Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13672-2018
Radicación n° 100691
Acta 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Adolfo Hernández Tavera, respecto del fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Penal del Circuito de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Señala que en sentencia anticipada del 14 de noviembre de 2014 (sic), el Juzgado Penal de Circuito de Acacías (Meta) lo condenó a la pena principal de 112 meses de prisión, como autor material responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja desde el 11 de octubre de 2013.
El 5 de diciembre de 2017, a través de la defensoría del pueblo solicitó, entre otros, libertad condicional ante el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja.
Mediante interlocutorio del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de EPMS negó el beneficio. Inconforme con la decisión la defensora el 20 de diciembre de 2017, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el numeral segundo del interlocutorio objeto de apelación.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante interlocutorio No. 013 del 20 de junio de 2018 confirma la decisión emitida por el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja.
Refiere que los estrados judiciales niegan su solicitud de libertad condicional por la gravedad de la conducta y la sentencia C-757 de 2014, respecto de la sentencia aduce que dicho argumento jurisprudencial fue reevaluado y superado a favor del condenado en sentencia T-640 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.
Considera que las decisiones que niegan su solicitud incurren en desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violan su derecho a la igualdad, pues en casos similares han otorgado el benéfico (sic) de libertad condicional.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a ser acreedor de la libertad condicional y en consecuencia revocar las decisiones interlocutorias donde le fue negado dicho beneficio.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Se cumplieron a cabalidad los requisitos de carácter general para cuestionar las providencias que resultaron adversas al actor, y en punto de los de orden específico, señaló que éste enumeró una serie de defectos que en su criterio desconocieron los juzgados accionados, glosa que no fue tenida en cuenta por cuanto se limitó a transcribir dichos yerros de la sentencia T-640 de 2017 sin que hubiese efectuado un análisis frente al caso en particular, lo cual relevaba a la Sala de un pronunciamiento al respecto, además dicha decisión surtía efectos inter partes.
2. Desestimó el argumento del petente en cuanto a que el precedente fijado en la sentencia C-757 de 2014 hubiese sido modificado en el fallo de tutela T-640 de 2017, toda vez que aquél pronunciamiento en modo alguno cambió la interpretación efectuada en punto del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el 64 del Código Penal, por el contrario, lo aducido en la última decisión mencionada reafirmó el criterio expuesto en la sentencia de constitucionalidad, pues la Corte fue clara al indicar que los jueces, al momento de conceder la libertad condicional, no sólo debían valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les obligaba analizar los demás elementos y dimensiones de la misma, conforme se indicó en el precedente aludido, el cual fue obviado por los juzgados allí demandados.
3. Acorde con lo anterior, indicó el Tribunal que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en el criterio establecido en la sentencia C-757 de 2014, sin que se les pueda endilgar desconocimiento o inobservancia del precedente judicial. Agregó que en el auto de primera instancia, además de valorar lo atinente con la gravedad de la conducta delictiva, también ponderó los antecedentes penales del sentenciado para concluir que la ejecución de la pena en establecimiento carcelario resultaba necesaria y útil a fin de que encausara su comportamiento y comprendiera la gravedad de los ilícitos cometidos.
4. Concluyó que las providencias de primer y segundo grado estuvieron revestidas de legalidad, fueron dadas a conocer del accionante, quien tuvo la oportunidad de cuestionarlas a través de los recursos de ley, luego no se advertía trasgresión de los derechos fundamentales que habilite la injerencia del juez constitucional, dado que no se evidenciaba alguna casual especifica de procedibilidad que implicara su revocatoria.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el demandante y en sustento de su inconformidad adujo que reiteraba los argumentos aludidos en la demanda inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Adolfo Hernández Tavera, condenado a la pena de 112 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 11 de diciembre de 2017 y 20 de junio de 2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta. Así lo expuso el ad quem:
“Teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta las consideraciones hechas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, era ineludible para el juez de penas abordar la valoración de la conducta punible por la que fue condenado HERNÁNDEZ TAVERA, sin limitarse al requisito objetivo (cumplimiento de las tres quintas partes de la pena) y al buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Eso fue, precisamente, lo que hizo en este caso el juez a quo.
De acuerdo con la redacción de la norma, conforme a la última modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no es factible jurídicamente entender, como lo hace el recurrente, que el juez de penas debe valorar sistemáticamente todos los requisitos establecido en el actual artículo 64 del Código Penal para, con base en una razonable ponderación, determinar si la concurrencia de factores se inclina más hacia la concesión de la libertad. No. Lo que el legislador ha establecido es una serie de requisitos sine qua non, cuya concurrencia total y completa es imprescindible para poder aplicar la gracia liberatoria. Es decir que la ausencia de uno solo de los requisitos impide otorgar la libertad condicional.
(…)
En el caso concreto que nos ocupa, nótese que la juez de primer grado recurrió a los factores plasmados en el fallo condenatorio para justificar la imposición de la pena, con todo y que el allanamiento a cargos arrojó una tasación de 112 meses de prisión. Tales factores, que remitieron a la gravedad del comportamiento, al daño potencial y a la intensidad del dolo, fueron todos de signo negativo. No podía ser de otra manera, máxime si se tiene en cuenta la concurrencia en el sentenciado de dos antecedentes penales, por infracción a la Ley 30 de 1986…”
4.2. Quiere decir lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al interior del respectivo proceso, dejándose en claro la improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la determinación adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la decisión de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria