AP2049-2018(52663)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2049-2018  

Radicación  n.° 52663  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación  de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis  José Jiménez Vergara contra  la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, proferida el 6 de  febrero del año en curso, por medio de la cual confirmó  el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Corozal (Sucre) y condenó al procesado como autor de los  delitos de estafa, falsedad material en documento público y  fraude procesal.  

HECHOS  

De  las diligencias se desprende que el 10 de marzo de 2008, la señora  María  del Socorro Vergara de Jiménez, en  denuncia formulada ante la Fiscalía Seccional de Corozal1,  manifestó que desde el mes de abril de 2007 le informó  a su hijo Luis  José Jiménez Vergara  sobre  su voluntad de repartir, de manera equitativa, entre sus siete hijos,  los bienes de su propiedad representados en una casa de habitación  y una finca, dado su grave estado de salud y su eventual  fallecimiento. Así, el inmueble en que habitaba sería  para sus tres hijas y la Finca “Milero”, de 60 hectáreas,  le dejaría 10 hectáreas a cada uno de los varones y las  20 restantes se las devolvería a sus descendientes Claudia  y  Vilma,  quienes  se la habían prestado para cancelar una deuda.  

Al  respecto, el citado le manifestó que podía adelantar  esos trámites, porque la hipoteca que pesaba sobre la finca en  mención, y que ella le había permitido realizar para  cumplir con unas obligaciones personales, ya se encontraba totalmente  cancelada.  

Refiere  la denunciante que, con el propósito de suscribir el documento  de segregación y traspaso de las 10 hectáreas del  predio “Milero” a su hijo Luis  José Jiménez Vergara,  se dirigió a la Notaría Segunda de Sincelejo, pero el  documento que suscribió fue el numerado bajo el consecutivo  871 del 9 de abril de 2007, donde, a título de venta, le  entregó la totalidad de dicho inmueble, por un valor de  ochenta millones setecientos ochenta y seis mil pesos  ($80.786.000.oo), siendo que esa no era su intención, además  que nunca recibió tal dinero.  

Ante  esa anomalía, se dispuso a indagar sobre la real situación  en la que se encontraba su propiedad, enterándose que la  obligación crediticia contraída con la extinta Caja  Agraria, asumida por la entidad Covinoc, aún se encontraba sin  cancelar e, igualmente, que el proceso hipotecario adelantado en el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal todavía  estaba en curso y la medida cautelar decretada sobre la finca, se  mantenía vigente.  

También  refirió que el implicado falsificó la Escritura Pública  de levantamiento de garantía real número 265 del 15 de  agosto de 2007, de la Notaría Única de Juan de Acosta,  Atlántico, la cual fue inscrita en la Oficina de Instrumentos  Públicos de Corozal y corresponde a una compraventa celebrada  entre las ciudadanas Maribel  Alba Arrieta y  Cecilia  Gómez Jiménez, personas  ajenas a este asunto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por los anteriores hechos, el 18 de marzo de 2008, la Fiscalía  9ª Seccional de Corozal ordenó la apertura de  investigación2,  admitió las demandas de constitución de parte civil  presentadas a nombre de Claudia,  Daniel Arturo, Ramiro Oswaldo y  Vilma  Jiménez Vergara  y escuchó en indagatoria a Luis  José Jiménez Vergara,  a  quien le definió  la situación jurídica el 22 de noviembre de 2011 con  medida de aseguramiento de detención preventiva, la que  sustituyó por prisión domiciliaria, con fundamento en  el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal3.  

2.  El 21 de septiembre de 2012, la Fiscalía 12 Seccional de  Since-Sucre avocó el conocimiento del asunto4  y, tras adelantar variadas diligencias, el 4 de diciembre siguiente  ordenó el cierre de investigación5.  

La  calificación del mérito del sumario se produjo el 18 de  marzo de 2013, con resolución de acusación contra el  implicado, como autor de los delitos de estafa, falsedad material en  documento público y fraude procesal6.  

La  anterior decisión, cobró ejecutoria el 21 de junio del  mismo año7.  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al que  correspondió el conocimiento del asunto, celebró la  audiencia preparatoria, el 4 de diciembre de 20138,  y la pública, después de muchos aplazamientos, el 13 de  diciembre de 20169,  

4.  En sentencia del 23 de marzo de 2017, el despacho condenó a  Luis  José Jiménez Vergara,  como autor del concurso de conductas punibles de fraude procesal,  falsedad material en documento público y estafa. Le impuso  seis (6) años de prisión, multa de doscientos diez  (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por tiempo igual a la sanción  privativa de la libertad.  

También  le impuso la obligación de cancelar la suma correspondiente a  doscientos (200) s.ml.m.v., por concepto de perjuicios morales, al  paso que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria.  

Por  último, ordenó la cancelación en el Registro de  Instrumentos Públicos, Matrícula Inmobiliaria Nº  342-1430, de la inscripción de la Escritura Pública No  265 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual se levanta el  gravamen hipotecario que pesa sobre la finca “Milero” e,  igualmente, la inscripción de la Escritura Pública de  Compraventa Nº. 871 del 9 de abril de 2007, con Matrícula  Inmobiliaria Nº 342-00001434, donde comparece la señora  María  del Socorro Vergara de Jiménez en  calidad de vendedora y Luis  José Jiménez Vergara como  comprador10.  

5.  El 6 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de  Sincelejo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por  la defensa del procesado, confirmó en su integridad la  decisión del A  quo11.  

LA  DEMANDA  

El  defensor, luego de hacer una reseña de los hechos, la  actuación procesal e identificar la sentencia recurrida,  formula un cargo con estribo en la causal primera del artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, por violación  indirecta.  

Para  iniciar, postula un falso juicio de existencia por omisión, y  refiere que, respecto del delito de estafa, los juzgadores tomaron  como prueba del ardid, la denuncia instaurada por la señora  María  del Socorro Vergara, y  dieron por demostrado que su hijo Luis  José Jiménez Vergara le  había mentido sobre la cancelación de la hipoteca que  pesaba sobre la finca “Milero” y la consiguiente  posibilidad de realizar los trámites de segregación y  devolución de las hectáreas del predio.  

Esa  supuesta mentira resultó sustancial, al punto que satisface el  engaño que estructura la conducta punible.  

Con  fundamento en jurisprudencia de esta Corporación12,  que ilustra sobre los elementos del injusto en comento, aduce que la  sola manifestación de haberse cancelado la hipoteca  constituida sobre el inmueble, no se puede erigir en ardid, artificio  o maquinación fraudulenta porque los bienes inmuebles  hipotecados no están fuera del comercio y son susceptibles de  enajenarse. Por lo tanto, ello no impedía que se pudiera  transferir el dominio de la finca.  

El  yerro, asevera, es trascendente, «porque  si se hubiera analizado y criticado sanamente la manifestación  de JIMÉNEZ VERGARA no se hubiera tenido por tipificado el  hecho punible de estafa y a lo sumo caía en el escenario de un  vicio del consentimiento».  

Enseguida  plantea un falso juicio de identidad, que hace recaer en el  testimonio de Manuel  Emiro Jiménez Vergara, quien  probó ser el administrador de los bienes de su señora  madre María  del Socorro Vergara de Jiménez, desde  el año 1990 hasta mayo de 2008, fecha de su muerte. Este  manifestó que acompañó a su progenitora, junto  con su hermana Vilma  y el esposo de ésta, Ignacio  Gutiérrez, a  la ciudad de Sincelejo. Respecto del negocio de la finca, adujo que  ocurrió desde 1997, diez años antes de la denuncia, que  el predio estaba hipotecado a la Caja Agraria por una obligación  de su señora madre y que Luis  José Jiménez Vergara fue  un comprador normal.  

Repara  el censor que el juzgador no se ocupó de esa parte del relato  de Manuel  Emiro,  sino que lo suprimió y se centró en razonar por qué  no le creyó que su otro hermano, Ramiro  José Jiménez Vergara, fue  quien hizo todos los trámites para deshipotecar la finca.  

El  desacierto, según el actor, consistió en eliminar la  parte de su versión referida a que acompañó a su  progenitora a Sincelejo a suscribir la escritura de compraventa, que  ella compareció de manera espontánea, que el documento  le fue leído y, en ese orden, que su contenido fue aprobado.  

Por  lo tanto, no expuso «porque  (sic) razón no consideraba fidedigno su testimonio sobre este  aspecto».  

Asegura  el libelista que se estructura el mismo yerro, cuando se da por  demostrado que su asistido es responsable del delito de falsedad  material en documento público respecto de la Escritura Pública  No 265 del 15 de agosto de 2007, por el solo hecho de que la persona  que pagó el impuesto de registro, ante la Tesorería  Departamental, dejó consignado el abonado telefónico  que estuvo a nombre del hijo de su defendido «con  lo cual exagera el contenido fáctico de ese hecho»,  que lejos está de expresar, «con  alto grado de probabilidad» que  Luis  José Jiménez Vergara falsificó  dicho instrumento, pues lo que de facto deriva es la certidumbre de  un pago.  

Dicho  esto, acude al falso raciocinio y concreta que los sentenciadores  «sobredimensionaron»  la  manifestación del procesado, de haber cancelado la hipoteca  que pesaba sobre el inmueble referenciado y sostener que en ello  consistió el despliegue artificioso «que  llevó a su progenitora al error» y  endilgarle por ello responsabilidad penal.  

Ese  razonamiento, según el actor, es contrario a la lógica  y a las reglas de la experiencia, porque nadie puede argumentar que  una tal manifestación tenga la capacidad de generar tamaño  error.  

Añade  que el falso raciocinio también se predica de tener por  demostrada la responsabilidad en el delito de falsedad material, solo  porque la persona que pagó el impuesto de registro de la  Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, dejó  consignado el abonado que estuvo a nombre del hijo de Luis  José Jiménez Vergara,  deducción que contraría el principio de necesidad de la  prueba, previsto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.  

Concluye  que la violación indirecta en que incurrieron los juzgadores,  los condujo a irrogar condena por los delitos de estafa, falsedad  material en documento público y fraude procesal, por lo cual  solicita se case la sentencia y se absuelva a su asistido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante el  ostensible desconocimiento de los requerimientos, de lógica,  claridad y debida postulación y fundamentación de la  censura, previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal del año 2000.  

La  jurisprudencia de esta Corporación, tiene ampliamente  decantado que el libelo casacional no se asemeja a un memorial de  instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con  la sentencia recurrida. La Corte ha señalado los parámetros  que se requieren para obtener su admisión, uno de los cuales  hace relación a la necesidad de concretar el objeto del  reproche, postular el error o los errores cometidos por el fallador,  establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar  las normas que resultaron vulneradas.  

Por  manera que, además de escoger alguna de las causales de  casación expresamente consagradas en el artículo 207  del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o  los yerros in  procedendo o in iudicando  que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible  observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la  Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al  carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante  con interés para recurrir13,  la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a  cada censura, así como su demostración y trascendencia  en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción  de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.  

Es  por ello que se debe atender a los principios que rigen en casación,  esto  es, el de  sustentación  suficiente,  según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para  propiciar la invalidación del fallo; el  de limitación,  que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos,  ni corregir las deficiencias de la demanda; el  de crítica vinculante,  que implica que la alegación se debe fundar en las causales  taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y  contenido de cada reproche, y los de autonomía,  coherencia y no contradicción  que comportan la postulación independiente de cada censura en  procura de mantener la identidad temática y evitar la  entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.  

Igualmente,  las razones, fundamento y contenido de los ataques, deben  corresponder en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar  el principio de corrección material.  

