STP626-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP626-2018  

Radicación  No.:  95899  

Acta  No.  15  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JADER  JAIR ALEGRÍA MESA,  contra  el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la  GOBERNACIÓN DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN  DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y  el  CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL RIO SANQUIANGA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

El accionante  participó en la Convocatoria No. 238 de 2012 presidida por la  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para la provisión  de cargos de etnoeducadores, reglamentada mediante el Acuerdo 282 del  2 de octubre 2012, con ocasión de lo cual se dispuso una serie  de pruebas, las cuales tueron superadas, de tal manera que mediante  Resolución N° 3425 del 23 de julio de 2015 se conformó  lista de elegibles, en la que ocupó el lugar 99.  

Narró  que a 3 de diciembre de 2015 en audiencia de escogencia de plaza  realizada por la Secretaria de Educación Departamental de  Nariño, el actor escogió el Centro educativo La  Carolina en jurisdicción de Olaya Herrera, diligencia en que  se informó la necesidad del Aval de Reconocimiento Cultural  entregado por los consejos comunitarios de jurisdicción del  centro educativo, para el respectivo nombramiento en período  de prueba.  

Agregó  que a fines de cumplir tal requerimiento, elevó derecho de  petición ante el Consejo Comunitario de Rio Sanquianga, sin  que haya emitido respuesta formal a su pedimento. En vista de dicha  situación, la cual es reiterada en la zona, la Secretaría  de Educación Departamental de Nariño realizó una  nueva audiencia de escogencia de plaza el día 31 de julio de  2017, en la cual el accionante volvió a elegir el mismo centro  educativo.  

El  día 6 de agosto del corriente por segunda oportunidad, impetró  derecho de petición ante el Consejo Comunitario de Rio  Sanquianga con el objetivo de obtener el Reconocimiento Cultural,  recibiendo respuesta negativa por tal organismo.  

Deprecó  de ese modo en el libelo de la demanda, se amparen sus derechos  constitucionales debido a que las entidades accionadas no han dado  solución a la situación que atraviesa el accionante  para proceder al nombramiento como etnoeducador en la plaza  seleccionada, teniendo como pretensiones de la acción tutelar  se ordene al Consejo Comunitario de Rio Sanquianga expedir el Aval de  Reconocimiento Cultural o en su defecto que la Secretaría de  Educación Departamental de Nariño proceda de inmediato  al nombramiento en período de prueba.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Luego  de un análisis detallado de la queja constitucional y de los  medios de convicción aportados al expediente, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto consideró:  

En  primer lugar, que la Secretaría de Educación  Departamental de Nariño no vulneró los derechos  fundamentales de JADER JAIR ALEGRÍA MESA al no posesionarlo en  período de prueba como docente  etnoeducador.  Lo anterior, dijo, porque según la normatividad aplicable,  para tal efecto, es necesario contar con el aval de reconocimiento  cultural, exigencia que no cumple el demandante, dado que el Consejo  Comunitario Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya  Herrera – Departamento de Nariño se lo negó.  

En  ese orden, agregó la Sala, se observa un actuar ajustado al  marco legal que impide proceder en contravía de las normas que  regulan el concurso de méritos para etnoeducadores  y de la decisión del mencionado consejo comunitario que busca  salvaguardar la identidad cultural de la comunidad negra ubicada en  el citado municipio.  

Ahora  bien, contrario a lo anterior, en cuanto al proceder del Consejo  Comunitario Mayor del Río Sanquianga, indicó la Sala  que si era violatorio de las garantías fundamentales de  ALEGRÍA MESA, ya que, la negativa respecto de la concesión  del aval requerido por el mencionado accionante, no se basa en  razones objetivas que permitan determinar que, en realidad, el  accionante no pueda preservar la identidad cultural de la comunidad  afrocolombiana en la que va a ejercer como educador.  

En  particular, explicó, la respuesta dada al actor por parte del  mencionado Consejo Comunitario señala que la decisión  de negar el aval requerido por el actor tiene fundamento en la  supuesta omisión del proceso de consulta  previa  para la realización del concurso de méritos. Sin  embargo, en criterio del Tribunal esa afirmación no es  acertada “toda  vez que los Consejos Comunitarios de Nariño tuvieron la  oportunidad de participar en la elección de los 2 delegados  por el departamento para conformar la Comisión Pedagógica  Nacional – CPN -, acorde con lo previsto por el Decreto 2249 de 2005,  los cuales tenían entre sus funciones asesorar el desarrollo  del concurso y diseñar -en conjunto con el ICFES- la prueba  integral de etnoeducación, que se recuerda es la evaluación  del conocimiento general sobre la cultura negra”.  

