STP1067-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1067-2018  

Radicación  N.º 96108  

Acta  23  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación propuesta por HERNÁN  DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA en  su condición de integrante del grupo significativo de  ciudadanos “Si  se puede”,  contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el  cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada  contra SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A.,  ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, la SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA DE COLOMBIA,  la  REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y  la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  el señor HERNÁN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA que  junto a otros ciudadanos se constituyeron como un grupo significativo  ante la autoridad electoral de la Registraduría Nacional del  Estado Civil con el nombre de “SI SE PUEDE”, con el fin  de participar en las próximas elecciones al Senado de la  República y poder presentar, debatir y votar por el primer  proyecto de ley en contra de las fotomultas en Colombia, entre otras  iniciativas.  

Señala  el accionante que luego de varios altercados lograron más de  160.000 apoyos para su inscripción, sin embargo, el  ordenamiento jurídico les exigió la constitución  de una póliza de seriedad de aproximadamente $300.000.000, la  cual debía ser adquirida en una de las compañías  aseguradoras y mediante resolución 2320 del 13 de septiembre  de 2017, el CNE fijó los valores e hizo referencias  importantes a las mismas para su expedición, dejando clara la  obligación de hacerlo, de no exigir garantías y el  valor, esto basado en la normatividad vigente; y ordenó el  apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

Indica  que desde el pasado mes de septiembre han intentado obtener  información en varias compañías aseguradoras  sobre la expedición de la póliza referida y solicitaron  verbalmente que se iniciaran los trámites internos para  conseguirla sin que consiguieran algún resultado positivo, por  lo que optaron hacerlo mediante derecho de petición escrito,  radicado en Suramericana, sin embargo a la presentación de la  tutela no ha sido resuelto por escrito.  

Sin  embargo, el ciudadano refirió que fue atendido por un  funcionario de la compañía de seguros, quien  verbalmente le indicó que por política interna de SURA  no estaba expidiendo la póliza solicitada, por cuanto no hacía  parte del portafolio de negocios de la entidad.  Dejando claro con su  respuesta la ausencia de orden y control de la autoridad competente,  esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia, la que no se ha  pronunciado respecto a estas pólizas, lo que aumenta el riesgo  de vulneración de sus derechos y pone en peligro su  participación.  

Por  lo anterior, invoca al juez de tutela para que se ampare los derechos  fundamentales invocados y ordene a Seguros Suramericana de manera  inmediata iniciar los trámites internos para la expedición  de la póliza de seriedad sobre la que hace referencia en el  derecho de petición presentado; fijar el valor a pagar para su  constitución con la moderación porcentual propia de la  asegurabilidad, sin exageraciones o valoración desmedida.  

Además,  ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia empezar los  trámites reguladores o sancionatorios en contra de  Suramericana y expedir el ordenamiento necesario para regular de  manera inmediata las obligaciones de las compañías  aseguradoras de expedir la póliza y las sanciones por no  hacerlo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

De  las pruebas arrimadas al expediente, advirtió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín que no existía  ninguna situación que habilitara la procedencia del amparo.  

Expuso  al respecto, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad  privada y contractual, las compañías aseguradoras  tienen la potestad de asumir «todos  o algunos de los riesgos a que eventualmente pudieran estar expuestos  los intereses»,  sin que se les pueda exigir la constitución de una garantía  por vía de tutela.  

Además,  no acreditó el libelista la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, «sumado  al hecho de que existen otras aseguradoras autorizadas a las que  podría consultar».  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por HERNÁN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, quien  pide que se tenga en cuenta para la solución del caso la  sentencia T-117/16, donde la Corte Constitucional consideró  que era lesivo de los derechos políticos que La Previsora  Compañía de Seguros exigiera «la  constitución de un CDT a su favor por el 100% del valor  asegurado».  

En  el caso concreto, es más grave la vulneración, «pues  ni siquiera el demandado quiere expedir la póliza lo que es  aún más dañino y perjudicial»,  situación que se agrava porque solo hasta el 11 de diciembre  de 2017 tiene oportunidad de constituirla para participar en la cita  electoral y «ninguna  de más de 7 aseguradoras nos quiso vender la póliza».  

Pide  en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente caso,  HERNÁN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA acude a la vía  de tutela tras considerar que la empresa Suramericana de Seguros  vulneró sus derechos fundamentales al no expedir la póliza  de seriedad de la candidatura que promovió para aspirar al  Congreso de la República por cuenta del grupo significativo de  ciudadanos “Si  se puede”.  