2.  Lo primero que importa mencionar, es que, la propuesta conjunta de  distintos yerros de apreciación probatoria, al interior de un  solo cargo, atenta contra la claridad y precisión que deben  contener, pues, aun cuando el demandante intentó  desarrollarlos de manera independiente, no logró ese cometido  y tampoco patentizó la materialidad de cada uno de ellos, ni  su aptitud para derribar las bases del fallo cuestionado.  

2.1.  Es así que, cuando acude al falso juicio de existencia por  omisión, no cumple con la carga argumentativa de evidenciar  que el fallador excluyó de su valoración determinado  elemento de prueba legalmente allegado al proceso y su incidencia, es  decir, que el mismo demostraba circunstancias distintas y favorables  a las declaradas por los juzgadores.  

Su  discurso lo encamina a plantear un criterio distinto al de los  falladores, con la expectativa de que la  Corte haga un nuevo examen del asunto a partir de una serie de  apreciaciones indemostradas, incapaces de remover los cimientos de la  sentencia.  

2.2  Como si fuera poco, las quejas del actor no coinciden con la realidad  procesal, la cual aborda sesgadamente para interpretarla a su  acomodo, pues no es cierto que el ardid, como elemento de la estafa,  se haya estructurado con la sola manifestación mentirosa del  procesado, de haber cancelado la hipoteca que él mismo había  constituido sobre el predio.  

Importa  aclarar que, tal como se lee en la sentencia, el material probatorio  recopilado en el proceso corrobora las manifestaciones de la  denunciante, María  del Socorro Vergara, en  cuanto al engaño del que fue objeto por parte de su hijo Luis  José Jiménez Vergara,  quien,  no solo le mintió al asegurarle que el precitado gravamen ya  lo había cancelado, sino que le hizo creer que el documento  que suscribió en la Notaría Segunda de Sincelejo, era  la segregación y traspaso de las 10 hectáreas que le  correspondían a él mismo, como cuota parte herencial de  la finca “Milero”, cuando en verdad se trató de la  venta, a su favor, de la totalidad del predio.  

Así  discurrió el Ad  quem:  

Lo  anterior, por cuanto LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA,  valiéndose de un artificio  o engaño indujo  a su madre en error,  haciéndole creer, por  un lado,  que su voluntad de repartir la finca Milero entre sus herederos ya se  podía hacer realidad al no estar afectado el citado predio con  algún gravamen a favor de la extinta Caja Agraria, y  por el otro,  aprovechando ese equivocado convencimiento de la señora María  del Socorro, se trasladó con ésta hasta la Notaría  Segunda de Sincelejo a efectos de que le cediera la cuotaparte que en  derecho le correspondía, cuando en realidad terminó  suscribiendo la Escritura Pública No 871 del 9 de abril de  2007 a través de la cual le vendía la totalidad de la  finca, logrando que finalmente se diera a su favor un desplazamiento  patrimonial.  

De  esa forma y contrario a lo que reclama el defensor, se establece  fehacientemente que LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA engañó  a su madre, haciéndole creer que había cancelado todas  las obligaciones que él tenía pendientes con la finca  Milero, convenciéndola de que todo estaba dado para que ella  hiciera a través de Escritura Pública, el traspaso de  únicamente las 10 hectáreas del predio Milero que le  correspondían a él como heredero suyo, por lo que la  señora María Vergara estaba convencida que la Escritura  Pública que firmaría era de segregación del  predio Milero, sin embargo, probado está que firmó una  Escritura de venta del predio Milero en su totalidad a favor de su  hijo Luis José Jiménez.  

Luego  entonces, existe certeza que LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA,  realizó la conducta delictiva de Estafa, pues como se analizó,  todos los requisitos para la configuración de dicho delito  están dados, ya que obtuvo un provecho  económico para  sí, mediante la inducción en error  por  medio de artificios  o engaños14  (negrillas  originales).  