Aunado  a ello, prosiguió, la expedición del aval de  reconocimiento cultural es una forma de participación dentro  del concurso de méritos, pues le permite a cada Consejo  Comunitario hacer parte activa del concurso y evaluar las aptitudes  del elegible, con el propósito de dar garantía de que  ese docente es apto para enseñar al interior de su comunidad  afrocolombiana.  

Así las  cosas, resolvió:  

Primero.-  Amparar  el derecho fundamental de petición invocado por el señor  JADER  JAIR ALEGRÍA MESA  en contra del CONSEJO  COMUNITARIO RÍO SANQUIANGA, DEL MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA.  

Segundo.-  ORDENAR  al REPRESENTANTE  Y/O QUIEN HAGA SUS VECES   DEL  CONSEJO  COMUNITARIO  RÍO   SANQUIANGA, DEL MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA  que dentro del término de cinco (5) días siguientes a  la notificación de la presente providencia, se disponga  valorar  de manera precisa y detallada la posibilidad de otorgar el aval de  reconocimiento cultural al señor  JADER  JAIR ALEGRÍA MESA,  y en caso de tenerse una decisión negativa, esta deberá  contener de forma clara, completa y por escrito, las razones por las  cuales sus conocimientos o capacidades no preservan la identidad  étnica cultural de la comunidad negra y por ello no es apto  para desempeñarse como docente.  

Tercero.-  ORDENAR al REPRESENTANTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES DEL CONSEJO  COMUNITARIO RÍO SANQUIANGA DEL MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA,  que dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del  término indicado en el numeral anterior, tome una de las  siguientes decisiones: (i) otorgue el aval de reconocimiento cultural  al señor JADER  JAIR ALEGRIA MESA  en caso de no tener razones objetivas que justifiquen su negativa; u  (ii) otorgue el aval de reconocimiento cultural a los miembros de la  respectiva comunidad que se encuentran en la lista de elegibles, en  caso de existir causales objetivas para negar el aval de  reconocimiento cultural al señor JADER JAIR ALEGRÍA  MESA.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Las  razones fueron las siguientes:  

1.  Aseveró que aunque el fallador de primer grado amparó  el derecho fundamental de petición, “esa  decisión no es suficiente para proteger de forma integral los  derechos vulnerados” pues,  es evidente que luego de haber contado con un término mayor a  dos años, el Consejo Comunitario  Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya Herrera –  Departamento de Nariño, insiste en la “decisión  arbitraria”  de  no concederle el aval de reconocimiento cultural, por cuanto no acoge  el concurso  de méritos.  

En  ese entendido, refiere el recurrente, es claro que en su caso  particular el mencionado consejo no ha realizado un estudio  «objetivo»  de sus condiciones y calidades como docente, tampoco de la idoneidad  y aptitud que tiene para preservar la identidad cultural de las  comunidades afrocolombianas; irregularidades que denotan que la  respuesta negativa a su petición no fue motivada, real ni  precisa.  

En palabras de  ALEGRÍA MESA:  

No  existe soporte jurídico alguno que permita observar que la  actitud desplegada por el Consejo Comunitario se encuentra amparada  en el ordenamiento jurídico, mucho menos es expresión  de la autonomía, en  ningún aparte de las justificaciones entregadas por el consejo  especifica qué requisitos son los que no cumplo para poder  acceder al cargo de docente el cual gane por mérito,  y en especial no  argumentan por qué mi nombramiento estaría en contra de  la preservación de la Identidad cultural,  es así como a todas luces se puede observar que las respuestas  dadas por el Consejo son arbitrarlas, injustas, con falsa motivación  y no ajustadas a derecho.  

Por  tanto, prosiguió, otorgarle  otro plazo al referido consejo para que decida nuevamente sobre el  particular es “seguir  permitiendo el abuso de la autonomía de esta entidad, quien ha  pasado por encima de todas las entidades de educación, la ley  y la constitución”.  

2.  Indicó que en el escrito de demanda inicial acreditó el  cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento  jurídico para poder ser educador de su propia comunidad, tal y  como lo demandan los artículos 62 de la Ley 115 de 1994 y 11  del Decreto 804 de 1995. Además, afirmó, fueron  precisamente las entidades encargadas de adelantar el proceso de  selección las que evaluaron sus competencias y concluyeron que  cumple todas las exigencias establecidas por el concurso.  

