STP4827-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4827-2018  

Radicación  n° 96335  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por MILVIO  JACOB LOZANO MAYO,  contra el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del departamento del Chocó  y  la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  por la presunta vulneración de sus derechos civiles (debido  proceso e igualdad)  y político (ser elegido),  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el nº.  2016-00055,  así como la Procuraduría  General de la Nación,  la Registraduría  Nacional del Estado Civil  y al Consejo  Nacional Electoral.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 13  de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina  condenó a MILVIO JACOB LOZANO MAYO a 5 años de prisión,  al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de  violación  del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades,  interés  ilícito en la celebración de contratos  y porte  ilegal de armas de fuego,  al paso que le impuso la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la principal, en virtud de hechos ocurridos entre los años  1998 y 1999, cuando ocupaba el cargo de Alcalde.  

2. Posteriormente,  el Juzgado en comento, mediante interlocutorios del 7 de septiembre y  13 de octubre, ambos de 2009, dispuso «la  extinción de la condena»,  así como «la  rehabilitación de sus derechos y funciones públicas»  del  demandante MILVIO JACOB LOZANO MAYO, respectivamente.  

3. Sin embargo, el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del departamento del Chocó, a través de  proveído del 13 de febrero de 2017, negó la solicitud  elevada por LOZANO MAYO, consistente en la aplicación del  control de convencionalidad, a efectos que le fuera suprimido la  «inhabilidad  especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de  Información del Registro de Sanciones e Inhabilidades  (S.I.R.I.), de la Procuraduría General de la Nación»,  determinación que fue apelada por el interesado y confirmada,  el 29 de junio de 2017, por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó.  

4. El libelista se  duele de las providencias en comento, porque, en su criterio, son  constitutivas de vías  de hecho,  pues, según su parecer, desconocieron la Convención  Americana de Derechos Humanos, en atención a que ningún  juez de la República le impuso la «inhabilidad  permanente, intemporal o perpetua»  y, a pesar de ello, continúa apareciendo en el aludido  registro, máxime cuando la Ley 617 de 2000, la cual consagra  dicha anotación ante la entidad que regenta el Ministerio  Público, no estaba vigente para la época de los  ilícitos descritos.  

5. Por otra parte,  el memorialista se queja del suceso que en el caso del condenado Luis  Gilberto Murillo Urrutia, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó, a través de auto del 5  de junio de 2015, sí accedió a resolver la solicitud de  control de convencionalidad implorada y, en consecuencia, a dejar sin  efecto la inhabilidad intemporal que aquél soportaba.  

6. Adicionalmente,  el actor protesta porque Rodrigo Londoño, alias Timochenko,  quien (i) otrora fungió como máximo representante de  las FARC-EP, (ii) actualmente está «cabalgando  con un prontuario criminal numeroso»  y (iii) no ha respondido ante la justicia, en virtud del Acuerdo de  Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y el referido grupo  insurgente, se halla legalmente inscrito como candidato a la  Presidencia de la República y él, en cambio, que ha  purgado su pena, no puede ejercer su derecho a ser elegido.  

III.  PRETENSIONES  

7. El accionante  solicita (i) se le amparen las garantías judiciales invocadas,  (ii) se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas, así  como la «inhabilidad  permanente, intemporal o perpetua que actualmente llevo a cuestas»  y (iii) se avise a la Procuraduría General de la Nación,  al igual que al Consejo Nacional Electoral, de esta decisión  «para  el restablecimiento de mis derechos civiles y políticos».  

IV. INFORMES  

8. La Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó,  así como el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma urbe, manifestaron que las providencias atacadas están  ajustadas al ordenamiento jurídico.  

9. La  Registraduría  Nacional del Estado Civil  y el Consejo  Nacional Electoral  manifestaron que carecen de legitimación en la causa por  pasiva, habida cuenta que constitucionalmente no están  facultadas para controvertir o revocar decisiones proferidas por los  jueces de la República en el marco de sus competencias.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

3.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae  en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la  providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó, consistente en negarle la  aplicación del control de convencionalidad, a efectos que le  fuera suprimido la «inhabilidad  especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de  Información del Registro de Sanciones e Inhabilidades  (S.I.R.I.), de la Procuraduría General de la Nación»,  a MILVIO JACOB LOZANO MAYO, lesionó o no sus derechos civiles  y políticos, en atención a que, presuntamente,  desconoció los tratados internacionales ratificados por  Colombia en materia de derechos humanos, pues ningún juez de  la República le impuso tal sanción.  

