3. Migración Colombia informó que          revisada su base de datos, constató que el accionante no          tiene anotaciones en su contra. Sugirió que en tanto este          ciudadano también fue vinculado a las acciones de tutela          2018-00068 y 2018-00069, pudo haber incurrido en temeridad.5  

            

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la decisión          mediante la cual confirmó la sanción impuesta contra          el accionante, señalando que el procedimiento adelantado fue          respetuoso del debido proceso y que el cumplimiento alegado se          configuró con posterioridad a esa providencia. Remitió          copia de la decisión emitida en el grado jurisdiccional de          consulta.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Juan Pablo Silva Roa contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Chinchiná, la Policía Nacional  –Dirección de Investigación Criminal e Interpol  (DIJIN) y Migración Colombia.  

Con base en la información  aportada por Migración Colombia, la Sala revisó las  acciones de tutela 2018-00068 y 2018-00069, encontrando que las  mismas fueron promovidas contra otras autoridades, motivo por el cual  se descarta que el accionante haya incurrido en temeridad.  

Por este motivo, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  procede el amparo invocado con ocasión de las  actuaciones llevadas a cabo a partir del incidente de desacato  promovido por Carlos Arturo Castro Orozco dentro de la acción  de tutela 2010-00015.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las pruebas aportadas por  las autoridades accionadas se constata que durante el trámite  de la presente acción constitucional, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Chinchiná valoró nuevamente las pruebas  allegadas a la acción de tutela 2010-00015 para demostrar el  cumplimiento de la orden impartida, y que mediante auto de 12 de  abril de 2018 dispuso levantar la sanción impuesta en contra  del accionante, lo cual fue oportunamente comunicado a las  autoridades encargadas de hacer efectiva la orden de arresto7,  quienes a su vez informaron que en la actualidad no tienen  registradas anotaciones vigentes contra el accionante.8  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  

En ese sentido, y  por cuanto las pretensiones del accionante fueron satisfechas antes  la emisión del presente fallo, la Sala declarará  la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Juan Pablo Silva Roa contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, la Policía          Nacional –Dirección de Investigación Criminal e          Interpol (DIJIN) y Migración Colombia, con ocasión de          las actuaciones llevadas a cabo a partir del incidente de desacato          promovido por Carlos Arturo Castro Orozco dentro de la acción          de tutela radicada bajo el número 17174310400220100015, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 20.  

2          Folios 21 a 55.  

3          Folios 119 a 121.  

4          Folios 122 a 123 y 129.  

5          Folios 125 a 127.  

6          Folios 131 a 141.  

7          Folios 80 a 84.  

8          Folios 119 a 121 y 125 a 127.      

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