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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14652-2018
Radicación n°. 101079
Acta 376
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Luis Enrique Sánchez Navarro en calidad de agente oficioso de AMPARO CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 29 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2011-01580.
ANTECEDENTES
Señaló el agente oficioso que su cónyuge AMPARO CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ nació el 24 de mayo de 1958 y se afilió a la AFP CitiColfondos hoy Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Afirmó que del 1º de abril de 1997 al 4 de diciembre de 2013, ANDRADE GONZÁLEZ cotizó más de 500 semanas y el 7 de abril de 2011, la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.55%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2006.
Adujo que en el dictamen en cita, se señaló como diagnostico final:
«Artritis reumatoidea. Secuelas funcionales definitivas: limitación para flexo-extensión de manos (muñecas) y deformidad en MCF, IFP, IFD, la recuperación esperada es insuficientes, por lo que probablemente no se logre reubicar en el futuro. El tratamiento pendiente sirve para desinflamar articulaciones y controlar dolor, pero no corrige todas las complicaciones de la enfermedad. Además, el paciente tiene una mala respuesta a los medicamentos de última línea.
Argumento: Artritis Reumatoidea clase III con limitación funcional desde el mes de diciembre de 2006.
Indicó que el 26 de enero de 2011, su esposa solicitó a Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; sociedad que el 8 de julio siguiente, le informó que no cumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, lo cual se le reiteró el 5 de agosto siguiente.
Sostuvo que atendiendo tal negativa, ANDRADE GONZÁLEZ instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que la remitió al Juzgado Sexto de descongestión de dicha categoría, despacho que en providencia del 14 de marzo de 2014, absolvió a Colfondos de las pretensiones.
Refirió que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 13 de noviembre siguiente, confirmó el fallo de primer grado; decisión contra la que no se instauró el recurso extraordinario de casación, debido a que el apoderado designado no manejaba la técnica y no contaba con recursos económicos para asumir esa carga.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social y en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiriera un nuevo fallo en el que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por haber incurrido las accionadas en vía de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, al que no acudió, pese a que podía solicitar el amparo de pobreza, a lo que se suma que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la última decisión se emitió en noviembre de 2014 y se acudió al amparo constitucional 3 años y 8 meses después.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el agente oficioso de AMPARO CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ, quien luego de reiterar in extenso los hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, indicó que la primera instancia no tuvo en consideración que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, debido a su discapacidad1.
Además, no cuentan con recursos económicos para sufragar sus gastos personales, por lo que la prestación pensional les sería de gran ayuda, máxime que su cónyuge tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el agente oficioso de AMPARO CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la providencia emitida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 14 de marzo del mismo año, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión del mismo distrito judicial, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
De contera, depreca que se revoque el fallo de tutela del 29 de agosto de 2018 y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales de su cónyuge.
Sobre el particular, tal y como fue considerado por el A quo, observa esta Corporación que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la peticionaria no demuestra la vía de hecho en que se incurrió con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Al respecto, considera la Sala en principio que, como lo demanda el impugnante, el asunto bajo examen sí cumple el requisito de la inmediatez, pues la vulneración o amenaza continua en el tiempo, debido a las precarias condiciones en que se encuentran, lo cual se encuentra acorde con lo señalado por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de derechos pensionales, en cuanto ha indicado:
Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
(…)
No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela10.
No obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, ANDRADE GONZÁLEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, pese a que podía solicitar la figura del amparo de pobreza, contemplada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, si no contaba con recursos para sufragar los gastos del proceso, lo cual tampoco adelantó.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción constitucional para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber interpuesto.
Esa situación no puede avalarse en esta vía, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.11
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el agente oficioso de la señora AMPARO CECILIA ANDRADE GONZÁLEZ pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Cali, para negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades accionadas en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el agente oficioso de ANDRADE GONZÁLEZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en un proceso, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 59 y s del cuaderno de primera instancia.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.
11 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.