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Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 98.239 JORGE EMILIO LÓPEZ GONZÁLEZ
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente
STP6265-2018 Radicación No. 98.239
(Aprobado Acta No.143)
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por JORGE EMILIO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta la accionante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a través de las decisiones
adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.
Aduce, en marzo de 2009 instauró demanda ordinaria para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho contra la señora ANA ISABEL VÁSQUEZ DE CASTAÑEDA. Proceso que le correspondió al Juzgado 5o de Familia de Bucaramanga, quien dentro del radicado 00124-2009 profirió sentencia el 8 de julio de 2011, acogiendo las pretensiones de la demanda y decretando dicha unión a partir del mes de diciembre de 1996 y hasta el mes de marzo de 2009.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación y el 2 de febrero de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó el fallo impugnado y declaró la existencia de la unión marital de hecho a partir del mes de diciembre de 1995 y hasta marzo de 2009. Según el actor, esto implicó la inclusión de un bien inmueble adquirido en ese mismo mes y año.
Indica, como consecuencia de tal declaración, en el mismo juzgado se inició la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con radicado 00363-2012, incluyendo entre los bienes la casa número uno (1), ubicada en la calle 119 No 28-12, barrio El Bosque del Payador de Floridablanca, Santander. Afirma, como la demandada, ANA
ISABEL VÁSQUEZ DE CASTAÑEDA quería impedir la inclusión de dicho bien, “montó” un proceso ejecutivo singular que le correspondió al Juzgado 4o Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado 00556-2012 donde ella es la demandada y el demandante el señor ÁLVARO JAIMES QUINTERO; con el fin de sustraer los derechos patrimoniales que le corresponderían en dicho inmueble.
En dicho proceso, el título ejecutivo base de la acción fue una letra de cambio por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00), que ya existía para la época del proceso de declaración de la unión marital pero no se hizo referencia a esa obligación en esa instancia. Igualmente, los señores ÁLVARO JAIMES Q. y ANA ISABEL VÁSQUEZ en sus declaraciones en el proceso ordinario nada dijeron sobre esa deuda en dicho trámite.
Por estos hechos instauró denuncia penal contra los señores ANA ISABEL VÁSQUEZ DE CASTAÑEDA y ÁLVARO JAIMES QUINTERO por el delito de fraude procesal, la cual le correspondió a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, con el radicado 68001 6008 828 2013-01338. Quien, una vez recolectados los elementos materiales probatorios necesarios para esclarecer los hechos, presentó solicitud de preclusión y el 15 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Decisión apelada y confirmada
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de Noviembre del mismo año.
Aduce, el defecto fáctico, consistió en afirmar, que el actor conoció la obligación en el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos, pero nada indicó su apoderado al respecto sobre la misma, pues no objetó su inclusión con lo que reconoció su existencia y legitimidad.
Afirma, situación que no se corresponde con la realidad procesal, puesto que, su apoderado en la diligencia de inventarios y avalúos, sí la objetó en razón a que esa partida estaba siendo cobrada ejecutivamente en el Juzgado 4o Civil Municipal de Bucaramanga con radicado 2012-556.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja el derecho fundamental invocado1.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, manifestó, la decisión adoptada en segunda instancia se basó en los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta y con ellos se tomó la decisión que correspondía en derecho, de acuerdo con los fundamentos de la apelación y lo escindiblemente relacionado con la misma. Así mismo, de la revisión.
minuciosa se percibió la existencia del auto de octubre 21 de 20142, que aprobó los inventarios y avalúos, en donde ninguna relación se hizo respecto de los pasivos, especialmente sobre su exclusión.
Indicó, el descuerdo con la decisión adoptada se centra en que la misma no fue favorable a los intereses del actor y acude a la tutela como tercera instancia3.
2. LA FISCALÍA DIECINUEVE DELEGADA ANTE LOS
JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,
Refirió, recolectados los elementos materiales probatorios necesarios para esclarecer los hechos, presentó solicitud de preclusión, que le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad, quien en audiencia y una vez escuchadas las argumentaciones de las partes e intervinientes precluyó la investigación. Decisión recurrida y confirmada por la Sala Penal de Tribunal de esta localidad4.
3. EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA, afirmó, por reparto le correspondió la
solicitud de preclusión quien en audiencia y una vez
escuchadas las argumentaciones de las partes e
intervinientes el 25 de junio de 2017, precluyó la
investigación dentro del proceso penal radicado
680016008828201301338, la cual fue recurrida por el
apoderado de la víctima. Finalmente, refirió, se actuó
conforme a derecho y por tanto, no hay vulneración alguna que amerite la intervención constitucional5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo6 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como
lo ha expuesto la propia Corte Constitucional7, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».8
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.9 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe10. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable11.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si las decisiones adoptadas por Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que decretaron la preclusión de la investigación vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
En este punto, el accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el 15 de junio y el 10 de noviembre de 2017, que decretaron la preclusión de la investigación dentro proceso penal radicado 680016008828201301338, con
base en la línea jurisprudencial de esta Corporación12, de la Corte Constitucional13 y especialmente, en el auto de octubre 21 de 201414, que aprobó los inventarios y avalúos donde figura la obligación cuestionada15.
En el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses del accionante.
Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal
Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptó la tesis que consideró más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
Entonces, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por JORGE EMILIO LÓPEZ GONZÁLEZ, está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-7. Cuaderno 1.
2 Fls. 38-41. Ibídem.
3 Fl. 37. Ibídem.
4 Fl. 51. Ibídem.
5 Fl. 52. Ibídem.
6 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
7 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
8 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
10 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
11 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.
12 CSJ SP. 18 de junio de 2014. Rad. 39.090; SP. 16 de mayo de 2007. Rad. 26.310.
13 CC SC-591/05.
14 Fls. 38-41. Cuaderno 1.
15 Fl. 38 reverso. Ibídem.