AP2649-2018(50913)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2649-2018  

Radicación  n.º 50913  

Acta  n.°  211  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Fermín  Gualberto Rodríguez Beltrán contra  la sentencia del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la condena impartida en  primera instancia contra el mencionado por el delito de acceso carnal  abusivo con persona incapaz de resistir.  

II.  H E C H O S  

Para  el mes de enero de 2012, en el sector Laguna Azul del municipio de  Ubalá (Cundinamarca), la señora María Bárbara  León Amaya, entonces de 41 años de edad y quien sufre  de un trastorno de desarrollo cognitivo grave, estando al cuidado de  su hermana María del Carmen León Amaya, fue abusada  sexualmente por el compañero sentimental de esta Fermín  Gualberto Rodríguez  Beltrán,  quien la besó, le tocó sus partes íntimas, y le  introdujo el miembro viril en la vagina en al menos tres  oportunidades. La denuncia fue formulada por Blanca Flor Acosta  Amaya, hermana de la ofendida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 11 de septiembre de 2014 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Gachetá (Cundinamarca) tuvo lugar la legalización de  la captura de Fermín  Gualberto Rodríguez Beltrán,  a quien la fiscalía le imputó el delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso (art. 210  y 211, numerales 5º y 7.º, del C. Penal), cargo que aquel  no aceptó. Seguidamente, el imputado fue afectado con medida  de aseguramiento de detención preventiva intramural.  

El escrito de  acusación, en los mismos términos que la imputación  sin las causales de agravación del artículo 211 del C.  Penal), fue radicado por el fiscal seccional de Gachetá el 5  de noviembre de 2014; su formulación tuvo lugar en audiencia  celebrada, con la presencia de la representante de la víctima,  el 9 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto  de 2015; en ella la fiscalía y la defensa acordaron  estipulaciones. El 1.º de septiembre siguiente, el despacho  reconoció personería para actuar al represente judicial  de la ofendida.  

La audiencia del  juicio se desarrolló en siete sesiones, celebradas entre el 11  de febrero y el 15 de diciembre de 2016. A partir de la quinta  sesión, que tuvo lugar el 13 de octubre, la causa fue asumida  por un nuevo juez, en atención a que el funcionario que venía  tramitando la actuación renunció a su cargo con el fin  de posesionarse en un nuevo cargo en la Procuraduría General  de la Nación. El nuevo juez adoptó las medidas -que en  acápite posterior se detallan- con el fin de conjurar los  efectos de una posible violación a los principios de  inmediación y concentración; para tal efecto, propuso a  las partes dos fórmulas de solución.  

La audiencia  terminó con la presentación de alegatos finales ante el  nuevo juez, el anuncio del sentido condenatorio del fallo, y el  traslado del artículo 447 del C. de P. P.  

2. El 19 de  diciembre de 2016, el Juez Penal del Circuito con función de  conocimiento de Gachetá condenó a Fermín  Gualberto Rodríguez Beltrán a  la pena principal de 13 años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de  la libertad, como autor del delito por el que fue acusado; asimismo,  le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión  domiciliaria.  

Apelada por la  defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal  Superior de Cundinamarca en sentencia del 30 de mayo de 2017. En su  contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación  y lo sustentó por escrito de manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

Con apoyo en la  causal de casación prevista en el numeral 3.º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor formula tres  reproches o cargos principales, a través de los cuales  denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de  derecho, en la modalidad de falsos juicios de identidad, falsos  raciocinios y falsos juicios de legalidad que lo condujeron a violar  indirectamente la ley sustancial. A través de un cargo  subsidiario reclama la nulidad parcial de lo actuado por violación  al principio de inmediación.  

Aspira con la  demanda a que se le respete a su asistido la garantía del  principio de inmediación y a que se haga efectivo el derecho  material, de modo que se reconozca la duda probatoria y la presunción  de inocencia, pues la médico legista concluyó que: “ni  el ginecólogo más experto puede determinar si la  paciente ha tenido vida sexual”.  

