STP6266-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6266-2018  

Radicación  n.° 97957  

(Aprobado  Acta No.143)  

Bogotá.  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  KELLYS JOHANA DE LIMA RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 13  de marzo de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de los  derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la  Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la  Fiscalía del Magdalena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  señora KELLYS JOHANA DE LIMA RAMÍREZ interpuso acción  de tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS  Y LA FISCALÍA SECCIONAL DEL MAGDALENA donde solicitó el  amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  para cuya reivindicación, pidió,  al a quo conceder el  amparo de los derechos invocados y ordenar la reapertura de la  investigación penal N° 88.230, así corno la  expedición de copias de la antedicha indagación.  

Los  hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son los  siguientes:  

El  día cuatro (04) de enero de 2018 la señora KELLYS  JOHANA DE LIMA RAMÍREZ presentó petición ante la  Fiscalía General de la Nación donde solicito la  reapertura de la investigación penal N° 88.230 y la  expedición de copias del mismo proceso.  

El  día ocho (08) de febrero de 2018 la Fiscalía 65  Especializada DFNEJT resolvió el pedimento incoado,  trasladando su contestación a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena a fin de que previa revisión ,  sus bases de datos y sistemas de respuesta diera respuesta de fondo a  la petente.  

La  falta de contestación a la solicitud presentada por la  accionante, transgrede sus prebendas constitucionales.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  negó el amparo deprecado, por cuanto considera que “la  presunta transgresión en que pudo incurrir la Fiscalía  General de la Nación respecto del derecho de petición  se encuentra rebasada, toda vez que al interior del paginario obran  probanzas que dan cuenta de una efectiva contestación por  parte del ente encargado a la tutelante. La COORDINACIÓN DEL  GRUPO VIDA de la FISCALÍA GENERAL LA NACIÓN remesó  contestación al correo electrónico aportado por la  señora DE LIMA RAMÍREZ donde le informó la  imposibilidad de reaperturar la indagación penal referenciada  sino se cuenta con nuevos elementos  probatorios, que auspicien la  investigación solicitada. En lo que tiene que ver con la  expedición de copias del expediente archivado, el ente  encargado  le informó que para acceder a ellas se debe decir  concretamente el número de radicado del expediente y aportar  prueba que acredite el parentesco entre la víctima y el  petente.  

En  lo que tiene que ver con el archivo de la indagación al  interior de la cual se investiga la muerte del señor VÍCTOR  DE LIMA ROSADO debe precisarse que tal como fue advertido ut supra  esa es una facultad dela FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  que se deriva de la falta de motivos que caractericen los hechos  acaecidos como punibles; la antedicha determinación no  representa la extinción de la acción penal, toda vez  que de cara al surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios  y evidencias físicas, la victima tiene la posibilidad de  solicitar la reapertúra de la indagación ante los  Jueces con Funciones de Control de Garantías, auxilio  probatorio que no se vislumbra en el caso concreto. Corolario de lo  anterior tenemos que la contestación emitida y notificada por  la COORDINACIÓN DEL GRUPO VIDA DE LA FISCALÍA a la  señora DE LIMA RAMÍREZ se ajusta a la Ley  y acceder  por vía de tutela a las pretensiones incoadas por la  accionante  en el recurso de  amparo de marras desconocería el  carácter subsidiario  de la acción de tutela”2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la anterior decisión manifestando  que “reitera la  violación de su derecho fundamental al debido proceso y al  artículo 23 de la constitución colombiana Por parte de  la NACIÓN, La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS   y LA FISCALÍA DE MAGDALENA”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior del distrito judicial de Santa Marta, de conformidad con lo  previsto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382  de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  De  conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una  vez más, que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un asunto judicial.  

También  ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede  interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las causales  generales o especiales de procedibilidad7,  con la condición  de  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En  el caso objeto de examen, no le es dable al Juez Constitucional  inmiscuirse en asuntos que debe conocer el Juez con Funciones de  Control de Garantías de acuerdo a la naturaleza de la  obligación. No puede rebasarse por vía de tutela las  competencias constitucionalmente otorgadas, e ignorarse la naturaleza  subsidiaria y residual de la acción constitucional. De  conformidad con lo anterior la actora puede solicitar a esta  Colegiatura Judicial la reapertura de la indagación.  

3.  Dígase  que la  acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al  continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores  judiciales competentes, pues con ello se quebrantaría la  autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta en el asunto examinado.  

4.  Así  las cosas, ante la inexistencia de acción y omisión  vulneradora de las prerrogativas fundamentales del accionante, lo  procedente es hacer abstracción de la insular aseveración  realizada por el fallo de primer grado y confirmar la sentencia  recurrida.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.72  

2          Fl. 82  

3          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Sentencia T-332 de 2006  

      

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