Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3937-2018
Radicación 97183
(Aprobado Acta No. 89)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID DÍAZ, FABIO FREDY TASCON MERA y HERNANDO TASCON MERA, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala de Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“El Dr. JOSE DAVID DIAZ AREVÁLO, interpone acción de tutela que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad y al trabajo, toda vez que fue relevado de manera arbitraria por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, como defensor de confianza de los señores FABIO, FREDDY Y HERNANDO TASCON MERA, dentro del proceso con radicación No. 760016000000-2012-00476, donde se encuentran investigados por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso, falsedad material en documento público, obtención del documento público falso y estafa agravada.
Por otro lado, los señores FABIO TASCON MERA, FREDY TASCON MERA y HERNANDO TASCON MERA, interpusieron tutela en contra del JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por considerar que la actuaciones surtidas, en audiencias los días 29 de noviembre Y 1 de diciembre de 2017, atentan contra el derecho fundamental a la defensa al ser removido del cargo a su abogado de confianza nombrando en su lugar uno adscrito a la defensoría pública”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por cuanto considera que se observa que el juez garantizó el derecho a la defensa simultáneamente con el resguardo del debido proceso enmarcado en la actuación célere evitando su dilación injustificada, máximo que en este asunto se avecina el fenómeno de la prescripción tal como lo advirtió el juez en su momento.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes disintieron de la anterior decisión, argumentando que “El a quo yerra gravemente cuando expresa que no se evidencio un daño concreto al derecho a la defensa de los suscritos, o que tampoco podría afirmarse que la actuación del Defensor Público fuera pasiva, incongruente o torpe; y para ello, trae a colación la transcripción literal del interrogatorio desarrollado por el ABOGADO PÚBLICO. Precisamente allí, en la terrible gestión desarrollada por aquel podrán ustedes, Honorables JUECES CONSTITUCIONALES DE SEGUNDA INSTANCIA advertir con claridad meridiana la efectiva lesión a nuestro derecho fundamental a la DEFENSA TÉCNICA”.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El actor considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad y al trabajo, toda vez que fue relevado de manera arbitraria por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
2. Pues bien, la Sala observa que en este caso, el juez en observancia de la ausencia del defensor de confianza y ante el advenimiento de la prescripción del proceso decidió desplazar, por su ausencia al defensor de confianza y nombrar un defensor público que garantizara el derecho de defensa técnica a los procesados
3. Así las cosas, se advierte que la determinación adoptada por el juzgado accionado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, se puede concluir que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, no incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen el precedente reiterado por la jurisdicción.
4. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial6.
5. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.220
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Sentencia T-703 de 2011