STP3937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3937-2018  

Radicación  97183  

(Aprobado  Acta No. 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  JOSÉ DAVID DÍAZ,  FABIO  FREDY TASCON MERA  y HERNANDO  TASCON MERA,  contra  el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala de Penal de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por el Juez Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“El  Dr. JOSE DAVID DIAZ AREVÁLO, interpone acción de tutela  que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso,  igualdad y al trabajo, toda vez que fue relevado de manera arbitraria  por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  DE CALI, como defensor de confianza de los señores FABIO,  FREDDY Y HERNANDO TASCON MERA, dentro del proceso con radicación  No. 760016000000-2012-00476, donde se encuentran investigados por los  delitos de fraude procesal, uso de documento público falso,  falsedad material en documento público, obtención del  documento público falso y estafa agravada.  

Por  otro lado, los señores FABIO TASCON MERA, FREDY TASCON MERA y  HERNANDO TASCON MERA, interpusieron tutela en contra del JUEZ SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por  considerar que la actuaciones surtidas, en audiencias los días  29 de noviembre Y 1 de diciembre de 2017, atentan contra el derecho  fundamental a la defensa al ser removido del cargo a su abogado de  confianza nombrando en su lugar uno adscrito a la defensoría  pública”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo deprecado,  por cuanto considera  que se observa que el juez garantizó el  derecho a la defensa simultáneamente con el resguardo del  debido proceso enmarcado en la actuación célere  evitando su dilación injustificada, máximo que en este  asunto se avecina el fenómeno de la prescripción tal  como lo advirtió el juez en su momento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los accionantes  disintieron  de la anterior decisión, argumentando que “El  a quo yerra gravemente cuando expresa que no se evidencio un daño  concreto al derecho a la defensa  de los suscritos, o que tampoco podría afirmarse que la  actuación del Defensor Público fuera pasiva,  incongruente o torpe; y para ello, trae a colación la  transcripción literal del interrogatorio desarrollado por el  ABOGADO PÚBLICO. Precisamente allí, en la terrible  gestión desarrollada por aquel podrán ustedes,  Honorables JUECES CONSTITUCIONALES DE SEGUNDA INSTANCIA advertir con  claridad meridiana la efectiva lesión a nuestro derecho  fundamental a la DEFENSA TÉCNICA”.1  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  actor considera que se le están vulnerando sus derechos al  debido proceso, igualdad y al trabajo, toda vez que fue relevado de  manera arbitraria por el Juez Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali.  

2.  Pues  bien, la Sala observa que en este caso, el juez en observancia de la  ausencia del defensor de confianza y ante el advenimiento de la  prescripción del proceso decidió desplazar, por su  ausencia al defensor de confianza y nombrar un defensor público  que garantizara el derecho de defensa técnica a los procesados  

3.  Así las cosas, se advierte que la determinación  adoptada por el juzgado accionado, obedece a que al revisar el  material probatorio  arrimado al proceso, se puede concluir  que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los  principios de independencia y autonomía propios de la  actividad jurisdiccional, no incurrieron en un desconocimiento del  precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente  sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor  razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen  el precedente reiterado por la jurisdicción.  

4.  Debe  recordarse que la protección de los derechos fundamentales por  vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la  interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y  únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la  Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que  existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de  conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía,  independencia y especialidad de la labor judicial6.  

5.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.220  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia          T-703 de 2011      

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