Bajo el rótulo  de cargo primero, y con sustento en la causal tercera de casación,  el demandante alega que la sentencia incurrió en “errores  de hecho por falso juicios de identidad, y por falso raciocinio, y  por errores de derecho, por falso juicio de legalidad, en la  producción del testimonio de la víctima María  Bárbara León y en el de la denunciante Blanca Flor  Acosta”,  los cuales condujeron a la aplicación indebida de los  artículos 9.º, 10.º, 11, 12, 31 y 210 del Código  Penal, y falta de aplicación de los artículos 29.4 de  la Constitución Política, 7.º y 381 de la Ley 906  de 2004.  

Agrega que los  yerros denunciados se materializaron en la apreciación de las  pruebas practicadas en el juicio oral, “especialmente  el testimonio de la pretendida víctima María Bárbara  León Amaya, testigo de excepción en que descansa la  declaratoria de responsabilidad de mi representado”,  por ello se deben restablecer las garantías y el derecho  material del procesado.  

Tras aludir al  principio de la presunción de inocencia, su consagración  en la Constitución Política, en la Ley y en  instrumentos internacionales, alega que el a quo y el ad quem fueron  uniformes en otorgar poder suasorio al dicho de la médico  forense Silvia Juliana Velandia Borrero, de la siquiatra forense  Heidi Chica Urzola y de la hermana de la víctima Blanca Flor  Acosta Amaya, “pero  al valorar la prueba distorsionan el sentido objetivo de los citados  medios probatorios, ya que fue cercenado lo relacionado con la  imposibilidad de entrar a determinar el acceso carnal, haciéndole  producir efectos jurídicos que no se desprenden de su real  contenido”,  así como la conclusión de “historia  sospechosa de abuso sexual”  plasmada en el informe técnico legal sexológico.  

Los juzgadores  incurrieron en falso juicio de identidad por cercenar y excluir el  testimonio e informe de la médico forense Velandia Borrero,  pues esta dijo que era imposible saber si María Bárbara  León tenía vida sexual, y por eso consignó en su  informe que se trataba de una sospecha de acceso carnal. Subraya que  fue la hermana de la víctima quien suministró toda la  información de la paciente, y que la conclusión de  acceso carnal es una distorsión de la identidad de la  expresión “camine  la culeo”.  Asimismo, la forense depuso en el juicio que no podía  confirmar si existió una penetración por parte del hoy  procesado.  

El demandante  agrega que recayó un falso juicio de identidad en la  apreciación del testimonio de la siquiatra Heidi Chica Urzola;  esta dijo que la examinada se encontraba desorientada, que era  difícil entenderla, que padecía un trastorno mental  grave, que ante preguntas de connotación sexual se rio y no  respondió, y que al ser interrogada sobre si había  tenido relaciones sexuales respondió “que  no las ha tenido”.  Así, el sentenciador distorsionó objetivamente las  expresiones de la declarante para cercenar aquella parte en que la  víctima no supo decir cómo había sido accedida  ni contestar las preguntas de contenido sexual.  

El juzgador  incurrió en falso raciocinio al apreciar la declaración  de María Bárbara León Amaya, quien resulta ser  testigo único, y cuyo testimonio fue el fundamento de la  condena, no obstante que del estudio del conjunto probatorio  solamente emergen dudas. Por tanto, dice, se debe proferir el fallo  absolutorio a favor de su asistido.  

Precisa que la  censura radica en la “ilimitada  credibilidad”  que le dispensó el juzgador al dicho de María Bárbara  Amaya y Blanca Flor Acosta, sin advertir los parámetros  fijados en el artículo 404 del C. de P. P. Así, la  sentencia no tuvo en cuenta los testimonios de la defensa (los de  María del Carmen León, Argenys Rodríguez León,  Hernando Edilberto Rodríguez y Homero Rodríguez) “por  sus lazos de familiaridad con mi defendido”.  