Por  tanto, en su criterio, resulta inaceptable que después de  acreditar todas esas condiciones y superar las pruebas del concurso,  sea por el capricho y arbitrariedad de la autoridad del Consejo  Comunitario que se desconozca el proceso adelantando.  

3.  Critica que las órdenes del fallo de primer grado pasan por  alto la responsabilidad que frente al asunto de la referencia también  les asiste a la Comisión Nacional de Servicio Civil, al  Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaria de  Educación Departamental de Nariño, pues se deja,  únicamente, al arbitrio del Consejo Comunitario en cita, la  decisión de otorgar o no el aval de reconocimiento cultural.  

4.  Censuró que el Tribunal a quo haya omitido, sin  pronunciamiento alguno, el decreto y práctica de las pruebas  que solicitó para demostrar, entre otros aspectos, cuáles  eran criterios objetivos que el Consejo  Comunitario Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya  Herrera – Departamento de Nariño  debía evaluar y valorar para concederle o no el aval de  reconocimiento cultural.  

5.  Refirió que sobre el particular, existe un antecedente del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 13 de octubre  de 2017, radicado No. 5200111020002017 00726-00, en el cual se  estudió el caso de otro docente en su misma situación.  Allí dijo, la autoridad judicial estimó vulnerados los  derechos al debido proceso, igualdad, mérito y acceso a cargos  públicos del accionante y resolvió: (i) «DECLARAR  cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural que debía  expedirse al actor»   y  (ii) «ORDENAR  a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño  que, (…) PROCEDA    a nombrarlo en periodo de prueba en el cargo que aquel eligió,  según el orden de la lista de elegibles».  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  En  el presente asunto, JADER  JAIR ALEGRÍA MESA solicita la protección de sus  derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, mérito  y acceso  a cargos públicos  que, dice, le están siendo vulnerados por el Consejo  Comunitario Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya  Herrera – Departamento de Nariño, al abusar de su autonomía  y negar la concesión del «aval  de reconocimiento cultural»  -que  requiere para ser nombrado como etnoeducador en la institución  educativa «La  Carolina»–,  bajo la exposición de una postura arbitraria e ilegal, que no  se acompasa con los criterios que debe evaluar y examinar para  adoptar dicha decisión.  

3.  El  aval de reconocimiento cultural como parte del concurso de méritos  de etnoeducadores.  

3.1  El Decreto 1075 de 2015 regula, en su Capítulo 2, el “proceso  de selección mediante concurso para el ingreso de  etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente”  y  dispone:  

Los  concursos para la provisión de los cargos necesarios se  realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes  previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales  y estas hayan sido reportadas a la Comisión Nacional del  Servicio Civil. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales  seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados  en período de prueba en la planta de cargos respectiva,  mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del  servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar  al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos  educativos de su jurisdicción, que atiendan población  afrocolombiana y raizal. En  el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere  previo aval de la autoridad respectiva.  (Parágrafo  del artículo 2.4.1.2.1. Se subraya).  

Nombramiento  en periodo de prueba en territorios colectivos.  Los integrantes de la lista de elegibles, para ser nombrados en  período prueba en cargos vacantes en los territorios  colectivos deberán  contar con aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad  comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario,  el cual deberá ser entregado en la entidad territorial  certificada dentro cinco (5) hábiles siguientes a la  publicación de la lista elegibles. En  caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la  vacante correspondiente al territorio colectivo.  

El  aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo  Comunitario y entregado a la secretaría de educación la  entidad territorial certificada por parte aspirante. (Subrayas  ajenas al texto original).  

El  aval de reconocimiento cultural es expresión del derecho a la  consulta  previa,  que es un derecho fundamental de las comunidades étnicas:  

La  Corte ha destacado que la protección constitucional del  derecho a la libre determinación de las comunidades étnicas  se hace efectiva de manera especial mediante el deber estatal de  adelantar procesos  de consulta  antes de la adopción y la ejecución de decisiones que  directamente puedan afectarles.  

   

La  jurisprudencia constitucional desde sus comienzos ha reconocido que  la consulta previa es un derecho fundamental de titularidad grupal en  cabeza de las comunidades étnicas, lo que significa una  ruptura con la teoría tradicional de los derechos individuales  de marcado corte individualista.  (CC T-693/11).  

