STP6265-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      Acción de Tutela Primera Instancia          Radicación 98.239 JORGE EMILIO LÓPEZ GONZÁLEZ          

          

    

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS          No. 3          

          

          

          

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA          VIZCAYA Magistrado Ponente          

          

          

          

          

STP6265-2018 Radicación No.          98.239          

(Aprobado Acta No.143)          

          

          

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo          de dos mil dieciocho (2018).          

          

          

Procede la Sala a resolver la          demanda presentada por JORGE          EMILIO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado          Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de la misma ciudad.          

          

          

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS          

          

          

Manifiesta          la accionante, la vulneración del derecho         fundamental          al debido proceso, a través de las decisiones  

adoptadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y  solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.  

Aduce, en marzo de 2009 instauró  demanda ordinaria para  que se declarara la existencia de la unión marital de hecho  contra la señora ANA ISABEL VÁSQUEZ DE CASTAÑEDA.  Proceso que le correspondió al Juzgado 5o  de Familia de Bucaramanga, quien dentro del radicado  00124-2009 profirió  sentencia el 8 de julio de 2011, acogiendo las pretensiones de la  demanda y decretando dicha unión a partir del mes de diciembre  de 1996 y hasta el mes de marzo de 2009.  

Contra esta decisión se  interpuso el recurso de apelación y el 2 de febrero de 2012,  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó  el fallo impugnado y declaró la existencia de la unión  marital de hecho a partir del mes de diciembre de 1995 y hasta marzo  de 2009. Según el actor, esto implicó la inclusión  de un bien inmueble adquirido en ese mismo mes y año.  

Indica, como consecuencia de tal  declaración, en el mismo juzgado se inició la  liquidación de  la sociedad patrimonial   de    hecho    con   radicado  00363-2012, incluyendo  entre los bienes la casa número uno (1), ubicada en la calle  119 No 28-12, barrio El Bosque del Payador de Floridablanca,  Santander. Afirma, como la demandada, ANA  

ISABEL VÁSQUEZ DE CASTAÑEDA  quería impedir la inclusión de dicho bien, “montó”  un proceso ejecutivo singular que le correspondió al Juzgado  4o  Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado 00556-2012  donde ella es la  demandada y el demandante el señor ÁLVARO JAIMES  QUINTERO; con el fin de sustraer los derechos patrimoniales que le  corresponderían en dicho inmueble.  

En dicho proceso, el título  ejecutivo base de la acción fue una letra de cambio por la  suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00), que ya existía  para la época del proceso de declaración de la unión  marital pero no se hizo referencia a esa obligación en esa  instancia. Igualmente, los señores ÁLVARO JAIMES Q. y  ANA ISABEL VÁSQUEZ en sus declaraciones en el proceso  ordinario nada dijeron sobre esa deuda en dicho trámite.  

Por  estos  hechos  instauró   denuncia  penal contra  los señores ANA  ISABEL VÁSQUEZ  DE CASTAÑEDA  y  ÁLVARO JAIMES QUINTERO por  el delito  de fraude procesal, la cual le correspondió a la Fiscalía  Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bucaramanga, con el radicado 68001 6008 828 2013-01338. Quien, una  vez recolectados los elementos materiales probatorios necesarios   para esclarecer los hechos, presentó solicitud de preclusión  y el 15 de junio  de 2017, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  decretó la preclusión de la investigación por  atipicidad de la conducta. Decisión apelada y confirmada  

por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, el 20 de Noviembre del mismo año.  

Aduce, el defecto fáctico,  consistió en afirmar, que el actor conoció la  obligación en el auto aprobatorio de los inventarios y  avalúos, pero nada indicó su apoderado al respecto  sobre la misma, pues no objetó su inclusión con lo que  reconoció su existencia y legitimidad.  

Afirma, situación que no se  corresponde con la realidad procesal, puesto que, su apoderado en la  diligencia de inventarios y avalúos, sí la objetó  en razón a que esa partida estaba siendo cobrada  ejecutivamente en el Juzgado 4o  Civil Municipal de Bucaramanga con radicado 2012-556.  