Estableció  el Tribunal a quo,  que no se avizoraba alguna vulneración de los derechos del  libelista, pues Suramericana de Seguros no cuenta dentro de su  portafolio financiero con la referida póliza y además,  no es posible que por vía de tutela se le exija a la entidad  su constitución, porque hacerlo atentaría contra los  principios de la autonomía de la voluntad privada y  contractual.  

Pues  bien, delimitado el problema jurídico que concita la atención  de la Sala, caber señalar que en sentencia C-1081/05 la Corte  Constitucional declaró exequible el artículo 4º  del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral,  en el cual se exigió a los grupos significativos de ciudadanos  y movimientos sociales, adquirir cauciones, pólizas de  seriedad o garantías bancarias para la inscripción de  candidatos a corporaciones públicas.  

Además,  aunque se exija a los interesados en participar del derecho a ser  elegidos la constitución de una póliza con el fin de  garantizar la seriedad de la inscripción de candidatos, esa  situación no hace obligatorio que todas las compañías  aseguradoras que operan en el territorio colombiano deban integrar a  sus portafolios una garantía de esa naturaleza.  Así  como la autonomía de la voluntad privada encuentra límite  en el interés público, éste no puede,  arbitrariamente, intervenir en asuntos de índole particular.  

En  palabras de la Corte Constitucional:  

Es  evidente que la propia Constitución prevé que la ley  señale un régimen que sea compatible con la autonomía  de la voluntad privada y el interés público proclamado,  régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades  encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de  reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido  de la expresión, es decir, sin que los actos de tales  entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.  

Lo  anterior significa que la actividad transaccional en materia de  seguros, por ser de interés público se restringe al  estar de por medio valores y principios constitucionales, como la  protección de derechos fundamentales o consideraciones de  interés general.  

(…)  

La  autonomía de la voluntad es la que en materia contractual rige  los acuerdos de quienes desean obligarse de alguna manera.  No obstante, esta autonomía contractual no es absoluta y por  lo mismo, como se indicó al inicio de estas consideraciones,  encuentra sus límites en los valores y principios  constitucionales y en el respeto de los derechos fundamentales. Así,  desconocer tales límites, supone la inobservancia del marco  legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden  hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su  aplicación tales acuerdos de voluntades frente a los  principios constitucionales, aún a costa de las garantías  y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse  comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución  resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos básicos  de los individuos que conforman su conglomerado social. (T-490/09,  énfasis agregado).  

Así  pues, solo cuando la autonomía de la voluntad del particular  lesione el interés público, de manera arbitraria,  será procedente la intervención estatal a través  del juez de tutela.  

En  esas condiciones, ninguna afectación de los derechos del  accionante se avizora con el actuar de la empresa demandada.  Si esa  entidad no cuenta dentro de su portafolio con la aludida póliza  de seriedad de la candidatura, bien pudo acudir a alguna de las  restantes 37 compañías de seguros que operan en el  territorio colombiano2  en orden a suscribir, con alguna de ellas, el seguro exigido.  

Además,  el precedente que trae a colación el libelista en nada se  asimila a la presente situación.  En la providencia T-117/16  que invoca, el juez de tutela advirtió que La Previsora no  podía exigir, en ejercicio de su autonomía contractual,  condiciones que dificultaran la constitución de la aludida  póliza de seriedad de la candidatura, porque así se  lesionaba el interés común.  

Pero  también se extrae, que el demandante tuvo conocimiento de que  La Previsora compañía de seguros sí ofrecía  la aludida póliza de seguro, aun cuando no indagó en  esa entidad sobre las condiciones para su constitución y  acudió a la tutela para que, de forma tozuda y desatinada por  demás, se le ordenara a la entidad ahora accionada la  expedición de una póliza que no está dentro de  su portafolio de servicios.  

Así  las cosas y como de acuerdo con la máxima nemo  auditur propriam turpitudinem allegans3,  ECHEVERRI ARBOLEDA no  puede aprovecharse del error en que incurrió al no indagar en  otras compañías de seguros sobre la expedición  de la póliza necesaria para ser inscrito como candidato en los  comicios electorales, se descarta alguna afectación de sus  derechos que habilite la procedencia de la tutela.  

Por  consiguiente, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

2          Fuente:          http://www.fasecolda.com/index.php/servicios/directorio/companias-de-seguros/

3          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».      

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