Tal  derecho tiene reconocimiento en el Convenio 169 de la OIT, que fue  ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991) e integra el bloque de  constitucionalidad (CC C-864-08).  Particularmente, este convenio, en el artículo 7.1, establece  la autonomía de los pueblos en temas relacionados con sus  propios procesos de desarrollo en cuanto afecten sus vidas,  creencias, instituciones, modelo económico, cultural y social.  En este mismo sentido, el artículo 8.2 hace referencia al  derecho de los pueblos a conservar sus “costumbres  e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los  derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico  nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.  

El  Decreto 1075 de 2015 no regula en forma alguna los criterios de  expedición de dicho aval, y mal podría hacerlo porque  al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental existe reserva de  ley estatutaria sobre el particular (artículo  152-a de la Constitución Política). En  todo caso, lo que si deja en claro es que el Consejo Comunitario del  territorio colectivo, en ejercicio de su autonomía  puede concederlo o negarlo y que su negativa hace imposible el  nombramiento.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en reciente decisión,  Sentencia T-292 de 2017 indicó:  

Por  su parte, el aval  de reconocimiento cultural  también constituye un instrumento  a través del cual se le permite a cada comunidad  afrocolombiana participar, en el marco de un concurso de méritos  de etnoeducadores,  para que los consejos comunitarios de esas comunidades negras, dentro  de la última etapa del concurso de méritos –  nombramiento en periodo de prueba –, verifiquen  que los elegidos para las vacantes en los territorios comunitarios  posean los conocimientos y capacidades suficientes para transmitir y  preservar la identidad cultural de la comunidad en la que van a  desempeñar su labor como etnoeducadores. (…)  

(…)  la Sala puede colegir que el aval de reconocimiento cultural  corresponde a un documento emitido por la máxima autoridad de  administración interna de la comunidad negra, el consejo  comunitario, por medio del cual certifica  que el docente elegido por mérito, con su trabajo preservará  la identidad cultural de esa comunidad.  En consecuencia, tal  documento se erige en un requisito que permite acceder a la última  etapa del concurso de méritos de etnoeducadores, pues de aquel  depende el acceso a un cargo público, ya que en caso de que  tal aval no sea otorgado, la entidad territorial no puede proceder al  nombramiento del elegido en periodo de prueba.  

47.  Lo anterior quiere decir, que los  consejos comunitarios de las comunidades negras están  facultados para no otorgar el aval de reconocimiento cultural. No  obstante, esa prerrogativa no es absoluta, comoquiera que su  no reconocimiento debe obedecer a causales objetivas,  es decir, que  el elegido en el concurso de méritos no pueda preservar la  identidad cultural de la comunidad afrocolombiana en la que va a  ejercer como etnoeducador, pues desconoce su idioma, historia,  tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de  escritura o cualquier otra manifestación cultural propia de  esa comunidad y esos conocimientos los requiera para impartir las  clases a los menores de edad de la comunidad.  

(…)  Así las cosas, al realizar una interpretación armónica  entre el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, que señala  la posibilidad de elegir de manera preferente a los etnoeducadores  miembros de las mismas comunidades cuya vinculación y  formación docente se rija por el estatuto docente, el Decreto  1278 de 2002, el cual regula la relación entre el Estado y los  educadores a su servicio a través de la carrera docente, y el  artículo 4 del decreto 140 de 2006, que consagra el requisito  del aval de reconocimiento cultural para acceder al nombramiento en  periodo de prueba como docente etnoeducador, esta  Sala de Revisión concluye que los Consejos Comunitarios tienen  actualmente la facultad de otorgar o no el aval de reconocimiento  cultural correspondiente, mediante una decisión  que deberá ser debidamente motivada  y comunicada al interesado.  Así el  no otorgamiento del aval de reconocimiento cultural, fundado en  razones objetivas, activa a favor del consejo comunitario de la  comunidad negra una cláusula de preferencia, es decir, la  posibilidad de escoger dentro de la lista de elegibles un miembro de  su propia comunidad, si estuviere en ella, para ser nombrado en  período de prueba como etnoeducador dentro de su territorio y  así continuar con la prestación del servicio de  educación a los niños de la comunidad.  

En este orden  de ideas, dicha cláusula de preferencia le permite a cada  consejo comunitario de las comunidades afrocolombianas, dentro del  marco del concurso de méritos docente adelantado en aplicación  del estatuto docente y los demás decretos que lo reglamentan,  verificar la lista de elegibles a fin de advertir en ella la  presencia de un etnoeducador perteneciente a su comunidad, al cual  pueda otorgar el aval de reconocimiento cultural para su posterior  nombramiento como docente de esa comunidad. Lo anterior, solo en caso  de que la persona que aprobó las etapas del concurso de  méritos, hubiese escogido como plaza vacante un territorio  comunitario y no pueda acceder al aval de reconocimiento cultural,  acorde con las razones objetivas expuestas por el respectivo consejo  comunitario.  