5. Estudiada la  decisión objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un  juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó arguyó lo siguiente:  

(…)  

Efectivamente  dicha sanción fue registrada por la Procuraduría  General de la Nación conforme consta en  el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad  (SIRI) y en la actualidad le registra la siguiente anotación:  

INHABILIDAD:  ESPECIAL  

Cargo:  ALCALDE  

Término:  Permanente  

Fundamento  Legal: Ley 617 de 2000 Art. 37 Num. 1  

Conforme lo  anterior, tiene razón el recurrente al afirmar que dicha  sanción no fue establecida en el fallo penal, mediante el cual  fue condenado a cinco (5) años de prisión.  

Sin embargo, no  quiere decir ello que la inhabilidad referida no aplique, pues se  trata de una inhabilidad  especial  originada  en el cargo  de Alcalde  que ostentaba para la fecha  de los hechos, la cual opera  de pleno derecho  por mandato legal y por tanto no  requería pronunciamiento judicial para hacerla efectiva.  

(…)  

Así  pues, en este caso no se está arrogando la Procuraduría  funciones del juez penal, al registrar tal  inhabilidad sino que está  aplicada a  una causal contemplada en el numeral  primero del artículo  37 de la Ley 617 de 2000,  constituyendo esta una de sus funciones establecidas por mandato  legal, conforme lo señala el artículo 174 de la Ley 734  de 2002 (…).  

(…)  

Este  numeral [1º  del artículo 37 de la Ley 617 de 2000] fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-952 de  2001, en la que se dijo:  

(…)  

Sumado  a lo anterior, se debe precisar que la ley (sic) 617 de 2000, solo  reforma parcialmente la Ley  136 de 1994,  que es la ley original; y los hechos ocurrieron en 1997 y 1999, de  tal forma que si por ello fuera, igualmente sería la norma  aplicable, pues data del año 1994.  

(…)  

Teniendo  en cuenta que en este caso concreto el señor MILVIO JACOB está  siendo afectado por una inhabilidad intemporal que lo imposibilita  para ser inscrito o elegido como Alcalde debido a la condena impuesta  el 13 de septiembre del año 2005, tal situación no se  puede considerar como una limitación a sus derechos, sino más  bien como un examen  de probidad  que se exige a todos los ciudadanos para ejercer el mencionado cargo  de elección popular. (Énfasis  fuera de texto).  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre  formación del convencimiento,  permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas,  la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  así como la apreciación de las pruebas, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

7. El razonamiento  de la  Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9. En cuanto a la  alegada violación del artículo 13 de la Carta Política,  en tanto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Quibdó sí resolvió la solicitud de  control de convencionalidad implorada por Luis Gilberto Murillo  Urrutia y, en consecuencia, dejó sin efecto la inhabilidad  intemporal que aquél soportaba, pero al accionante le negó  tal postulación, advierte la Sala que MILVIO JACOB LOZANO MAYO  omitió su deber de acreditar tal vulneración, pues en  el expediente no está demostrado que ambas personas se  encontraban en idénticas situaciones fácticas, en aras  de proceder a estudiar si merecían recibir igual trato por la  citada agencia judicial.  

10. A lo anterior  se añade que en el caso de LOZANO MAYO se pronunció la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y, en  cambio, en el de Murillo Urrutia no, ente judicial distinto al  aludido en precedencia, lo cual significa que en el caso del  libelista intervino un nuevo fallador, quien goza de autonomía  para dirimir las controversias puestas a su consideración, de  conformidad con la inferencia que realice respecto a la normatividad  aplicable al caso (CC T–446-2013), tal como ocurrió en  este asunto.  

