Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4827-2018
Radicación n° 96335
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MILVIO JACOB LOZANO MAYO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Chocó y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos civiles (debido proceso e igualdad) y político (ser elegido), trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el nº. 2016-00055, así como la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 13 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina condenó a MILVIO JACOB LOZANO MAYO a 5 años de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, interés ilícito en la celebración de contratos y porte ilegal de armas de fuego, al paso que le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, en virtud de hechos ocurridos entre los años 1998 y 1999, cuando ocupaba el cargo de Alcalde.
2. Posteriormente, el Juzgado en comento, mediante interlocutorios del 7 de septiembre y 13 de octubre, ambos de 2009, dispuso «la extinción de la condena», así como «la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas» del demandante MILVIO JACOB LOZANO MAYO, respectivamente.
3. Sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Chocó, a través de proveído del 13 de febrero de 2017, negó la solicitud elevada por LOZANO MAYO, consistente en la aplicación del control de convencionalidad, a efectos que le fuera suprimido la «inhabilidad especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de Información del Registro de Sanciones e Inhabilidades (S.I.R.I.), de la Procuraduría General de la Nación», determinación que fue apelada por el interesado y confirmada, el 29 de junio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
4. El libelista se duele de las providencias en comento, porque, en su criterio, son constitutivas de vías de hecho, pues, según su parecer, desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos, en atención a que ningún juez de la República le impuso la «inhabilidad permanente, intemporal o perpetua» y, a pesar de ello, continúa apareciendo en el aludido registro, máxime cuando la Ley 617 de 2000, la cual consagra dicha anotación ante la entidad que regenta el Ministerio Público, no estaba vigente para la época de los ilícitos descritos.
5. Por otra parte, el memorialista se queja del suceso que en el caso del condenado Luis Gilberto Murillo Urrutia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, a través de auto del 5 de junio de 2015, sí accedió a resolver la solicitud de control de convencionalidad implorada y, en consecuencia, a dejar sin efecto la inhabilidad intemporal que aquél soportaba.
6. Adicionalmente, el actor protesta porque Rodrigo Londoño, alias Timochenko, quien (i) otrora fungió como máximo representante de las FARC-EP, (ii) actualmente está «cabalgando con un prontuario criminal numeroso» y (iii) no ha respondido ante la justicia, en virtud del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y el referido grupo insurgente, se halla legalmente inscrito como candidato a la Presidencia de la República y él, en cambio, que ha purgado su pena, no puede ejercer su derecho a ser elegido.
III. PRETENSIONES
7. El accionante solicita (i) se le amparen las garantías judiciales invocadas, (ii) se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas, así como la «inhabilidad permanente, intemporal o perpetua que actualmente llevo a cuestas» y (iii) se avise a la Procuraduría General de la Nación, al igual que al Consejo Nacional Electoral, de esta decisión «para el restablecimiento de mis derechos civiles y políticos».
IV. INFORMES
8. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, así como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, manifestaron que las providencias atacadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que constitucionalmente no están facultadas para controvertir o revocar decisiones proferidas por los jueces de la República en el marco de sus competencias.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, consistente en negarle la aplicación del control de convencionalidad, a efectos que le fuera suprimido la «inhabilidad especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de Información del Registro de Sanciones e Inhabilidades (S.I.R.I.), de la Procuraduría General de la Nación», a MILVIO JACOB LOZANO MAYO, lesionó o no sus derechos civiles y políticos, en atención a que, presuntamente, desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, pues ningún juez de la República le impuso tal sanción.
5. Estudiada la decisión objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó arguyó lo siguiente:
(…)
Efectivamente dicha sanción fue registrada por la Procuraduría General de la Nación conforme consta en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y en la actualidad le registra la siguiente anotación:
INHABILIDAD: ESPECIAL
Cargo: ALCALDE
Término: Permanente
Fundamento Legal: Ley 617 de 2000 Art. 37 Num. 1
Conforme lo anterior, tiene razón el recurrente al afirmar que dicha sanción no fue establecida en el fallo penal, mediante el cual fue condenado a cinco (5) años de prisión.
Sin embargo, no quiere decir ello que la inhabilidad referida no aplique, pues se trata de una inhabilidad especial originada en el cargo de Alcalde que ostentaba para la fecha de los hechos, la cual opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requería pronunciamiento judicial para hacerla efectiva.
(…)
Así pues, en este caso no se está arrogando la Procuraduría funciones del juez penal, al registrar tal inhabilidad sino que está aplicada a una causal contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, constituyendo esta una de sus funciones establecidas por mandato legal, conforme lo señala el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (…).
(…)
Este numeral [1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000] fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-952 de 2001, en la que se dijo:
(…)
Sumado a lo anterior, se debe precisar que la ley (sic) 617 de 2000, solo reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, que es la ley original; y los hechos ocurrieron en 1997 y 1999, de tal forma que si por ello fuera, igualmente sería la norma aplicable, pues data del año 1994.
