Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6252-2018
Radicación n.° 98187
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Patrocinio Hidalgo Pineda, frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El veintidós (22) de febrero del presente año, Juan Patrocinio Hidalgo Pineda interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Señaló que fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su sobrino José Benedicto Hidalgo Bermúdez y como quiera que la UARIV no le hizo entrega de la reparación administrativa, instauró acción de tutela contra dicha entidad, Radicada bajo el No. 2016-00607, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en fallo del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que le otorgó el amparo de los derechos de petición e igualdad y ordenó a la demandada pagarle la indemnización.
Agregó que ante el incumplimiento del fallo por parte de la UARIV, solicitó la apertura de incidente de desacato y reiteró la petición el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de darle trámite, mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), al considerar que la Unidad para las Víctimas había acatado la orden, pues resolvió el derecho de petición y le notificó lo resuelto, en el sentido de “que no era procedente el pago de la indemnización porque no era el padre biológico de la víctima directa”, lo cual, en su concepto, se opone a lo dispuesto en el fallo de tutela y comporta un claro incumplimiento del mismo, ya que la providencia, puntualmente, ordenó a la UARIV pagarle la indemnización administrativa reclamada, sin detenerse en consideraciones o evaluaciones adicionales.
Advirtió, en consecuencia, que la decisión del Juzgado de abstenerse de tramitar el incidente de desacato, “viola mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
Por tanto, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Unidad para las Víctimas, que haga cumplir y cumpla la orden impartida en el fallo de tutela1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción instaurada por el demandante al determinar que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna actitud caprichosa o ilegal al momento de abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por el interesado, pues logró establecer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, acató la orden tutelar.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues estima que el fallo constitucional que fue proferido a su favor el 8 de agosto de 2016, no ha sido cumplido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del interesado, dentro del incidente de desacato promovido contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio2.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de amparo:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.3
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
(…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho5.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).
2.2. En el presente caso, se observa que en fallo de tutela del 8 de agosto de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concedió el amparo al derecho de petición invocado por Juan Patrocinio Hidalgo Pineda. En consecuencia, ordenó:
[…] a la Directora técnica de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo, en los términos señalados en párrafos anteriores, a lo solicitado por el accionante en su petición, orientada a que se indique la fecha cierta y determinada para la entrega del monto establecido por concepto de reparación administrativa.
La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante autos del 16 de agosto de 2017 y 19 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió abstenerse de iniciar dicho trámite, con los siguientes argumentos:
[…]
Igualmente, ingresa oficio de fecha 11 de agosto del año en curso suscrito por la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en condición de Directora Técnica de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV- por el cual informa haberse dado cumplimiento a la orden que le fue impartida a esa entidad por el despacho en fallo del 8 de agosto de 2016, cuando [sic] quiera que se dio respuesta al derecho de petición formulado por el accionante JUAN PATROCINIO HIDALGO PINEDA, mediante comunicaciones Números 20177209755121 y 201772021255401 de fechas 5 de abril y 11 de agosto del año en curso, respectivamente, remitidas mediante guías números RN739217299CO y RN806528733CO de la empresa 4-72, a la Manzana I Casa 16 Barrio Betel de Medina -Cundinamarca-, dirección que aportó como lugar de domicilio, informándole que no es posible acceder a la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio- del señor JOSE BENEDICTO HIDALGO BERMUDEZ, ya que no es procedente ordenar el pago de la reparación a personas distintas a las que se encuentran llamadas legalmente a ser beneficiarios de esta medida razón por la cual no aplica la indemnización para el tío toda vez que existen destinatarios con mejor derecho.
Se le indicó igualmente, que para poder recibir la indemnización las personas, que demuestren su manutención, no deben existir padres, hermanos, hijos, compañero y/o esposa. Y en este, caso existen hermanos, razón por la cual la indemnización no puede ser entregada a personas diferentes, las cuales sí puede acceder [sic] en el evento de que las requieran, a las medidas de satisfacción, garantías y no repetición y actos simbólicos.
Consecuente con lo anterior, debe considerarse por el despacho que la orden impartida ha sido cumplida cabalmente por la entidad accionada. Y con ocasión a la petición de apertura de incidente de desacato formulado por el accionante aduciendo el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por el despacho se dispone que por intermedio del Centro de Servicios Administrativo se le haga entrega personal de las aludidas comunicaciones Número 20177-209755121 y 201772021255401 de fechas 5 de abril y 11 de agosto del año en curso, respectivamente, emitidas por la -UARIV-, por las cuales se da respuesta a su derecho de petición, relacionado con la reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor JOSE BENEDICTO HIDALGO BERMUDEZ6.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 8 de agosto de 2016.
Así las cosas, es evidente que la disposición constitucional fue acatada y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 11 a 113, cuaderno del Tribunal.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
3 Ibídem.
4 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
5 T – 343 de 1998.
6 Folios 60 a 61, cuaderno del Tribunal.