STP10068-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10068-2018  

Radicación  n° 99491  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Bahuer Sneider  Villegas Giraldo, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta contra  los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad y Veintiuno Penal del Circuito de Cali, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana y libertad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo  los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:  

“El  interno BAHUER SNEIDER VILLEGAS GIRALDO, quien actualmente se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Buga,  indicó en su escrito de tutela, a través de apoderado  judicial, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga (despacho que vigila la ejecución  de la sanción impuesta en su contra), mediante auto  interlocutorio de 26 de octubre de 2017, le negó la libertad  condicional al considerar que si bien se reunían los  requisitos objetivos no cumplía el factor subjetivo en razón  de la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado.  

Contra la  anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el  cual fue resuelto por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, en auto del 15 de marzo de 2018, en el  sentido de confirmar lo decidido por el juzgado ejecutor.  

Así,  considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en  sus decisiones en un “defecto sustantivo” ya que los  jueces de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, conforme la sentencia C-194 de 2005, quien por demás  realizó una valoración abstracta de la gravedad de la  conducta.  

Por tales  razones, y en procura del goce efectivo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  Libertad, solicitó por vía de tutela, dejar sin efectos  las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, otorgar la  libertad condicional por cumplir los requisitos contemplados en el  artículo 64 del Código Penal.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo  deprecado al estimar que los funcionarios accionados, con fundamento  en el análisis del acervo probatorio y las reglas de la sana  crítica, concluyeron que el petente no tenía derecho a  la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta  punible, decisiones que estimó ajustadas a los parámetros  legales, además, consultaban los cánones de  razonabilidad jurídica.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del tutelante impugnó el fallo sin exponer argumento  alguno que sustente su inconformidad.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Igualmente se  tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Bahuer  Sneider Villegas Giraldo, condenado a la pena de 72 meses de prisión  al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue  resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en  decisiones del 26 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018,  respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta.  

4.2. Quiere decir  lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al  interior del respectivo proceso, dejándose en claro la  improcedencia del subrogado pretendido por Villegas Giraldo por  incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la  sola inconformidad con la determinación adoptada no habilita  al juez de tutela para reabrir tal discusión como si se  tratara de una instancia adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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