STP6252-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6252-2018  

Radicación  n.° 98187  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Juan  Patrocinio Hidalgo Pineda,  frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, por la presunta  vulneración de sus derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  veintidós (22) de febrero del presente año, Juan  Patrocinio Hidalgo Pineda interpuso acción de tutela contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio y la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta  violación a los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y al debido proceso.  

Señaló  que fue incluido en el Registro Único de Víctimas por  el hecho victimizante del homicidio de su sobrino José  Benedicto Hidalgo Bermúdez y como quiera que la UARIV no le  hizo entrega de la reparación administrativa, instauró  acción de tutela contra dicha entidad, Radicada bajo el No.  2016-00607, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en fallo del ocho (8)  de agosto de dos mil dieciséis (2016), que le otorgó el  amparo de los derechos de petición e igualdad y ordenó  a la demandada pagarle la indemnización.  

Agregó  que ante el incumplimiento del fallo por parte de la UARIV, solicitó  la apertura de incidente de desacato y reiteró la petición  el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se  abstuvo de darle trámite, mediante auto del diecinueve (19) de  noviembre de dos mil diecisiete (2017), al considerar que la Unidad  para las Víctimas había acatado la orden, pues resolvió  el derecho de petición y le notificó lo resuelto, en el  sentido de “que no era procedente el pago de la indemnización  porque no era el padre biológico de la víctima  directa”, lo cual, en su concepto, se opone a lo dispuesto en el  fallo de tutela y comporta un claro incumplimiento del mismo, ya que  la providencia, puntualmente, ordenó a la UARIV pagarle la  indemnización administrativa reclamada, sin detenerse en  consideraciones o evaluaciones adicionales.  

Advirtió,  en consecuencia, que la decisión del Juzgado de abstenerse de  tramitar el incidente de desacato, “viola mis derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia”.  

Por  tanto, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Unidad para las  Víctimas, que haga cumplir y cumpla la orden impartida en el  fallo de tutela1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción  instaurada por el demandante al determinar que el Juzgado accionado  no incurrió en ninguna actitud caprichosa o ilegal al momento  de abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por el  interesado, pues logró establecer que la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, acató  la orden tutelar.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en que la autoridad demandada vulneró  sus derechos fundamentales, pues estima que el fallo constitucional  que fue proferido a su favor el 8 de agosto de 2016, no ha sido  cumplido.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró los  derechos  al acceso a la administración de justicia y al debido proceso  del interesado, dentro del incidente de desacato promovido contra la  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y  específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio2.  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de amparo:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

(…)  el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20  salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden  de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del  desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002  citada, es entonces una medida que tiene un carácter  coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).  

2.2.  En el presente caso, se observa que en fallo  de tutela del 8 de agosto de 2016, el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio concedió el amparo al derecho de petición  invocado por Juan  Patrocinio Hidalgo Pineda.  En consecuencia, ordenó:  

[…]  a  la Directora  técnica de Reparación  de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-,  o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo, en  los términos señalados en párrafos anteriores, a  lo solicitado por el accionante en su petición, orientada a  que se indique la fecha cierta y determinada para la entrega del  monto establecido por concepto de reparación administrativa.  

La  parte accionante solicitó el inicio del correspondiente  incidente de desacato y mediante autos del 16 de agosto de 2017 y 19  de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió abstenerse de  iniciar dicho trámite, con los siguientes argumentos:  

[…]  

Igualmente,  ingresa oficio de fecha 11 de agosto del año en curso suscrito  por la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en condición de  Directora Técnica de Reparación de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS  VICTIMAS -UARIV- por el cual informa haberse dado cumplimiento a la  orden que le fue impartida a esa entidad por el despacho en fallo del  8 de agosto de 2016, cuando [sic] quiera que se dio respuesta al  derecho de petición formulado por el accionante JUAN  PATROCINIO HIDALGO PINEDA, mediante comunicaciones Números  20177209755121 y 201772021255401 de fechas 5 de abril y 11 de agosto  del año en curso, respectivamente, remitidas mediante guías  números RN739217299CO y RN806528733CO de la empresa 4-72, a la  Manzana I Casa 16 Barrio Betel de Medina -Cundinamarca-, dirección  que aportó como lugar de domicilio, informándole que no  es posible acceder a la solicitud de reparación administrativa  por el hecho victimizante de homicidio- del señor JOSE  BENEDICTO HIDALGO BERMUDEZ, ya que no es procedente ordenar el pago  de la reparación a personas distintas a las que se encuentran  llamadas legalmente a ser beneficiarios de esta medida razón  por la cual no aplica la indemnización para el tío toda  vez que existen destinatarios con mejor derecho.  

Se  le indicó igualmente, que para poder recibir la indemnización  las personas, que demuestren su manutención, no deben existir  padres, hermanos, hijos, compañero y/o esposa. Y en este, caso  existen hermanos, razón por la cual la indemnización no  puede ser entregada a personas diferentes, las cuales sí puede  acceder [sic] en el evento de que las requieran, a las medidas de  satisfacción, garantías y no repetición y actos  simbólicos.  

Consecuente  con lo anterior, debe considerarse por el despacho que la orden  impartida ha sido cumplida cabalmente por la entidad accionada. Y con  ocasión a la petición de apertura de incidente de  desacato formulado por el accionante aduciendo el incumplimiento a lo  ordenado en el fallo de tutela, por el despacho se dispone que por  intermedio del Centro de Servicios Administrativo se le haga entrega  personal de las aludidas comunicaciones Número 20177-209755121  y 201772021255401 de fechas 5 de abril y 11 de agosto del año  en curso, respectivamente, emitidas por la -UARIV-, por las cuales se  da respuesta a su derecho de petición, relacionado con la  reparación administrativa por el hecho victimizante de  homicidio del señor JOSE BENEDICTO HIDALGO BERMUDEZ6.  

Conforme  con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció  el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya  incurrido en una causal de procedibilidad, ya que  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-  cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 8  de agosto de 2016.  

Así  las cosas, es evidente que la disposición constitucional fue  acatada y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción  de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en  el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          11 a 113, cuaderno del Tribunal.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          Folios 60 a          61, cuaderno del Tribunal.  

      

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