(…)
Teniendo en cuenta que en este caso concreto el señor MILVIO JACOB está siendo afectado por una inhabilidad intemporal que lo imposibilita para ser inscrito o elegido como Alcalde debido a la condena impuesta el 13 de septiembre del año 2005, tal situación no se puede considerar como una limitación a sus derechos, sino más bien como un examen de probidad que se exige a todos los ciudadanos para ejercer el mencionado cargo de elección popular. (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó sí resolvió la solicitud de control de convencionalidad implorada por Luis Gilberto Murillo Urrutia y, en consecuencia, dejó sin efecto la inhabilidad intemporal que aquél soportaba, pero al accionante le negó tal postulación, advierte la Sala que MILVIO JACOB LOZANO MAYO omitió su deber de acreditar tal vulneración, pues en el expediente no está demostrado que ambas personas se encontraban en idénticas situaciones fácticas, en aras de proceder a estudiar si merecían recibir igual trato por la citada agencia judicial.
10. A lo anterior se añade que en el caso de LOZANO MAYO se pronunció la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y, en cambio, en el de Murillo Urrutia no, ente judicial distinto al aludido en precedencia, lo cual significa que en el caso del libelista intervino un nuevo fallador, quien goza de autonomía para dirimir las controversias puestas a su consideración, de conformidad con la inferencia que realice respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446-2013), tal como ocurrió en este asunto.
11. De otra parte, se observa que MILVIO JACOB LOZANO MAYO fundamentó su solicitud de amparo en la normativa derivada del proceso de paz acordado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en el que el Estado, a través del Ejecutivo, concedió a los integrantes del aquel grupo insurgente beneficios punitivos significativos y un trato especial, los cuales, según su criterio, no resultan acordes con los crímenes de lesa humanidad que por décadas cometieron en perjuicio del pueblo colombiano. V.gr.: Permitirle a su máximo represente aspirar a las próximas elecciones presidenciales y, en contraposición, a él no le han otorgado ninguna prebenda.
12. De esta manera, encuentra la Sala que el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera», el Acto Legislativo 001 de 2017 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones», la Ley 1820 de 2016 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones» y el Decreto 277 de 2017 «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016», tienen como objetivo la terminación del conflicto armado interno colombiano, así como la consecución de una paz estable y duradera.
13. Al respecto, se evidencia que esas disposiciones fueron expedidas por el Congreso de la República, en ejercicio de su función de producir normas, la cual también se denomina «libertad de configuración normativa» (CC C-203-2011).
14. En relación con la validez del aludido propósito, a la luz de la Constitución Nacional, la Sala debe recordar que el artículo 241 de la Carta Política, dispone que corresponde a la Corte Constitucional revisar y determinar la exequibilidad de los actos reformatorios de la norma de normas, las leyes y algunos decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, Radicación n.° 93570).
15. Por seguridad jurídica y en atención a la legitimidad democrática de la que gozan los órganos de producción normativa, mientras no haya una sentencia de la Corte Constitucional que disponga la inexequibilidad de las normas, se presume que las mismas se ajustan a la Carta Magna (CC C-096-2013, citado en CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, Radicación n.° 93570).
16. En el presente asunto, el señalado conglomerado normativo se halla en revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (CC A 230-2017), de manera que, mientras no haya una decisión al respecto, el Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 gozan de presunción de constitucionalidad (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, Radicación n.° 93570).
17. Corolario con lo anterior, mientras se da el respectivo pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para considerar que el trato desigual alegado por MILVIO JACOB LOZANO MAYO no es injustificado, por cuanto resulta ser razonable para el fin que se persigue, motivo por el cual se considera que no hay vulneración del derecho fundamental a la igualdad (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, Radicación n.° 93570).
18. Como sustento de lo precedente, se tiene que, con ocasión de otras normas proferidas para promover la terminación del conflicto armado interno colombiano, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-370-20061, avaló las diferencias previstas en los procesos de justicia transicional, teniendo en cuenta que son desarrollo de la libertad de configuración legislativa (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, Radicación n.° 93570).
19. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por MILVIO JACOB LOZANO MAYO, con base en los motivos planteados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Pronunciamiento en el que resolvió varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 que creó el proceso de Justicia y Paz, la Corte Constitucional valoró que en los escenarios de justicia transicional la tensión principal no surge entre el tratamiento distinto que se prevé para quienes han cometido delitos en el marco del conflicto armado interno colombiano y los que no, sino que surge entre los derechos a la paz, la justicia y aquellos que asisten a las víctimas, siendo necesaria su ponderación, lo cual es posible mediante la adopción de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático, que necesariamente imponen un tratamiento distinto en comparación con los procedimientos ordinarios de administración de justicia, criterio reiterado en C-250 de 2012 yC-286 de 2014.