No  obstante lo anterior, la cláusula de preferencia debe  sujetarse al mérito, pues es el principio rector del acceso a  la función pública y garantiza que las personas que  demuestren mejores capacidades, preparación y aptitudes  generales y específicas para desempeñar un cargo lo  obtengan, dejando de lado cualquier aspecto subjetivo  

3.2  Pues bien, de conformidad con los elementos de convicción  aportados a la foliatura observa la Corte que:  

(i)  JADER JAIR ALEGRÍA MESA se inscribió a la Convocatoria  No. 238 de 2012 con el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas  para el cargo de etnoeducador.  

(ii) Superó  satisfactoriamente todas las pruebas del concurso, razón por  la cual, mediante Resolución No. 3425 del 23 de enero de 2015,  la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la  lista de elegibles en la cual ocupó el puesto 99.  

(iii)  El 31 de julio de 2017 la Secretaría de Educación  Departamental convocó a audiencia pública de escogencia  de plaza, oportunidad en la cual el prenombrado actor optó por  el Centro Educativo La Carolina. Allí les fue informado que  las personas que habían escogido una plaza rural, debían  contar con el aval  de reconocimiento cultural  que era entregado por los respectivos consejos comunitarios.  

(iv)  En virtud de lo anterior, con el propósito de obtener dicho  aval, ALEGRÍA MESA presentó petición ante el  Consejo  Comunitario Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya  Herrera – Departamento de Nariño. Sin embargo, mediante oficio  del 22 de agosto de 2017, el referido consejo negó la  pretensión del actor bajo las siguientes consideraciones:  

De  manera atenta, le comunico que habiendo analizado su petición  y revisando las actas realizadas por la junta de gobierno del consejo  comunitario, se define muy claramente, que para la Convocatoria 238  del 2012 por la Comisión Nacional de Servicio Civil, sobre el  concurso de mérito para proveer el cargo de docente  etnoeducador afrocolombiano, se le informa que se  realizaron varias reuniones con los docentes del municipio de Olaya  Herrera, donde se definió que las plazas de los consejos  comunitarios no estaban en concurso, por el motivo de que este  concurso no cumplía con las normas espaciales para las  comunidades negras;  como  por ejemplo la consulta previa con las bases,  también en actas se decide de quienes se presenten a dicho  concurso no se les dará el reconocimiento ni aval por lo que  estas plazas se encuentran en desobediencia civil, obrando en el  derecho de la autonomía de su territorio y en pro del  desarrollo de sus comunidades y sus habitantes como lo ordena el  artículo 49 de la Ley 70 de 1.993.  

Por  esta razón se le da a conocer que la junta de gobierno o el  representante legal del consejo comunitario no  podrá dar el aval de reconocimiento cultural. (Destaca  la Sala).  

3.3.  En  ese contexto, y bajo el marco normativo y jurisprudencial descrito en  precedencia, no hay duda para la Sala que hizo bien el Tribunal a  quo  al tutelar, exclusivamente, el derecho  de petición  de JADER JAIR ALEGRÍA MESA, pues es evidente que el  Consejo  Comunitario Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya  Herrera – Departamento de Nariño, no respondió de  manera completa y motivada la solicitud del actor.  

En  efecto, como lo enseñan los lineamientos trazados por la Corte  Constitucional, era deber del mencionado consejo comunitario expresar  de manera detallada, las razones   objetivas que  indican que ALEGRÍA MESA no posee los conocimientos y  capacidades suficientes para transmitir y preservar la identidad  cultural de la comunidad en la que podría desempeñar su  labor como etnoeducador. Es decir, no le era dable al mencionado  colectivo indicar su oposición al concurso de méritos  realizado, sino que era su deber determinar los motivos por los  cuales el citado concursante no es idóneo para dicho cargo.  

Lo anterior,  máxime si esa justificación esbozada por el consejo  comunitario no es de recibo ya que, según lo informado por el  Ministerio de Educación:  

Este  concurso se  basó en los protocolos de evaluación que fueron  elaborados de manera concertada con los representantes de los pueblos  negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros,  en  el marco de las sesiones de trabajo de la Comisión Pedagógica  Nacional- CPN,  como una forma de promover la protección de la cultura y la  diversidad que representan estos pueblos. De ahí que en las  distintas pruebas que fueron previstas en desarrollo del concurso se  incluyó el componente etnoeducativo afrocolombiano, como  etnoeducadores que esperan vincularse a los establecimientos  educativos, donde mayoritariamente hacen presencia comunidades  afrodescendientes.  