El  anterior referente evidencia la insustancialidad de las réplicas  del censor, en cuanto asume que es posible quebrantar la verdad  contenida en la sentencia, oponiendo su particular criterio, el cual  restringe a informar que la mentira sobre el gravamen, no tiene el  carácter de maquinación fraudulenta, porque los  inmuebles hipotecados no están fuera del comercio.  

Argumento  que, por demás, es extraño a la temática  expuesta por los juzgadores y que no se esforzó por desvirtuar  para demostrar la ilegalidad de la sentencia, como es el objeto del  recurso de casación, porque para ese efecto, es preciso  rebatir frontalmente, los fundamentos judiciales.  

En  verdad, su desacuerdo radica en la credibilidad asignada al  testimonio de la denunciante, pues, de manera inconexa con el reclamo  por omisión probatoria, asevera que el yerro es trascendente  «porque  si se hubiera analizado y criticado sanamente la manifestación  de JIMÉNEZ VERGARA no se hubiera tenido por tipificado el  hecho punible de estafa y a lo sumo caía en el escenario de un  vicio del consentimiento».  

Desconoce  que la única posibilidad de controvertir la valoración  asignada a los medios de convicción, es demostrando la  desatención a las pautas de la sana crítica, a través  de un error de hecho por falso raciocinio, que  comporta evidenciar el absurdo de las conclusiones a las que arribó  el sentenciador, con indicación de las leyes de la ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que  resultaron manifiestamente vulneradas, y enseñar la manera  como se corrige el error de apreciación, a través de un  nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el  postulado que debió ser aplicado y los elementos de convicción  indebidamente estimados.  

La  falta de sustento del reproche, impide que pueda ser admitido.  

3.  De otra parte, el actor pregona un falso juicio de identidad frente  al testimonio de Manuel  Emiro Jiménez Vergara, pero  se sustrae de demostrar que el juzgador distorsionó su  contenido material, bien por adición, cercenamiento o  mutación, y que le hizo producir efectos que no se derivan de  él, con repercusión en la decisión adoptada.  

Por  tratarse de un error de carácter objetivo,  al censor le correspondía agotar un ejercicio de comparación  que evidenciara la falta de correspondencia entre la significación  de la prueba y lo que de ella se dijo en el fallo.  

A  cambio de ello, nuevamente encamina sus alegaciones a enseñar  su criterio analítico, consistente en la credibilidad que le  merece la declaración del citado testigo, en cuanto respalda  las explicaciones sobre la compra de la finca que su consanguíneo  le hizo a su progenitora.  

Esa  forma de argumentar no sirve para desestabilizar los juicios  judiciales, porque no se trata de insistir en las mismas réplicas  que no tuvieron eco en las instancias, para obtener un  pronunciamiento de la Corte, sino de acreditar el dislate en que  incurrió el fallador, al momento de negar credibilidad al  mencionado deponente.  

Para  ese efecto, como  ya se dijo, es preciso invocar un falso raciocinio y concretar las  pautas de la sana crítica que fueron desconocidas, al  puntualizar que las explicaciones de  Manuel Emiro Jiménez Vergara,  al igual que las del acusado,  

…no  resultan ser fundadas ni lógicas, pues no es razonable que la  señora María del Socorro Vergara Jiménez, a  sabiendas de que su hijo Ramiro fue quien supuestamente realizó  la cancelación de dicho gravamen, haya terminado denunciando a  LUIS JOSÉ VERGARA JIMÉNEZ (sic) de haber falsificado la  Escritura Pública de levantamiento de garantía real,  menos aun si, según Manuel Emiro, le había entregado a  Ramiro 15 millones de pesos para dicha diligencia.  

Pues  de ser ciertas las manifestaciones del procesado y su hermano Manuel  Emiro Vergara Jiménez (sic), lo racional hubiera sido que la  señora Vergara de Jiménez, al haberle encargado a su  hijo Ramiro que deshipotecara la finca Milero para así  entregársela a paz y salvo a su retoño LUIS JOSÉ,  esto es, libre de todo gravamen por el supuesto negocio de la venta  del predio en su totalidad, enterado de que el trámite hecho  por ese hijo para desgravar la finca mediante escritura no fue  legítima,  a quien seguro habría denunciado ante la  Fiscalía era a RAMIRO y no a LUIS a quien efectivamente acusó  de ser culpable de tal anomalía.  