De esta forma,  asegura el libelista, el fallador creó una regla de la  experiencia equivocada, apartada de las máximas de la  experiencia e indemostrable, según la cual: “siempre  o casi siempre que un familiar del acusado declara en juicio trata de  favorecerlo”,  cuando lo que la experiencia demuestra es que: “cuando  se es familiar del acusado nunca o casi nunca se miente en favor del  procesado”.  

Adicionalmente, se  violaron las reglas de la experiencia en la apreciación del  testimonio de María Bárbara Amaya León, pues  padecía de un trastorno de desarrollo intelectual grave  asociado a un trastorno de lenguaje que limita su capacidad de  comunicación, además de que aquella no conocía  el concepto de relación sexual, tiene la capacidad mental de  un niño de 3 años de edad, incurre en inconsistencias y  contradicciones sobre aspectos esenciales, y además era  testigo único.  A pesar de todo lo anterior, la sentencia “le  da ilimitada credibilidad”.  De haber observado las reglas de la experiencia, el sentenciador  habría absuelto al procesado, pues, según aquellas y el  acontecer cotidiano y universal, resulta improbable que los hechos  narrados por Amaya León hayan ocurrido realmente.  

El recurrente  avanza en su escrito denunciado el error de derecho por falso juicio  de legalidad en la recepción del testimonio de María  Bárbara León practicado el 30 de marzo de 2016, pues  estuvo  “plagado  de preguntas tanto capciosas como sugestivas”  formuladas por la fiscalía, las cuales fueron objetadas por la  defensa, en la medida en que con sus gestos el representante del ente  acusador sugirió las respuestas, lo que dio lugar a que el  juez lo conminara para que interrogara correctamente.  

Dicho testimonio  ha debido ser excluido, pues además de la ilegalidad en su  práctica, resultó incomprensible por haber trasgredido  el artículo 144 de la Ley 906 de 2004 (“el  idioma oficial en la actuación será el castellano”).  Además, tanto la médica como la siquiatra forense  dejaron constancia de que Blanca Flor Acosta, hermana de la  examinada, suministró la información de aquella y le  sirvió de intérprete sin haber sido acreditada ni  posesionada como tal, conforme lo ordena el citado art. 144. Agrega  que fue desconocido el mandato del artículo 396 del C. de P.  P., pues mientras declaraba María Bárbara su hermana  Blanca Flor Acosta fue conminada a salir del recinto y no lo hizo, lo  que le valió el llamado de atención de la defensa.  Agrega que el fallo no analizó el interés económico  que advirtió la deponente últimamente mencionada, quien  aceptó haber solicitado al hoy procesado la entrega de cinco  millones de pesos por retirar la denuncia.  

Alega que el  Tribunal miró de soslayo las falencias reseñadas; que  no advirtió la regla de la experiencia según la cual  siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre  aspectos principales de un testimonio se afecta su credibilidad;  reitera que la responsabilidad del procesado se fundó en el  dicho único de la víctima, quien padecía de un  grave trastorno intelectual que no le permitía entender ni  comunicarse; e insiste en el interés económico aceptado  por la testigo de cargo, todo lo cual necesariamente conducía  a la duda probatoria.  

El impugnante pide  que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se profiera el  absolutorio de reemplazo.  

Enseguida, bajo el  título de cargo cuarto (que más adelante identifica  como cargo segundo), subsidiario, formulado al amparo de la causal  segunda de casación de que trata el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el impugnante alega la “nulidad  por violación a garantías fundamentales”  (art. 457 del estatuto procesal penal), por desconocimiento de los  principios de concentración, inmediación e  inmutabilidad judicial (art. 454, inciso tercero, del C. de P. P.),  toda vez que el funcionario que presidió la parte del juicio  en la que se practicaron las pruebas no fue el mismo que las apreció  y anunció el sentido del fallo.  

