AP857-2018(52130)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP857-2018  

Radicación  52130  

Aprobado  acta número 65  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por la defensa  de ROSANA MARÍA AREISA CORREA contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  que confirmó la pena de cinco (5) años cuatro (4) meses  de prisión, y de trescientos (300) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, que le impuso a dicha persona el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, dentro del trámite  del preacuerdo por la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 24 de enero de 2017, en la vía de Turbo a Apartadó  (Antioquia), miembros de la policía realizaron un patrullaje  rutinario de registro y control. Encontraron dentro de un bus de  servicio público de la empresa Sotragolfo dos (2) paquetes  dentro de un bolso de marca Totto que tenían una sustancia a  la postre identificada como cocaína, con un peso neto de 3.450  gramos. El bolso era llevado por ROSANA MARÍA AREISA CORREA y  su hijo Elbys Javier Areisa Correa, de diecinueve (19) años de  edad. Por eso, fueron capturados.  

2.  Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación  les atribuyó a los aprehendidos la realización de la  conducta punible de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes,  en la modalidad de “llevar  consigo”,  según lo previsto en el inciso 1º del artículo 376  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  14 de la Ley 890 de 2004. Los imputados no aceptaron cargos.  

Posteriormente,  ROSANA MARÍA AREISA CORREA hizo un acuerdo con la Fiscalía,  en el sentido de aceptar cargos a cambio de que se le reconociera la  circunstancia contemplada en el artículo 56 del Código  Penal (marginalidad), para que la pena privativa de la libertad  quedase fijada en sesenta y cuatro (64) meses de prisión.  

3.  El  fallo lo dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo  (Antioquia) el 13 de junio de 2017. Condenó a la procesada,  por el delito materia de imputación, a cinco (5) años y  cuatro (4) meses –o sesenta y cuatro (64) meses– de  prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas,  así como a trescientos (300) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa. Y no le concedió la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad  ni la prisión domiciliaria en razón de la exclusión  contemplada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y en la  conclusión de que la procesada no tenía la condición  de madre cabeza de hogar.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión de 5 de  octubre de 2017, lo confirmó en el aspecto debatido, atinente  a la no concesión de la prisión domiciliaria.  

Por  lo anterior, el abogado de ROSANA MARÍA AREISA CORREA  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso”),  propuso  el recurrente un solo cargo, consistente en la violación  directa de la ley sustancial por ausencia de aplicación del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002, así como de los  artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de  Procedimiento Penal.  

Al  respecto, adujo que el Tribunal, en el fallo impugnado,  «sobrepone  a lo previsto por el legislador su caprichosa opinión, al  afirmar que no existe evidencia clara que permita predicar la calidad  de madre de familia de [la  procesada],  cuando […]  en  el estudio socioeconómico aportado en su momento por la  defensa se demuestra claramente»1.  La violación, entonces, se produjo «cuando,  admitidos y demostrados los presupuestos de la Ley 750 de 2002, el  operador jurídico desatiende e inaplica los mismos»2.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  y concederle a ROSANA MARÍA AREISA CORREA la prisión  domiciliaria.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, el único cargo propuesto por la defensa de  ROSANA MARÍA AREISA CORREA no será admitido, por cuanto  carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un  debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, cuando en casación el recurrente propone la violación  directa de la ley sustancial (ya sea por aplicación indebida,  falta de aplicación o interpretación errónea de  la norma llamada a regular el caso), tiene la carga de aceptar tanto  la valoración probatoria como los hechos que a partir de dicha  apreciación declaró demostrados el Tribunal en el fallo  impugnado. El debate que se plantea, por consiguiente, es de  naturaleza eminentemente jurídica.  

El  demandante no cumplió con dicha obligación. En el  escrito, enfocó su discurso en sostener que el Tribunal no  tuvo en cuenta, o desestimó erradamente, la evidencia que  aportó el defensor en la audiencia del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004 y que, según él, permitía  inferir que en el caso de la procesada se reunían los  requisitos para predicarle la calidad de madre cabeza de familia.  

Por  otra parte, en el desarrollo de la demanda, el censor ni siquiera se  preocupó por refutar los fundamentos de hecho en los cuales se  apoyaron las instancias en aras de adoptar la conclusión según  la cual a ROSANA MARÍA AREISA CORREA no podía  asignársele tal condición.  

De  la simple lectura del fallo atacado, la Sala advierte que no solo el  Tribunal tuvo en cuenta toda la evidencia que aportó el  defensor con el fin de demostrar que aquella era cabeza de familia,  sino además concluyó que no revelaban «la  verdadera situación de la menor a cargo de la procesada»3.  

Tampoco  se preocupó por refutar por las afirmaciones del ad quem  conforme a las cuales ROSANA MARÍA AREISA CORREA no podía  estar a cargo del grupo familiar, en tanto había manifestado  «que  no tiene trabajo y que vivía con sus hijos  mayores, quienes asumían las obligaciones de la familia»4.  O que era «evidente  que la menor de quien se pide protección cuenta con otros  miembros del grupo familiar que, incluso antes de la detención  de su madre, la asistían»5.  Y mucho menos explicó las razones por las cuales el interés  superior de la niña se cumpliría a satisfacción  con la presencia de esta persona en la casa, cuando los mismos hechos  del caso indican que se dedicaba a actividades de narcotráfico  con otros miembros de su familia, en este caso, con un hijo de  diecinueve (19) años de edad.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para  controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún  error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el abogado de  ROSANA MARÍA AREISA CORREA contra  el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folios          122-123 de la actuación principal.  

2

                    

Folio 124 ibídem.  

3

                    

Folio 99 (reverso)          ibídem.  

4          Folio 100 ibídem.  

5          Ibídem.      

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