De  hecho, la denunciante tanto en el escrito de denuncia como en la  declaración rendida ante el ente acusador, aseveró que  la obligación con la Caja Agraria le correspondía  cancelarla a su hijo LUIS JIMÉNEZ VERGARA, ya que dicho  crédito se originó a causa y en beneficio del mismo.  

La  señora Vergara de Jiménez es enfática en  resaltar que era su hijo LUIS JOSÉ quien debía realizar  la cancelación de la hipoteca; y es por ello lógico,  que no señalara a ningún otro hijo sino a él,  como responsable de la escritura pública falsa, sobre todo  porque fue ese mismo hijo quien le aseguró que la segregación  del predio Milero ya se podía realizar, porque él ya  había cancelado todo, cuestión que como se dilucidó  arriba, resultó ser una estratagema para apoderarse de la  totalidad del bien inmueble referenciado.  

Y  es que el único interesado en acreditar que el predio Milero  estaba libre de todo gravamen era LUIS JOSÉ JIMÉNEZ  VERGARA, pues fue este a quien la señora MARÍA VERGARA  le informó sobre su voluntad de repartir dicho fundo entre sus  hijos; y fue solo él quien consciente del estado de salud en  que se encontraba su madre, vio también la oportunidad de  apropiarse de toda la finca que finalmente había quedado a su  nombre mediante la Escritura Pública No 871 del 9 de abril de  2007 en la venta viciada que le hizo su progenitora15.  

El  libelista evade esos razonamientos y simplemente atribuye al juzgador  el desacierto consistente en eliminar la parte de la versión  del deponente, referida a que a acompañó a su  progenitora a Sincelejo, junto con su hermana Vilma  y el  esposo de ésta, Ignacio  Gutiérrez, a  suscribir la escritura de compraventa, que aquella compareció  de manera espontánea, que el documento le fue leído y,  en ese orden, su contenido fue aprobado.  

Con  esa réplica desconoce que la obligación de valorar la  prueba testimonial, no comporta la referencia íntegra y  detallada de su contenido, máxime cuando el fallador está  facultado para desechar aquello que estime insustancial, sin que por  ese solo hecho se estructure un yerro por cercenamiento, a menos que  se verifique una alteración de su significación  objetiva.  

Si  en verdad ello ocurrió, al actor le corresponde comprobar que  esa distorsión determinó un pronunciamiento equivocado  del sentenciador, efecto para el cual, debe adelantar un nuevo  análisis de las pruebas que fueron cercenadas, en conjunto con  las apreciadas debidamente, para revelar que, en ausencia del yerro,  la determinación adoptada habría sido distinta y  favorable a los intereses del procesado.  

El  letrado no se ciñe a esas directrices y solo deja ver que su  reclamo es otro intento por convencer que su defendido compró  la finca a su progenitora en términos normales, cuando los  juzgadores encontraron acreditado, justamente lo contrario, con base  en otras pruebas, documentales y testimoniales, a las que les  confirió capacidad demostrativa, en cuanto respaldan las  manifestaciones de la denunciante.  

Al  respecto, se menciona en la sentencia la Escritura Pública No  871 del 9 de abril de 2007, mediante la cual, María  del Socorro Vergara de Jiménez hizo  el traspaso, a título de compraventa, de la totalidad de la  finca “Milero” a su hijo Luis  José Jiménez Vergara,  por  la suma de $80.786.000.oo.  

La  declaración de la ofendida, ante la Fiscalía, referente  a que jamás fue su intención hacer el traspaso de la  totalidad de la finca a su consanguíneo y que al suscribir el  instrumento creyó estarle cediendo solo 10 hectáreas,  documento que no leyó, ni se lo leyeron, además que  nunca recibió la suma indicada.  