Como consecuencia  de dicha irregularidad se dictó la sentencia condenatoria,  cuando en realidad ha debido repetirse el juicio oral para que el  mismo juez que presidió la práctica probatoria emitiera  el sentido del fallo, tal como lo manda el artículo 454 del C.  de P. P.  Como así no sucedió se incurrió en un  vicio de estructura, y se vulneraron los principios de inmediación  y concentración, tal como lo adujo la defensa en la apelación  contra la decisión del a quo.  

Así, el  juez que dictó la sentencia no pudo vivenciar la dificultad  mental y verbal de María Bárbara León, tampoco  que el fiscal se aprovechó de su debilidad mental para  gesticular las respuestas a sus preguntas, las objeciones de la  defensa y la actitud grosera de la testigo Blanca Flor Acosta hacia  la defensa, además porque la audiencia, que duró casi  un año y no un tiempo breve, se grabó en audio y no en  video, pues el despacho no tenía esa tecnología.  

Luego de citar  algunas decisiones de la Corte sobre los principios de inmediación  y concentración, insiste en la violación de las  garantías del procesado (art. 8.º del C. de P.P.)  por  cuanto el juez que dictó el fallo no fue el mismo que  presenció la práctica de las pruebas, quedando así  incompleto el principio de inmediación. Admite que este  principio no es absoluto, que se debe armonizar con otros principios,  que la repetición de las pruebas por razón de su  desconocimiento debe ser una situación excepcionalísima,  y que si bien es cierto que el funcionario judicial no debe promover  la revictimización, también lo es que también  debe proteger las garantías del acusado. A la víctima,  dadas sus dificultades para expresarse, se le garantizó el  derecho a estar acompañada de una sicóloga del ICBF,  quien intervino para verbalizar lo que aquella quiso decir.  

Agrega que la  percepción directa del lenguaje no verbal de la víctima  hacía que el registro de audio no fuera suficiente, pues este  solamente se puede utilizar para el recurso de apelación, como  lo ha dicho la doctrina extranjera, y sin que se entienda que los  medios técnicos puedan desplazar el principio de inmediación.  Así, las circunstancias excepcionales que permiten limitar la  inmediación del juez no se cumplen en este caso, y el análisis  de registros se permite para la segunda instancia y la casación,  mas no para el trámite del juicio oral, como lo prescribe el  art. 146 de la Ley 906 de 2004.  

Todo lo anterior  configura un vicio de estructura procesal y de las garantías  reguladoras de la fase del juicio, que debe ser castigado con la  declaratoria judicial pertinente. Agrega que la nulidad que reclama  no puede ser negada por la sola prevalencia de los derechos de las  víctimas discapacitadas; asegura que el peligro de  revictimización no existe, pues la víctima fue  entrevistada por diversos profesionales “y  en ninguna de ellas dejó constancia expresa de su  revictimización”.  Agrega que algunos de los testigos son servidores públicos que  por ley deben concurrir a un hipotético nuevo juicio, y los  otros son particulares, familiares de la víctima, interesados  en los resultados de la investigación.  

Concluye que  resulta pertinente declarar la nulidad, conforme el inciso primero  del artículo 457, en concordancia con el 458, de la Ley 906 de  2004. Cita los principios que rigen las nulidades, dice que la  convalidación por parte de la defensa no existe, y que el  principio de instrumentalidad se cumplió parcialmente pues las  pruebas se practicaron de manera oral bajo el principio de  contradicción, pero se desconoció el principio de  inmediación.  

El censor le pide  a la Corte que disponga la nulidad de la actuación desde el  inicio de la audiencia oral.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo y de postulación que debe regir su  presentación.  

En particular,  debe decirse, en síntesis, que al margen de la deficiente  postulación de los cargos o reproches, lo cierto es que estos  se fundan en la personal apreciación probatoria del libelista,  apenas distinta a la del juzgador, y en una irregularidad que fue  convalidada y cuya trascendencia no se acredita. Por parte alguna el  libelo acredita la materialidad e incidencia de los yerros  pregonados, o la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la  casación.  

