STP6267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6267-2018  

Radicación  No 97824  

(Aprobado  Acta No.143)  

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por VERTICAL  DE AVIACIÓN S.A.S, a  través de apoderado, contra  el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil de esta corporación. Tramite al cual se  ordenó vincular a las demás partes intervinientes en el  laudo arbitral identificado en el caso 153204.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Vertical de Aviación  SAS, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración  de Justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En lo que interesa al escrito de  tutela, refirió que entre octubre de 2010 y enero de 2013,  Vertical de Aviación S.A.S., con domicilio en Colombia, en  calidad de arrendatario, celebro cinco contratos separados con la  empresa ALL GROUP LIMITED, en condición de arrendador, y con  domicilio en las Islas Vírgenes Británicas; que  únicamente en los tres primeros acuerdos de voluntades, se  dispuso una Cláusula de Arbitraje, consistente en que:  

(…) cualquier controversia  entre las partes respecto de ese Acuerdo, en primera instancia se  sujeta a discusión tendiente a llegar a una solución  amistosa y, en caso de que la misma fracase, se acudirá a  arbitraje en idioma inglés en Londres – Inglaterra – en  el Tribunal de Arbitraje Internacional de esa ciudad (LCIA)  utilizando tales procedimientos, salvo algunos aspectos relacionados  con la designación de los árbitros que se indicó  expresamente como hacerlo.  

Que el 20 de noviembre de 2014,  las partes firmaron un ACUERDO DEFINITIVO DE TODOS LOS CONTRATOS, en  el que se revisaron y cruzaron las cuentas de lo que cada compañía  le debía a la otra hasta el 30 de noviembre de ese año,  quedando en que la última le debía a la primera USD  5.492.000.00 finalizando y liquidando los contratos de Afganistán  y Dubái (4 contratos) y los de ejecución en Colombia   se liquidaron  hasta el 30 de noviembre de 2014, y se acordó  que sean legalmente novados por la suma mencionada, y se convino la  forma de pago, sin que el mismo haya pactado cláusula  arbitral, o se haya acordado la remisión a la ley aplicable de  país alguno.  

Informo que si bien canceló  una parte de la deuda, incurrió mora, por lo que la sociedad  AAL Group Limited radicó en su contra, 5 solicitudes de  arbitraje en el Tribunal de Arbitraje  Internacional de Londres (el  LCIA) referidos a los cinco contratos precitados; que el 11 de  febrero de 2016, la empresa demandante requirió la  consolidación de los cinco arbitraje  y sus reclamaciones  de  deudas y cargos por pagos atrasados, siendo aprobado lo anterior el  21 de marzo del mismo año, conforme al artículo 22.1 de  las reglas de la LCIA.  

Que el Tribunal en cita, profirió  laudo arbitral parcial definitivo, el pasado 28 de julio de 2016, en  el que accedió a las pretensiones deprecadas, condenando a la  hoy accionante, al pago de más de 11 millones de solares sobre  la base del Acuerdo Final.  

Comunicó que el 30 de enero  de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, admitió la solicitud de reconocimiento de Laudo  Arbitral Extranjero, y mediante decisión proferida el 30 de  octubre del mismo año, resolvió desestimar los motivos  aducidos por Vertical Aviación SAS (…), y reconocer el  laudo arbitral parcial definitivo (…)  

Considero que la anterior  providencia incurre en defectos fácticos; sustantivos;  desconocimiento del precedente horizontal y procedimental por exceso  ritual manifestó, toda vez que la misma, no realizó un  adecuado análisis sobre su competencia ni respecto del caso en  particular, limitándose a manifestar que:  

(…) no se presentan  circunstancias indicativas de que el mismo implique una situación  que contravenga el orden público internacional de Colombia,  máxime si la obligación impuesta a los Estados  Contratantes por la Convención sobre el Reconocimiento y la  Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (2016)  expresa que la regla general es el reconocimiento y ejecución  de la sentencia arbitral extrajera, mientras que la denegación  solo procede por vía excepcional en los eventos taxativamente  previstos en las disposiciones legales”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección deprecada, al considerar que no se  observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado  de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado  cumplir  con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco  de autonomía y competencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad  legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del  derecho, adoptó  su decisión tras un proceso de  valoración  de los elementos de convicción arrimados al  expediente .2  

LA IMPUGNACIÓN  

La sociedad accionante a través  de su apoderado impugnó la decisión de primera  instancia, al considerar que el juez constitucional de primera  instancia “omitió aplicar sustancialmente el derecho  de las personas a la Protección Judicial, a la vez que  constituye un deber para los Estados Partes, dispuesto en el artículo  25 de Convención Americana de Derechos Humanos, referido al  recurso sencillo y rápido para la protección efectiva  de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención y  la Constitución de los Estados Partes y, de esa manera, tal  omisión podría comprometer la responsabilidad de  Colombia ”.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad de la sociedad accionante  con la decisión mediante la cual la Sala de Casación  Civil de esta entidad el 30 de octubre de 2017, resolvió  desestimar los motivos aducidos por Vertical de Aviación SAS y  reconocer el laudo arbitral parcial definitivo.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que  los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por  lo mencionado, se constata que la decisión censurada se  encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.62-63  

2          FL. 65  

3          FL. 150  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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