Manifestación  que el juez plural advirtió corroborada con las declaraciones  de sus hijos, Vilma  Isabel Jiménez Vergara, Alcira Jiménez Vergara  y Ramiro  Jiménez Vergara, y  de Ignacio  Gutiérrez de Piñeres, esposo  de la primera.  

La  colegiatura también se refirió a la certificación  expedida el 13 de febrero de 2008, por la firma Covinoc, que  corrobora lo expuesto por la señora María  del Socorro Vergara de Jiménez sobre  la obligación hipotecaria que aún se encontraba  vigente, pues, para esa fecha, ascendía a $261.667.691.33.  

El  cargo carece de razón suficiente, porque el defensor,  nuevamente, evade confrontar la evidencia demostrativa y, de ese  modo, ninguno de sus reparos sirve para determinar si tienen la  capacidad de derruir el juicio de condena.  

4.  Con las mismas falencias hasta ahora mencionadas, invoca igual yerro  de distorsión probatoria, para disentir de la dialéctica  que soporta la responsabilidad de su asistido en el delito de  falsedad material en documento público, respecto de la  Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007.  

En  lugar de evidenciar la alteración o distorsión de la  expresión fáctica de alguna prueba, reprocha, desde su  criterio subjetivo, que se hubiese derivado la falsificación  de dicho instrumento, por el solo hecho de que la persona que pagó  el impuesto de registro, ante la Tesorería Departamental, dejó  consignado el abonado telefónico que estuvo a nombre del hijo  de Luis  José Jiménez Vergara.  

Argumento  defensivo que no traduce un yerro posible de ser examinado en esta  sede y que distorsiona la realidad procesal, porque la aludida nota  en el recibo de pago del impuesto, no fue el único elemento  del que se sirvió el juzgador para concluir en la  responsabilidad penal del acusado en dicho injusto.  

En  efecto, una vez estableció que el procesado adquirió de  manera irregular la propiedad de la finca “Milero”, se  dispuso a levantar la hipoteca que pesaba sobre el mismo, a través  de un documento espurio, esto es, la Escritura Pública No 265  del 15 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría del municipio  de San Juan de Acosta, Atlántico, donde se anotó que el  supuesto representante legal de la Caja Agraria, cancelaba el  gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria No 342-1430.  

Para  el fallador, la falsedad de ese instrumento no solo derivó de  la vigencia de la deuda con la entidad bancaria, sino de la  constancia expedida por la misma notaría, a solicitud de la  denunciante, donde se le informó que la Escritura Nº 265  del 15 de agosto de 2007 no fue autorizada por la doctora Teresita  Queruz Lemus,  como aparece en la fotocopia que anexó, pues para esa fecha  había fallecido y así se confirmó con el  respectivo registro de defunción.  

A  ello se suma que, según certificación de la  Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, quien  fungía como notario en dicha calenda, era la señora  Alba  Tejera Cantillo.  

Igualmente,  las labores investigativas de la Fiscalía, también  llevaron a verificar que la fecha real de la aludida escritura es 27  de diciembre de 2007 y que allí se describe un acto por  completo ajeno a la cancelación de un gravamen hipotecario de  la finca “Milero”, esto es, la compraventa de un lote de  terreno en el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, donde  figuran como comparecientes Maribel  Alba Areta y  Cecilia  Gómez Jiménez.  

Lo  expuesto hasta este momento, evidencia la ineptitud de las quejas del  casacionista, quien se atiene a la mera enunciación de sus  inconformidades para oponerse, sin más, al examen probatorio  agotado en las instancias.  

5.  Muestra adicional de lo anterior, son las réplicas que postula  por la vía del falso raciocinio, para insistir, de un lado,  que la manifestación del procesado, de haber cancelado la  hipoteca que pesaba sobre el inmueble precitado y sostener que en  ello consistió el despliegue artificioso «que  llevó a su progenitora al error»  y endilgarle, por ello, responsabilidad penal, es un razonamiento  contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia.  