11. De otra parte,  se observa que MILVIO  JACOB LOZANO MAYO  fundamentó su solicitud de amparo en la normativa derivada del  proceso de paz acordado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en  el que el Estado, a través del Ejecutivo, concedió  a los integrantes del aquel grupo insurgente beneficios punitivos  significativos y un trato  especial,  los cuales, según su criterio, no resultan acordes con los  crímenes de lesa humanidad que por décadas cometieron  en perjuicio del pueblo colombiano.  V.gr.: Permitirle a su máximo represente aspirar a las  próximas elecciones presidenciales y, en contraposición,  a él no le han otorgado ninguna prebenda.  

12. De esta  manera, encuentra la Sala que el «Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de Una Paz Estable y Duradera»,  el Acto Legislativo 001 de 2017 «Por  medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias  de la Constitución para la terminación del conflicto  armado y la construcción de una paz estable y duradera y se  dictan otras disposiciones»,  la  Ley 1820 de 2016 «Por  medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,  indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones»  y el Decreto 277 de 2017 «Por  el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación  de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016»,  tienen como objetivo la  terminación del conflicto armado interno colombiano, así  como la consecución de una paz estable y duradera.  

13.  Al respecto, se evidencia  que esas disposiciones fueron expedidas por el Congreso de la  República, en ejercicio de su función de producir  normas, la cual también se denomina «libertad  de configuración normativa» (CC  C-203-2011).  

14. En relación  con la validez del aludido propósito, a la luz de la  Constitución Nacional, la Sala debe recordar que el artículo  241 de la Carta Política, dispone que corresponde a la Corte  Constitucional revisar y determinar la exequibilidad de los actos  reformatorios de la norma  de normas,  las leyes y algunos decretos con fuerza de ley dictados por el  Gobierno (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, Radicación n.°  93570).  

15.  Por seguridad jurídica y en  atención a la legitimidad democrática de la que gozan  los órganos de producción normativa, mientras no haya  una sentencia de la Corte Constitucional que disponga la  inexequibilidad de las normas, se presume que las mismas se ajustan a  la Carta Magna (CC C-096-2013, citado en CSJ STP13470-2017, 27 ago.  2017, Radicación n.° 93570).  

16. En el presente  asunto, el señalado conglomerado normativo se halla en  revisión automática de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional (CC A 230-2017), de manera que, mientras no  haya una decisión al respecto, el Acto Legislativo 001 de  2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 gozan de  presunción de constitucionalidad (CSJ STP13470-2017, 27 ago.  2017, Radicación n.° 93570).  

17. Corolario con  lo anterior, mientras se da el respectivo pronunciamiento de la Corte  Constitucional, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes  para considerar que el trato desigual alegado por MILVIO JACOB LOZANO  MAYO no es injustificado,  por  cuanto resulta ser razonable para el fin que se persigue, motivo por  el cual se considera que no hay vulneración del derecho  fundamental a la igualdad (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017,  Radicación n.° 93570).  

18. Como sustento  de lo precedente, se tiene que, con ocasión de otras normas  proferidas para promover la terminación del conflicto armado  interno colombiano, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, en  pronunciamiento C-370-20061,  avaló las diferencias previstas en los procesos de justicia  transicional, teniendo en cuenta que son desarrollo de la libertad de  configuración legislativa (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017,  Radicación n.° 93570).  

19. Por  tanto, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por MILVIO  JACOB LOZANO MAYO,  con base en los motivos planteados.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pronunciamiento en el que resolvió varias demandas de          inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 que creó el          proceso de Justicia y Paz, la Corte Constitucional          valoró que en los escenarios de justicia transicional la          tensión principal no surge entre el tratamiento distinto que          se prevé para quienes han cometido delitos en el marco del          conflicto armado interno colombiano y los que no, sino que surge          entre los derechos a la paz, la justicia y aquellos que asisten a          las víctimas, siendo necesaria su ponderación, lo cual          es posible mediante la adopción          de instrumentos legislativos y judiciales para promover la          transición hacia la paz en un contexto democrático,          que necesariamente imponen un tratamiento distinto en comparación          con los procedimientos ordinarios de administración de          justicia, criterio reiterado en C-250          de 2012 yC-286 de 2014.      

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