Las razones de la  inadmisión se precisan así:  

1.  Es del caso recordar que la sentencia de instancia llega a sede de  casación amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad  al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede  edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio  jurídico o probatorio del demandante, irregularidades  intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las  instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica del  sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que  otra apreciación o un distinto juicio es viable o más  plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades  insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el  fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el  producto necesario de alguno o algunos de los vicios –de  estructura o de garantía- que son susceptibles de remediar en  sede de casación, que no pueden ser otros que aquellos que se  plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las  modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es  acudir al razonamiento elaborado por el sentenciador (no al suyo  propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho,  cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada.   Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia, ni alegar irregularidades probatorias  intrascendentes, sino demostrar que los fundamentos jurídicos  y probatorios de la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueron  el producto de evidentes errores de hecho o de derecho, o bien que  las irregularidades procesales denunciadas en realidad representaron  una lesión intolerable a los derechos y garantías de  los intervinientes.  

2.  Ahora bien, cuando  como en este caso, se acude a la causal tercera de casación  -violación indirecta de la ley sustancial- al libelista le  corresponde identificar claramente cuántos cargos postula, y  precisar si al amparo de cada uno de ellos ofrece una o varias  críticas, en el entendido de que no es recibo en esta sede  proponer reproches excluyentes entre sí -a no ser que se  formulen unos en subsidio de otros- pues si así sucede el  impugnante faltaría al principio de no contradicción  que rige el recurso extraordinario.  

En este sentido,  la demanda se presenta ostensiblemente confusa, pues no se sabe con  certeza cuántos cargos propone el casacionista.  

Ello es así  porque, en últimas, no se tiene claridad en cuanto si cada uno  de los reproches o ataques de violación indirecta de la ley  corresponde a un cargo separado, o si todos los reproches o críticas  de violación indirecta se postulan al amparo de un solo cargo  por la causal tercera de casación.  

La imprecisión  en este aspecto es notable, pues inicialmente el libelista anuncia,  bajo el confuso título de “cargos  primero”,  que el juzgador incurrió en dos errores de hecho y uno de  derecho, y enseguida dice que con “los  cargos así planteados”  aspira a la absolución de su asistido.  

Pero luego, bajo  el citado título de “cargos  primero”,  desarrolla los errores de falso juicio de identidad, “falso  juicio raciocinio”  y el falso juicio de legalidad a través de una numeración  desordenada y caótica que impide saber si cada uno de estos  errores configura un cargo, o si tales errores hacen parte de un solo  cargo. Y la postulación del cargo de nulidad aumenta la  confusión, pues se presenta bajo el título de “cargo  cuarto”,  sin que antes el libelista hubiera precisado claramente cuáles  eran los cargos segundo y tercero, y peor aún porque más  adelante se dice en el mismo escrito que el cargo de nulidad viene a  ser el segundo.  

Así pues,  la identificación del número de cargos y su evidente  confusión con los reproches propiamente dichos que los  desarrollan hace ininteligible la orientación de la demanda.  Lo anterior no es una cuestión irrelevante o apenas formal,  pues el censor y la Corte deben tener completa claridad sobre las  consecuencias de cada uno de los cargos o reproches formulados –en  el entendido de que cada cargo acarrea una consecuencia jurídica,  mientras que diversos reproches formulados al amparo de un solo cargo  apuntan a una misma consecuencia-, y poder determinar si existen  cargos o reproches contradictorios.  

