STP14652-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14652-2018  

Radicación  n°. 101079  

Acta  376  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Luis  Enrique Sánchez Navarro en calidad de agente oficioso de  AMPARO  CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ,  contra  el fallo proferido el 29 de agosto del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, los  JUZGADOS  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE  DESCONGESTIÓN de  la misma ciudad y COLFONDOS  S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes en el proceso  ordinario laboral 2011-01580.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el agente oficioso que su cónyuge AMPARO CECILIA ANDRADE  GONZÁLEZ nació el 24 de mayo de 1958 y se afilió  a la AFP CitiColfondos hoy Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.  

Afirmó  que del 1º de abril de 1997 al 4 de diciembre de 2013, ANDRADE  GONZÁLEZ cotizó más de 500 semanas y el 7 de  abril de 2011, la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., le  dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del  54.55%, por enfermedad de origen común y fecha de  estructuración del 6 de diciembre de 2006.  

Adujo que en el  dictamen en cita, se señaló como diagnostico final:  

«Artritis  reumatoidea. Secuelas funcionales definitivas: limitación para  flexo-extensión de manos (muñecas) y deformidad en MCF,  IFP, IFD, la recuperación esperada es insuficientes, por lo  que probablemente no se logre reubicar en el futuro. El tratamiento  pendiente sirve para desinflamar articulaciones y controlar dolor,  pero no corrige todas las complicaciones de la enfermedad. Además,  el paciente tiene una mala respuesta a los medicamentos de última  línea.  

Argumento:  Artritis Reumatoidea clase III con limitación funcional desde  el mes de diciembre de 2006.  

Indicó  que el 26 de enero de 2011, su esposa solicitó a Colfondos el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen  común; sociedad que el 8 de julio siguiente, le informó  que no cumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas  dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración,  lo cual se le reiteró el 5 de agosto siguiente.  

Sostuvo que  atendiendo tal negativa, ANDRADE GONZÁLEZ instauró  demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali, autoridad que la remitió al  Juzgado Sexto de descongestión de dicha categoría,  despacho que en providencia del 14 de marzo de 2014, absolvió  a Colfondos de las pretensiones.  

Refirió  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 13 de  noviembre siguiente, confirmó el fallo de primer grado;  decisión contra la que no se instauró el recurso  extraordinario de casación, debido a que el apoderado  designado no manejaba la técnica y no contaba con recursos  económicos para asumir esa carga.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo  vital, vida digna, igualdad y seguridad social y en consecuencia, que  se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar  se profiriera un nuevo fallo en el que se ordenara el reconocimiento  y pago de su pensión de invalidez, por haber incurrido las  accionadas en vía de hecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo  negó la protección invocada, al considerar que la  accionante contaba con el recurso extraordinario de casación,  al que no acudió, pese a que podía solicitar el amparo  de pobreza, a lo que se suma que no se cumplió con el  requisito de la inmediatez, pues la última decisión se  emitió en noviembre de 2014 y se acudió al amparo  constitucional 3 años y 8 meses después.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el agente oficioso de AMPARO CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ,  quien luego de reiterar in  extenso los  hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, indicó  que la primera instancia no tuvo en consideración que la  accionante es sujeto de especial protección constitucional,  debido a su discapacidad1.  

Además,  no cuentan con recursos económicos para sufragar sus gastos  personales, por lo que la prestación pensional les sería  de gran ayuda, máxime que su cónyuge tiene derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por lo  tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y el amparo  solicitado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el agente oficioso  de AMPARO CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ pretende que por la  extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la  providencia emitida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión  de primer nivel proferida el 14 de marzo del mismo año, por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión del mismo  distrito judicial, que le negó el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez.  

De contera,  depreca que se revoque el fallo de tutela del 29 de agosto de 2018 y  en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron  lesionados sus derechos constitucionales y garantías  fundamentales de su cónyuge.  

Sobre  el particular, tal y como fue considerado por el A  quo,  observa esta Corporación que la presente demanda  constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una  presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la  peticionaria no demuestra la vía de hecho en que se incurrió  con la emisión de las sentencias cuestionadas.  

Al  respecto, considera la Sala en principio que, como lo demanda el  impugnante, el asunto bajo examen sí cumple el requisito de la  inmediatez, pues la vulneración o amenaza continua en el  tiempo, debido a las precarias condiciones en que se encuentran, lo  cual se encuentra acorde con lo señalado por la Corte  Constitucional frente al reconocimiento de derechos pensionales, en  cuanto ha indicado:  

Es necesario  reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras  de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos  fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun  habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación  que dio origen a la transgresión alegada y la presentación  de la acción, siempre que analizadas las condiciones  específicas del caso concreto, el fallador advierta la  presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1)  La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en  la interposición de la acción. (2) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (3) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros.”  

(…)  

No  se puede afirmar que la vulneración de los derechos del  peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí  perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento  y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus  derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los  años, el actor se hace más frágil y vulnerable.  En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la  inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la  acción, debe interpretarse en el sentido de que la  intervención del juez constitucional sea actual y oportuna  para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En  torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75  años, condición que lo hace sujeto de especial  protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se  acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la  intervención del juez de tutela10.  

No  obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia,  ANDRADE GONZÁLEZ no interpuso el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segunda  instancia, por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa  judicial con el que contaba al interior del proceso laboral para  debatir la decisión que ahora cuestiona por vía de  tutela, pese a que podía solicitar la figura del amparo de  pobreza, contemplada en el artículo 151 y siguientes del  Código General del Proceso, si no contaba con recursos para  sufragar los gastos del proceso, lo cual tampoco adelantó.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción  constitucional para cubrir su imprevisión al no permitir que  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber  interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en esta vía, instituida para la protección  de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia  mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que  finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias  disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.11  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el agente oficioso de la señora AMPARO CECILIA ANDRADE  GONZÁLEZ pretende que el juez de tutela valore los argumentos  que sopesaron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión  y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Cali, para negarle  el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues en su  criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades accionadas en  vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus  pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por el agente oficioso de ANDRADE GONZÁLEZ  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida  en un proceso, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59 y s del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Corte          Constitucional. Sentencia T-037/2013.  

11          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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