De acuerdo con la anterior situación  fáctica solicita se proteja el derecho fundamental invocado1.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS  

1. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA, manifestó,  la decisión adoptada en segunda instancia se basó en  los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta y con  ellos se tomó la decisión que correspondía en  derecho, de acuerdo con los fundamentos de la apelación y lo  escindiblemente relacionado con la misma.  Así mismo,   de la  revisión.  

minuciosa se percibió la  existencia del auto de octubre 21 de 20142,  que aprobó los inventarios y avalúos, en donde ninguna  relación se hizo respecto de los pasivos, especialmente sobre  su exclusión.  

Indicó, el descuerdo con la  decisión adoptada se centra en que la misma no fue favorable a  los intereses del actor y acude a la tutela como tercera instancia3.  

2.        LA FISCALÍA DIECINUEVE  DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  

Refirió,  recolectados los elementos materiales probatorios necesarios para  esclarecer los hechos, presentó solicitud de preclusión,  que le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta  ciudad, quien en audiencia y una vez escuchadas las argumentaciones  de las partes e intervinientes precluyó la investigación.  Decisión recurrida y confirmada por la Sala Penal de Tribunal  de esta localidad4.  

3.        EL  JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA, afirmó,  por reparto le correspondió la

solicitud de preclusión  quien en audiencia y una vez

escuchadas las argumentaciones de las  partes e

intervinientes el 25 de junio de 2017, precluyó  la

investigación dentro del proceso  penal radicado

680016008828201301338, la  cual fue recurrida por el

apoderado de la víctima.   Finalmente, refirió, se actuó  

conforme a derecho y por tanto, no  hay vulneración alguna que amerite la intervención  constitucional5.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con las disposiciones  del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad.  

1. Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcionalísimo6  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como  

lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional7,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según la doctrina  constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige la jurisprudencia  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; así  mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la  parte actora.  

Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».8  

Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos de  carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse  así: defectos: orgánico, procedimental absoluto,  fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión  sin motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución.9  Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá  identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación con la  interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia  SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente a interpretaciones  diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con  los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta  al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo  sino que sus actuaciones se presumen de buena fe10.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable11.”  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El asunto que concita la atención  de la Sala, es determinar si las decisiones adoptadas por Sala Penal  del  

Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, que decretaron la preclusión  de la investigación vulneran el derecho fundamental al debido  proceso.  

En este punto, el accionante  cuestiona las providencias de instancia proferidas el 15 de junio y  el 10 de noviembre de 2017, que decretaron la preclusión de la  investigación dentro proceso  penal radicado 680016008828201301338, con  

base en la línea  jurisprudencial de esta Corporación12,  de la Corte Constitucional13  y especialmente, en el auto de octubre 21 de 201414,  que aprobó los inventarios y avalúos donde figura la  obligación cuestionada15.  

En el caso concreto, el accionante  pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la  acción de tutela no puede ser considerada como una tercera  instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que  permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses  del accionante.  

Así lo que observa esta Sala  de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un  análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,  sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y  autonomía constitucional y legal  

Por lo anterior, en las  providencias demandadas no se observa yerro alguno y, contrario  sensu, lo que se  evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables  adoptó la tesis que consideró más ajustada al  caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado  no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución,  la ley y/o el  precedente sobre el tema.  

Entonces, al existir decisión  razonable, la petición de amparo propuesta por JORGE  EMILIO LÓPEZ GONZÁLEZ, está  destinada a fracasar por improcedente.  

En mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-   Administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR el  amparo invocado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-7. Cuaderno 1.  

2          Fls. 38-41. Ibídem.  

3          Fl. 37. Ibídem.  

4          Fl. 51. Ibídem.  

5          Fl. 52. Ibídem.  

6          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

7          Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198          de 2013 y SU-918 de 2013.  

8          Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.  

9          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

10          “En el plano de lo que constituye la valoración de una          prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también          por la presunción de buena fe” Sentencia          T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008          de 1998.  

11          Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y          T-590 de 2009.  

12          CSJ SP. 18 de junio de 2014. Rad. 39.090; SP. 16 de mayo de 2007.          Rad. 26.310.  

13          CC SC-591/05.  

14          Fls. 38-41. Cuaderno 1.  

15          Fl. 38 reverso. Ibídem.  

      

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