3. En cualquier  caso, los cargos o críticas de violación indirecta no  dejan de ser contradictorios en su formulación.  

Dicha conclusión  se sustenta en que el impugnante hace recaer en la apreciación  del testimonio de la víctima un error de hecho en la modalidad  de “falso  juicio raciocinio”,  pero al mismo tiempo (no se sabe si en cargo separado o en el mismo)  un falso juicio de legalidad por deficiencias en su práctica,  reproches que claramente son natural y lógicamente excluyentes  entre sí –ya sea que hayan sido propuestos en el mismo  cargo, o incluso en cargos separados sin precisar su prevalencia-  pues natural y lógicamente no puede predicarse un yerro en la  aplicación de las máximas de la sana crítica  (falso raciocinio), respecto de una prueba que adolece de errores en  su práctica o aducción. Y, de manera correlativa, para  pregonar el falso raciocinio respecto de una determinada prueba es  preciso que esta no venga afectada por irregularidades en su práctica  o aducción.  

Se insiste,  entonces, en que los yerros de postulación de los reproches o  cargos afectan gravemente la lógica de la orientación  del recurso, sin que a la Corte le sea permitido dilucidar la  intención del recurrente, o entrar a corregir el razonamiento  casacional, por la expresa prohibición que le impone el  principio de limitación.  

4. Descendiendo  aún más en el estudio de los cargos, surge nítido  que los errores de hecho y de derecho que se mencionan no se  configuran, o bien resultan intrascendentes.  

En efecto, los  cercenamientos o tergiversaciones probatorias –el demandante  los alega simultáneamente- que se denuncian a través de  los reproches de falso juicio de identidad no se configuran. Ello es  así porque la sentencia permite ver a las claras que en verdad  el Tribunal advirtió que la víctima es una persona con  un grave déficit mental, que no comprende la naturaleza de las  relaciones sexuales, que tiene dificultades en su comunicación,  que la conclusión del examen sexológico fue de  “sospecha  de abuso sexual”,  que del examen físico no se podía determinar el abuso  sexual, que ante la médica Heidy Luz Chica Urzola la ofendida  no dio una respuesta afirmativa sobre si había sostenido  relaciones sexuales porque no comprendía tal concepto, y que  al examen sexológico no se halló desfloración  del himen.  

Todas las  anteriores circunstancias, al contrario de lo que alega el censor, en  verdad fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, lo que descarta  el falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación  alegados. Cosa distinta es que a la hora de apreciarlas, el ad quem  no le hubiera dado el mérito que conviene a los intereses  defensivos; fue así como, a pesar de las conclusiones de las  forenses, el juzgador apreció que en verdad la víctima  fue accedida.  

A través  del reproche de “falso  juicio raciocinio”,  el censor critica la “ilimitada  credibilidad”  que el juzgador le concedió al dicho de la ofendida, “a  pesar de los parámetros señalados en el art. 404”;  asimismo, que el sentenciador hubiera aplicado una regla de la  experiencia según la cual: “siempre  o casi siempre que un familiar del acusado declara en juicio trata de  favorecerlo”,  cuando en realidad la regla que ha debido aplicar es que: “cuando  se es familiar del acusado nunca o casi nunca se miente en favor del  procesado”.  

Pues bien, dígase  que las reglas que guían la apreciación del testimonio  no son reglas de la experiencia, como la Corte ha tenido oportunidad  de mencionarlo (CSJ, SP, auto del 3 de julio de 2013, rad. 39525);  por tanto, concluir, como lo hace el libelista, que resulta  improbable que los hechos narrados por aquella hayan ocurrido  realmente, será el producto de su personal visión de  las pruebas mas no una regla de la experiencia.  

Por otra parte,  carece de toda aptitud para demostrar el yerro de falso raciocinio la  crítica consistente en la “excesiva  credibilidad”  otorgada al dicho de la ofendida; tal cosa no es susceptible de  reproche en esta sede, pues en el sistema de apreciación  probatoria propio del proceso de tendencia acusatoria no existe una  tarifa legal que impida u obligue al funcionario judicial a conceder  o negar lo que el impugnante denomina “excesiva  credibilidad”  a una u otra prueba.  

