Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP624-2018
Radicación No.: 96281
Acta No. 15
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2006-00458-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, trabajo y mínimo vital que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 30 de agosto de 2017, mediante la cual «casó» la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que atañe al reconocimiento y pago, a favor de la accionante, de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención 2001-2004.
Lo anterior, explica, porque esa determinación configura vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la Corporación accionada «debió respetar su calidad de trabajadora oficial» y, en esa medida, permitirle ser beneficiaria de la prestación económica reclamada.
Refiere, además, que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta, dado que la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión referida le genera un perjuicio irremediable, pues se trata de la única fuente de ingresos de la cual depende todo su núcleo familiar.
Por tanto solicita que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se declare que es beneficiaria de la pensión convencional «con una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la sentencia proferida SL-13416-2017 del 30 de agosto de 2017.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional reclamado por MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, por cuanto, dijo, la sentencia adoptada por la Sala fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de la Corporación y, en esa medida, el fallo se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Además, aclaró:
(…) es pertinente señalar que dicha decisión se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencial trazada por la Corporación, máxime que (…) los magistrados de descongestión no tenemos competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala.
Por tanto, concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico, desconociendo los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., solicitaron ser desvinculados de la presente actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de la debida aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan el caso particular.
Lo anterior, porque PARRA BLANCO considera que esa determinación configura vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la Corporación accionada «debió respetar su calidad de trabajadora oficial» y, en esa medida, permitirle ser beneficiaria de esa prestación económica reclamada.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por PARRA BLANCO cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, determinó que no era procedente reconocer a favor de la peticionaria, la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención 2001-2004.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) como la señora Martha Eugenia Parra Blanco cumplió los 50 años de edad el 2 de mayo de 2005, cuando ostentaba la calidad de empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander, es decir, que para el momento en se produjo la escisión del Instituto no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, no es procedente ordenar a la ESE demandada el reconocimiento y pago de la referida pensión extralegal.
Además, es preciso tener en cuenta que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria y, solo por vía de excepción, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Entonces, conforme a lo anterior, sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida que se logre demostrar que su labor está relacionada con tales actividades, esto es, el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siempre que no haga parte de los cuadros directivos; por tanto, la ausencia de prueba en tal sentido conduce irremediablemente a que, en sede judicial, el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante, luego de la escisión del ISS, en la ESE demandada continuó desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, lo cual, además no fue objeto de inconformidad por alguna de las partes procesales, y ante la ausencia del prueba que permita establecer que pertenecía a la planta de mantenimiento o servicios generales, considera esta Sala que su estatus era el de empleada pública, no el de trabajadora oficial, razón por la cual, en tal calidad, no puede ser beneficiaria de la pensión convencional deprecada. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual PARRA BLANCO pretende que salgan avante.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. En particular, consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que actualmente (23/01/2018) MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO se encuentra activa en el sistema de salud (NUEVA EPS S.A. en calidad de cotizante), con lo cual tiene garantizado ese derecho.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.