STP13672-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13672-2018  

Radicación  n° 100691  

Acta  359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Adolfo Hernández Tavera,  respecto del fallo proferido el 14 de agosto del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del  cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Penal del Circuito de Acacías,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo  los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:  

“Señala  que en sentencia anticipada del 14 de noviembre de 2014 (sic), el  Juzgado Penal de Circuito de Acacías (Meta) lo condenó  a la pena principal de 112 meses de prisión, como autor  material responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. Se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja desde el 11 de  octubre de 2013.  

El 5 de  diciembre de 2017, a través de la defensoría del pueblo  solicitó, entre otros, libertad condicional ante el Juzgado  Quinto de EPMS de Tunja.  

Mediante  interlocutorio del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de EPMS negó  el beneficio. Inconforme con la decisión la defensora el 20 de  diciembre de 2017, interpuso recurso de apelación solicitando  se revoque el numeral segundo del interlocutorio objeto de apelación.  

El Juzgado  Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante interlocutorio  No. 013 del 20 de junio de 2018 confirma la decisión emitida  por el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja.  

Refiere que los  estrados judiciales niegan su solicitud de libertad condicional por  la gravedad de la conducta y la sentencia C-757 de 2014, respecto de  la sentencia aduce que dicho argumento jurisprudencial fue reevaluado  y superado a favor del condenado en sentencia T-640 de 2017 proferida  por la Corte Constitucional.  

Considera que  las decisiones que niegan su solicitud incurren en desconocimiento  del precedente constitucional, defecto sustantivo y violan su derecho  a la igualdad, pues en casos similares han otorgado el benéfico  (sic) de libertad condicional.  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a ser  acreedor de la libertad condicional y en consecuencia revocar las  decisiones interlocutorias donde le fue negado dicho beneficio.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  Se cumplieron a cabalidad los requisitos de carácter general  para cuestionar las providencias que resultaron adversas al actor, y  en punto de los de orden específico, señaló que  éste enumeró una serie de defectos que en su criterio  desconocieron los juzgados accionados, glosa que no fue tenida en  cuenta por cuanto se limitó a transcribir dichos yerros de la  sentencia T-640 de 2017 sin que hubiese efectuado un análisis  frente al caso en particular, lo cual relevaba a la Sala de un  pronunciamiento al respecto, además dicha decisión  surtía efectos inter partes.  

2.  Desestimó el argumento del petente en cuanto a que el  precedente fijado en la sentencia C-757 de 2014 hubiese sido  modificado en el fallo de tutela T-640 de 2017, toda vez que aquél  pronunciamiento en modo alguno cambió la interpretación  efectuada en punto del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que  modificó el 64 del Código Penal, por el contrario, lo  aducido en la última decisión mencionada reafirmó  el criterio expuesto en la sentencia de constitucionalidad, pues la  Corte fue clara al indicar que los jueces, al momento de conceder la  libertad condicional, no sólo debían valorar la  gravedad de la conducta punible, sino que les obligaba analizar los  demás elementos y dimensiones de la misma, conforme se indicó  en el precedente aludido, el cual fue obviado por los juzgados allí  demandados.  

3.  Acorde con lo anterior, indicó el Tribunal que las decisiones  cuestionadas se fundamentaron en el criterio establecido en la  sentencia C-757 de 2014, sin que se les pueda endilgar  desconocimiento o inobservancia del precedente judicial. Agregó  que en el auto de primera instancia, además de valorar lo  atinente con la gravedad de la conducta delictiva, también  ponderó los antecedentes penales del sentenciado para concluir  que la ejecución de la pena en establecimiento carcelario  resultaba necesaria y útil a fin de que encausara su  comportamiento y comprendiera la gravedad de los ilícitos  cometidos.  

4.  Concluyó que las providencias de primer y segundo grado  estuvieron revestidas de legalidad, fueron dadas a conocer del  accionante, quien tuvo la oportunidad de cuestionarlas a través  de los recursos de ley, luego no se advertía trasgresión  de los derechos fundamentales que habilite la injerencia del juez  constitucional, dado que no se evidenciaba alguna casual especifica  de procedibilidad que implicara su revocatoria.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el demandante y en sustento de su inconformidad adujo que reiteraba  los argumentos aludidos en la demanda inicial.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Adolfo  Hernández Tavera,  condenado a la pena de 112 meses de prisión  al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, según sentencia dictada el 14 de  noviembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,  presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de  libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en  primera como en segunda instancia en decisiones del 11 de diciembre   de 2017 y 20 de junio de 2018, respectivamente, en atención a  la gravedad de la conducta. Así lo expuso el ad quem:  

“Teniendo  en cuenta que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014,  declaró exequible la expresión “previa valoración  de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la  conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben  tener en cuenta las consideraciones hechas por el juez de  conocimiento en la sentencia condenatoria, era ineludible para el  juez de penas abordar la valoración de la conducta punible por  la que fue condenado HERNÁNDEZ TAVERA, sin limitarse al  requisito objetivo (cumplimiento de las tres quintas partes de la  pena) y al buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario.  Eso fue, precisamente, lo que hizo en este caso el juez a quo.  

De acuerdo con  la redacción de la norma, conforme a la última  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, no es factible jurídicamente entender, como lo  hace el recurrente, que el juez de penas debe valorar  sistemáticamente todos los requisitos establecido en el actual  artículo 64 del Código Penal para, con base en una  razonable ponderación, determinar si la concurrencia de  factores se inclina más hacia la concesión de la  libertad. No. Lo que el legislador ha establecido es una serie de  requisitos sine qua non, cuya concurrencia total y completa es  imprescindible para poder aplicar la gracia liberatoria. Es decir que  la ausencia de uno solo de los requisitos impide otorgar la libertad  condicional.  

(…)  

En el caso  concreto que nos ocupa, nótese que la juez de primer grado  recurrió a los factores plasmados en el fallo condenatorio  para justificar la imposición de la pena, con todo y que el  allanamiento a cargos arrojó una tasación de 112 meses  de prisión. Tales factores, que remitieron a la gravedad del  comportamiento, al daño potencial y a la intensidad del dolo,  fueron todos de signo negativo. No podía ser de otra manera,  máxime si se tiene en cuenta la concurrencia en el sentenciado  de dos antecedentes penales, por infracción a la Ley 30 de  1986…”  

4.2. Quiere decir  lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al  interior del respectivo proceso, dejándose en claro la  improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los  requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no habilita al juez de tutela para  reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia  adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  decisión de las autoridades demandadas, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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