Tampoco es de  recibo para el mismo propósito el mecanismo consistente en  traer una máxima de la sana crítica distinta a la  empleada por el juzgador, con la pretensión de que se  privilegie frente a la adoptada en la sentencia. Sobre  esta forma de acreditar en sede de casación la existencia de  un falso raciocinio, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que ese  cometido no se consigue a través de “la  propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el  acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de  impugnación, sino (mediante) la misma elaboración  teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para  inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la  existencia de otro”.  (CSJ SP 12 Sep. 2012, rad. 36824).  

En  conclusión, el falso raciocinio pregonado no es más que  una pretensión inútil encaminada a hacer prevalecer  frente a la apreciación judicial una distinta visión de  las pruebas de descargo.  

5.  En cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad, dígase  que si bien es cierto que en la declaración de la víctima  aparecen las reiteradas constancias de la defensa sobre la manera en  que el fiscal realizó el interrogatorio, también lo es  que el demandante no identifica la trascendencia de dichas  circunstancias, esto es, que por su ocurrencia lo vertido por la  deponente hubiera sido alterado, o hubiera preordenado sus respuestas  con clara incidenica en el resultado de la sentencia.  

El  reproche, o cargo, se queda, entonces, en la denuncia de una mera  irritualidad, de la que no se acredita su trascendencia, pues a pesar  de todo lo anterior, de las evidentes dificultades en la recepción  del testimonio, la ofendida pudo describir por sì misma los  actos de que fue objeto por parte del hoy procesado, incluso la  penetración de orden sexual.  

6.  Por último, el cargo que el libelista rotula como cuarto, y al  mismo tiempo menciona como segundo, mediante el cual alega la nulidad  parcial de lo actuado por violación al principio de  inmediación, no contiene un razonamiento idóneo para  acreditar una situación de tanta excepcionalidad que amerite  desconocer otras garantías procesales superiores y derechos  fundamentales de las personas vulnerables y especialmente protegidas,  por el hecho de que el juez que practicó las pruebas no fue el  mismo que anunció y dictó el fallo.  

En  efecto, aun cuando es cierto que el juez que anunció el  sentido del fallo y lo profirió no fue el mismo ante quien se  practicaron las pruebas, no lo es menos que dicha situación  fue advertida por el propio funcionario judicial en el preciso  momento de proseguir con el desarrollo de la audiencia del juicio  oral, y fue por esta razón que adoptó las medidas  necesarias encaminadas a que la situación procesal reseñada  incidiera lo menos posible en el curso del trámite, medidas  que fueron aceptadas y convalidadas por los intervinientes, incluido  el abogado defensor. No solamente, aquellos aceptaron una de las  soluciones propuestas por el funcionario judicial, sino que pudieron  escoger la opción más conveniente a sus intereses.  

De  esta manera lo reseña el acta correspondiente a la quinta  sesión de la audiencia del juicio, celebrada el 13 de octubre  de 2016:  

“Antes  de seguir adelante, el señor juez deja constancia que se han  adelantado cuatro sesiones, incluyendo la del día de hoy,  haciendo referencia a las pruebas practicadas en cada una de las  fechas en que se celebraron las mismas… de igual manera, se  hace referencia a que hoy estaba señalado para continuar con  este juicio y presentar los alegatos de conclusión… y  anuncio del sentido del fallo; sin embargo, se advierte que como el  anterior titular de este Juzgado, Dr. Luis Rafael Amaya López  se desvinculó de la Rama Judicial para ocupar el cargo de  Procurador II y el señor juez que preside la audiencia lleva  aproximadamente 10 días como titular de este Despacho, por lo  tanto, ha estado revisando entre otros, el presente proceso, el cual  es bastante complejo y extensos los audios, máxime cuando en  este asunto se está atacando la legalidad o validez de ciertas  entrevistas recaudadas previas a la recepción de testimonios.  