Además,  con base en la certificación expedida por el Personero  Municipal de Olaya Herrera, se observa que JADER  JAIR ALEGRÍA MESA es parte de la comunidad afrocolombiana,  tiene su domicilio fijado en esa territorialidad y «desde  más de 30 años»  ejerce  como docente en la Institución Educativa Litoral Pacífica.  

Por  tanto, aunque la Sala no desconoce que el prenombrado actor cuenta  con una expectativa legítima de ingresar a un cargo de  etnodocente, pues se sometió a un concurso de méritos y  superó todas las etapas previstas; no puede pasarse por alto  que que según las normas descritas en precedencia, es al  Consejo  Comunitario Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya  Herrera – Departamento de Nariño al que le corresponde  pronunciarse, en debida forma, sobre la posibilidad de otorgar o no,  el aval de reconocimiento cultural al participante ALEGRÍA  MESA.  

En  consecuencia, no es posible, como lo pretende el accionante, que por  la vía constitucional se emitan órdenes específicas  para que se le otorgue a ALEGRÍA MESA el aval requerido pues,  ello supone una intromisión indebida en las competencias que  la Constitución y la ley le confiere a otras autoridades.  

3.4  De igual forma, es preciso indicar que la decisión de primer  grado atiende razonablemente las pretensiones del actor pues, el  «nuevo  plazo»  otorgado al Consejo Comunitario Mayor del Río Sanquianga del  municipio de Olaya Herrera – Departamento de Nariño para que  valore de manera precisa y detallada la posibilidad de otorgar el  aval de reconocimiento cultural al señor JADER JAIR ALEGRÍA  MESA, lejos de permitir que continúe la violación de  sus derechos fundamentales, garantiza que se subsanen las  irregularidades en que ha incurrido dicho colectivo y que se adopte  una decisión con base en el juicioso y adecuado análisis  que el mismo peticionario echa de menos.  

Así,  valga enfatizar, se trata de una medida que armoniza  el cumplimiento de los preceptos legales según los cuales el  aval  de reconocimiento cultural  debe ser expedido por la autoridad comunitaria competente del  respectivo Consejo Comunitario, con la necesidad de garantizar que  esa decisión este acorde con los lineamientos  jurisprudenciales emitidos al respecto.  

4.  Agréguese  a lo anterior que, tampoco se observa irregularidad alguna en punto  del decreto y práctica de pruebas dado que, según  los artículos 1º y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acción  de tutela corresponde a un «procedimiento  preferente y sumario»  en  el que «el  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas».  Así,  en este caso, sin que ello implique afectación de las  garantías del demandante, le bastó al juez de primer  nivel con la información que sobre la queja constitucional  aportó tanto el demandante como las autoridades accionadas,  para estimar conculcado el derecho de petición del actor y  adoptar la decisión que esta Sala prohíja.  

Por  consiguiente, bajo tal entendido, se aprecia sin duda que el trámite  de primera instancia se llevó a cabo con estricta sujeción  a las normas constitucionales y legales pues, agotado el trámite  de admisión, traslado de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y recaudo del material probatorio, la  Colegiatura dictó el fallo correspondiente y lo notificó  a todos los sujetos procesales.  

5.  Finalmente,  como quiera que al sustentar su disenso con la decisión  adoptada en primera instancia, el accionante cuestiona que el  Tribunal a quo se apartó de las consideraciones esbozadas por  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño en un antecedente similar  anterior, estimando, además, que  ello constituía una violación a la igualdad  constitucional, debe indicar la Sala que de acuerdo a lo preceptuado  por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de  tutela tienen efectos inter  partes,  esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son  vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción  constitucional que origina el fallo, salvo que allí mismo se  disponga conceder un efecto inter  comunis.  

En  tal sentido, como el referido fallo constitucional, corresponde a la  situación particular de otro sujeto, mal pueden trasladarse  las consideraciones del otro juez constitucional al presente evento,  pues claramente las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen  a un razonado juicio del caso concreto y el nivel de afectación  de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.  

En  tal virtud, no advierte la Sala que el órgano colegiado de  primer nivel haya actuado contrario a la legalidad, pues la decisión  aportada sólo sirve como un criterio orientador, pero en  ningún caso resulta vinculante para esta Corporación.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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