Y  de otro, que tener por demostrada la responsabilidad de su  representado en la falsedad material, por el solo hecho de que la  persona que pagó el impuesto de registro de la Escritura  Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, dejó  consignado el abonado que estuvo a nombre de su hijo, es un  raciocinio que contraría el principio de necesidad de la  prueba.  

Tales  enunciados merecen varias precisiones.  

Desde  la técnica del recurso, desconocen el principio de no  contradicción porque  hace recaer distintos errores sobre un mismo planteamiento. El  primero, referido al despliegue de artificios, lo había  formulado inicialmente como un falso juicio de existencia y el  segundo, atinente a la anotación del abonado, por falso juicio  de identidad y ahora los propone por la ruta del falso raciocinio.  Con independencia de los evidentes desaciertos argumentativos, se  trata de cargos excluyentes entre sí, pues, de un lado, no  resulta lógico predicar la omisión de un determinado  medio de prueba y, a la vez, cuestionar que fue valorado por fuera de  los parámetros de apreciación racional.  

Y,  de otro, tampoco se muestra comprensible que de una misma prueba se  diga que su contenido fue tergiversado y luego que fue mal valorado,  máxime cuando, en ningún momento se aclara que se trata  de pretensiones subsidiarias, por ser excluyentes entre sí, lo  cual atenta contra los principios de autonomía y no  contradicción de los cargos.  

En  punto de los requisitos de debida fundamentación de tales  reproches, se debe decir que, en todo caso, ellos no se satisfacen  con la sola afirmación de su ocurrencia, porque al interesado  le asiste la carga de identificar los razonamientos del juzgador que  se muestran absurdos, ilógicos o irrazonables, así como  los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia que  fueron desconocidos y su incidencia en el resultado de la sentencia.  

No  se trata, como lo entiende el actor, de presentar una personalísima  forma de valorar el asunto, sino de enseñar a la Corte la  manera como el fallador incurrió en el yerro, propósito  que también impone atender a la realidad procesal, la cual, en  este caso, el censor desconoce en todo momento.  

6.  Por último, llama la atención que, sin referirse en  modo alguno a los razonamientos que soportan la condena por el delito  de fraude procesal, solicite al final la absolución del  justiciable frente a todos los injustos.  

Recuérdese  que frente a dicho comportamiento, se estableció que ante la  Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal se inscribió  la escritura pública falsa, que daba cuenta de la cancelación  de la obligación con la extinta Caja Agraria, haciendo  incurrir en error al Registrador quien, efectivamente, realizó  la anotación correspondiente al levantamiento del gravamen,  tal como consta en el certificado de tradición del inmueble  “Milero”.  

Se  concluye que la insuficiencia argumentativa de las censuras impide  que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del  principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos,  ni corregir sus deficiencias.  

Como  de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de  pronunciarse de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Luis  José Jiménez Vergara.  

En  consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de  origen  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 525 a 530 Cuaderno 2.  

2          Folio 31 Cuaderno 3.  

3          Folios 25 a 36 Cuaderno 1.  

4          Folio 38 Ib.  

5          Folio 79 Ib.  

6          Folios 155 a 161 Ib.  

7          Folio 175 Ib.  

8          Folios 258 a 260 Ib.  

9          Folios 716 y 717 Cuaderno 2.  

10          Folios 727 a 777 Ib.  

11          Folios 49 a 62 Cuaderno del Tribunal.  

12          Cita la SP3233-2017, Rad. 42879.  

13          La jurisprudencia de la Sala ha establecido que          en sede del recurso extraordinario el interés jurídico          para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su          desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del          recurso de apelación, además de la identidad temática          entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación,          todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las          condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr sentencia del 17          de julio de 2002, rad 15.175, entre otras).  

14          Folios 57 vto y 58 Cuaderno del Tribunal.  

15          Folios 60 y vto. Ib.      

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