“Los  anteriores argumentos del Despacho para manifestar que no se ha  alcanzado a escuchar todos los audios, por lo que se hacen las  siguientes propuestas: (i) que se presenten los alegatos de  conclusión y se suspenda la audiencia para anuncio del sentido  del fallo en otra sesión, o; (ii) que se hagan en una sola  sesión, en virtud del principio de concentración e  inmediación, la presentación de los alegatos de  conclusión y anuncio del sentido del fallo; por consiguiente,  la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y  la Defensa, se inclinaron por elegir la alternativa (ii) formulada  por el Juzgado, así mismo, la Defensa solicita que se fije una  fecha cercana toda vez que se está ante una persona privada de  la libertad”.  

“Es  bueno señalar que inicialmente se había acordado con  las demás partes e intervinientes el día jueves tres  (3) de noviembre a las nueve (09:00) de la mañana, para la  continuación de este juicio oral y adelantar la etapa de  alegatos de conclusión y anuncio del sentido del fallo, así  como el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en el  evento en que el mismo fuera condenatorio, por lo tanto se cerró  la sesión a las 09:37 de la mañana…”.  

Así las  cosas, no cabe duda que la defensa, al igual que los demás  intervinientes, convalidaron la particular situación que se  generaba por el hecho de que las pruebas hubieran sido practicadas  por un funcionario que intempestivamente renunció a su cargo,  y la consiguiente necesidad de que el nuevo juez completara la  escucha de los audios de la diligencia debido, precisamente, a lo  complejo del asunto, medidas evidentemente eficaces para minimizar la  lesión al principio de inmediación y que le permitieron  al funcionario judicial advertir las dificultades en la práctica  de las pruebas que hoy alega el casacionista.  

Se sigue de lo  anterior que el hecho de no haber presenciado por sí mismo el  testimonio de la víctima no es motivo para predicar la  inoperancia del principio de inmediación, pues la defensa pudo  dejar las constancias que a bien tuvo, como consta en el registro de  la diligencia.  

En este sentido,  la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: “nunca  la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo  -o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la  práctica probatoria trascendente, puede conducir a la  anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse,  obliga demostrar grave afectación de otros derechos o  principios fundamentales” (CSJ  SP 12 dic. 2012, rad, 38512, reiterado en sentencia del 2 de julio de  2014, rad. 34131).  

De manera  concordante con lo anterior, no se puede perder de vista, como bien  lo argumentó el Tribunal, la necesidad en este caso particular  de hacer prevalecer las garantías de una persona doblemente  vulnerable frente a una escasa conculcación del principio de  inmediación, al igual que el riesgo de revictimización  por rehacer la fase probatoria del juicio, sin que sea de recibo  admitir –como lo reclama el censor- que como la ofendida no  manifestó su victimización con ocasión de las  entrevistas rendidas entonces dicho fenómeno no se presentó.  

Lo cierto es que  la escasa lesión al principio de inmediación no  solamente fue convalidado por la defensa y puede ceder ante intereses  superiores,  sino que el recurrente no acredita su incidencia en el  debido proceso o derecho de defensa; y si eventualmente la práctica  del testimonio de la víctima pudo salirse de los cauces   normales fue porque sobre la deponente pesan especiales  circunstancias de vulnerabilidad que permiten advertir que aquella no  es una declarante normal, sin que ello impida que sus manifestaciones  puedan entrar al juicio y ser ponderadas.  

En conclusión,  el sustento de la nulidad deprecada no avanza mucho más allá  de enunciar las especiales situaciones presentadas en el proceso, las  cuales fueron advertidas por el funcionario judicial, minimizadas sus  consecuencias a través de medidas que fueron convalidadas por  los intervinientes, todo lo cual torna el cargo intrascendente.  

7.  Por carecer de una debida fundamentación la demanda será  inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor del procesado  Fermín  Gualberto Rodríguez Beltrán.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *