Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6267-2018
Radicación No 97824
(Aprobado Acta No.143)
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta corporación. Tramite al cual se ordenó vincular a las demás partes intervinientes en el laudo arbitral identificado en el caso 153204.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“Vertical de Aviación SAS, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de Justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que entre octubre de 2010 y enero de 2013, Vertical de Aviación S.A.S., con domicilio en Colombia, en calidad de arrendatario, celebro cinco contratos separados con la empresa ALL GROUP LIMITED, en condición de arrendador, y con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas; que únicamente en los tres primeros acuerdos de voluntades, se dispuso una Cláusula de Arbitraje, consistente en que:
(…) cualquier controversia entre las partes respecto de ese Acuerdo, en primera instancia se sujeta a discusión tendiente a llegar a una solución amistosa y, en caso de que la misma fracase, se acudirá a arbitraje en idioma inglés en Londres – Inglaterra – en el Tribunal de Arbitraje Internacional de esa ciudad (LCIA) utilizando tales procedimientos, salvo algunos aspectos relacionados con la designación de los árbitros que se indicó expresamente como hacerlo.
Que el 20 de noviembre de 2014, las partes firmaron un ACUERDO DEFINITIVO DE TODOS LOS CONTRATOS, en el que se revisaron y cruzaron las cuentas de lo que cada compañía le debía a la otra hasta el 30 de noviembre de ese año, quedando en que la última le debía a la primera USD 5.492.000.00 finalizando y liquidando los contratos de Afganistán y Dubái (4 contratos) y los de ejecución en Colombia se liquidaron hasta el 30 de noviembre de 2014, y se acordó que sean legalmente novados por la suma mencionada, y se convino la forma de pago, sin que el mismo haya pactado cláusula arbitral, o se haya acordado la remisión a la ley aplicable de país alguno.
Informo que si bien canceló una parte de la deuda, incurrió mora, por lo que la sociedad AAL Group Limited radicó en su contra, 5 solicitudes de arbitraje en el Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres (el LCIA) referidos a los cinco contratos precitados; que el 11 de febrero de 2016, la empresa demandante requirió la consolidación de los cinco arbitraje y sus reclamaciones de deudas y cargos por pagos atrasados, siendo aprobado lo anterior el 21 de marzo del mismo año, conforme al artículo 22.1 de las reglas de la LCIA.
Que el Tribunal en cita, profirió laudo arbitral parcial definitivo, el pasado 28 de julio de 2016, en el que accedió a las pretensiones deprecadas, condenando a la hoy accionante, al pago de más de 11 millones de solares sobre la base del Acuerdo Final.
Comunicó que el 30 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud de reconocimiento de Laudo Arbitral Extranjero, y mediante decisión proferida el 30 de octubre del mismo año, resolvió desestimar los motivos aducidos por Vertical Aviación SAS (…), y reconocer el laudo arbitral parcial definitivo (…)
Considero que la anterior providencia incurre en defectos fácticos; sustantivos; desconocimiento del precedente horizontal y procedimental por exceso ritual manifestó, toda vez que la misma, no realizó un adecuado análisis sobre su competencia ni respecto del caso en particular, limitándose a manifestar que:
(…) no se presentan circunstancias indicativas de que el mismo implique una situación que contravenga el orden público internacional de Colombia, máxime si la obligación impuesta a los Estados Contratantes por la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (2016) expresa que la regla general es el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extrajera, mientras que la denegación solo procede por vía excepcional en los eventos taxativamente previstos en las disposiciones legales”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente .2
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante a través de su apoderado impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el juez constitucional de primera instancia “omitió aplicar sustancialmente el derecho de las personas a la Protección Judicial, a la vez que constituye un deber para los Estados Partes, dispuesto en el artículo 25 de Convención Americana de Derechos Humanos, referido al recurso sencillo y rápido para la protección efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención y la Constitución de los Estados Partes y, de esa manera, tal omisión podría comprometer la responsabilidad de Colombia ”.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la sociedad accionante con la decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta entidad el 30 de octubre de 2017, resolvió desestimar los motivos aducidos por Vertical de Aviación SAS y reconocer el laudo arbitral parcial definitivo.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.62-63
2 FL. 65
3 FL. 150
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001