STP624-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP624-2018  

Radicación  No.: 96281  

Acta  No. 15  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  el JUZGADO  4º LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, la  E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,  el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES y  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación No. 2006-00458-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO a la acción de tutela con el fin  de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad social, acceso a la administración de  justicia,  prelación del derecho sustancial, trabajo  y  mínimo  vital que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 30 de agosto de 2017,  mediante la cual «casó»  la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que atañe al  reconocimiento y pago, a favor de la accionante, de la pensión  de jubilación convencional  de que trata el artículo 98 de la convención 2001-2004.  

Lo  anterior, explica, porque esa determinación configura vía  de hecho  por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la  Corporación accionada «debió  respetar su calidad de trabajadora oficial»  y,  en esa medida, permitirle ser beneficiaria de la prestación  económica reclamada.  

Refiere,  además, que la acción de tutela es el único  mecanismo con el que cuenta, dado que la negativa en cuanto al  reconocimiento y pago de la pensión referida le genera un  perjuicio  irremediable,  pues se trata de la única fuente de ingresos de la cual  depende todo su núcleo familiar.  

Por  tanto solicita que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y se declare que es beneficiaria de  la pensión convencional «con  una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral  remitió copia de la sentencia proferida SL-13416-2017 del 30  de agosto de 2017.  

2.    El Magistrado Ponente de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo  constitucional reclamado por MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, por cuanto,  dijo, la  sentencia adoptada por la Sala fue producto del análisis de  todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos  puestos en conocimiento de la Corporación y, en esa medida, el  fallo se ciñó a los parámetros establecidos por  la Constitución, la ley y la jurisprudencia.  

Además,  aclaró:  

(…)  es pertinente señalar que dicha decisión se ajusta en  un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí  que no se presentó desconocimiento alguno al precedente  judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la  jurisprudencial trazada por la Corporación, máxime que  (…) los magistrados de descongestión no tenemos  competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la  Sala.  

Por tanto,  concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir el debate  jurídico, desconociendo los requisitos generales de  procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A.,  solicitaron ser desvinculados de la presente actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos la  sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la  Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté  acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de  la debida aplicación e interpretación de las normas y  la jurisprudencia que regulan el caso particular.  

Lo  anterior, porque PARRA BLANCO considera que  esa determinación configura vía  de hecho  por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la  Corporación accionada «debió  respetar su calidad de trabajadora oficial»  y,  en esa medida, permitirle ser beneficiaria de esa prestación  económica reclamada.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por PARRA BLANCO cumple las  condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así  como una interpretación coherente y estructurada de las normas  llamadas a regular el caso concreto, determinó que no era  procedente reconocer a favor de la peticionaria, la pensión  de jubilación convencional  de que trata el artículo 98 de la convención 2001-2004.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

(…)  como la señora Martha Eugenia Parra Blanco cumplió los  50 años de edad el 2 de mayo de 2005, cuando ostentaba la  calidad de empleada pública de la ESE Francisco de Paula  Santander, es decir, que para el momento en se produjo la escisión  del Instituto no había adquirido el derecho a la pensión  de jubilación convencional prevista en el artículo 98  de la convención colectiva 2001-2004, no es procedente ordenar  a la ESE demandada el reconocimiento y pago de la referida pensión  extralegal.  

Además,  es preciso tener en cuenta que, por regla general, las personas que  laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados  públicos, atados por una relación legal y reglamentaria  y, solo por vía de excepción, son trabajadores  oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores  públicos que desempeñan cargos no directivos destinados  al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de  servicios generales.  

Entonces,  conforme a lo anterior, sólo  es posible catalogar a un servidor público de una empresa  social del Estado como trabajador oficial, en la medida que se logre  demostrar que su labor está relacionada con tales actividades,  esto es, el mantenimiento de la planta física hospitalaria o  de servicios generales, siempre que no haga parte de los cuadros  directivos;  por tanto, la ausencia de prueba en tal sentido conduce  irremediablemente a que, en sede judicial, el servidor público  sea catalogado como empleado público, merced a la mentada  regla general.  

En  ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante, luego de la  escisión del ISS, en la ESE demandada continuó  desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales,  lo cual, además no fue objeto de inconformidad por alguna de  las partes procesales, y ante la ausencia del prueba que permita  establecer que pertenecía a la planta de mantenimiento o  servicios generales, considera esta Sala que  su estatus era el de empleada pública, no el de trabajadora  oficial, razón por la cual, en tal calidad, no puede ser  beneficiaria de la pensión convencional deprecada.  (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual PARRA BLANCO pretende que salgan avante.  

Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que la accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela. En particular,  consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que  actualmente (23/01/2018)  MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO se encuentra activa en el sistema de  salud (NUEVA  EPS S.A. en calidad de cotizante),  con lo cual tiene garantizado ese derecho.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *