Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP622-2018
Radicación N.° 96083
Acta No. 15
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALFONSO BARAJAS MORALES Y OTROS1, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. Al trámite fueron vinculados, además de los ahora recurrentes, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Ricardo Gutiérrez Villabona, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa y al mínimo vital», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, informó que fue nombrado en provisionalidad como «agente de tránsito […] Código 340. Grado 01, nivel técnico, de la planta Global», de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cargo que ocupó a partir del 15 de abril de 2015, mediante Acta No. 174 de 2015, y del cual tomó posesión el mismo día.
Indicó que la entidad accionada, a través del asesor del Grupo de Talento Humano, le notificó que su vinculación había terminado «dando cumplimiento al fallo STC8488-2017», proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación al acto administrativo No. «1141 de 10 de junio de 2014»; que el 7 de septiembre del año que avanza, a través de Resolución No. «493 de 2017», se nombró a «Ricardo Infante Gómez» en propiedad en el puesto que él ocupaba, advirtiéndosele que una vez aquel tomara posesión del cargo, su vinculación terminaba con la entidad, lo cual ocurrió el 11 de septiembre actual y, en consecuencia, fue declarado insubsistente.
Aseguró que fue hasta el momento de la comunicación de 7 de septiembre de 2017 que conoció del mencionado fallo de tutela, no siendo vinculado al trámite, pese a que las resultas del mismo, le afectaban directamente, por lo que considera que con tal omisión, se le vulneraron sus derechos fundamentales.
A su vez, mencionó que es padre cabeza de familia y con la declaración de insubsistencia proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, también se le vulneraron las garantías fundamentales a su familia, pues no tiene otra forma de sobrevivir en condiciones dignas, ni de suplir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando; pretendiendo finalmente que se ordene a la Sala de Casación Civil su vinculación al reseñado trámite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral aludió, en primer lugar, a los requisitos definidos en la sentencia SU-627/15 en punto de las condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Indicó, luego, que no haría «pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción de amparo que dio lugar al presente trámite, sino que asumirá el conocimiento de las presunta irregularidad procesal», para lo cual constató, del expediente de tutela que se controvierte por el mismo cauce, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado en aquella acción, «no obstante, en el procedimiento de notificación del auto admisorio, no vinculó al hoy accionante, situación que no advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al emitir la sentencia STC8488-2017» y que afectaba su derecho de contradicción, al punto que resultó afectado por ese fallo, toda vez que fue desvinculado del cargo de agente de tránsito que desempeñaba.
Resolvió, por esos motivos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, de RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA, para lo cual se dispone, dejar sin efecto la acción de tutela adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada con radicado No. «2017-00230», a partir del auto admisorio de la demanda constitucional y se ORDENA a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con el señor Ricardo Gutiérrez Villabona, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta, únicamente, por Alfonso Barajas Morales y los demás involucrados a este trámite que fungieron como accionantes en el proceso de tutela con radicación 2017-00230.
En un deshilvanado escrito, advierten que sí ejercitaron el derecho de contradicción frente a la demanda formulada por RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA, pero no se consideraron sus argumentos al emitir el fallo de primer grado.
Piden, de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se declare «la carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».
Acto seguido, señalan que no se consideraron las reglas contenidas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela masivas y se afirmó en el fallo que no era posible la acumulación «por tratarse de un juez colegiado».
Luego exponen que se desconocieron precedentes jurisprudenciales relacionados con la carencia actual de objeto, punto que no se contestó en la decisión recurrida, a pesar de haber sido plasmado en la contestación a la demanda.
Añaden, que la «carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo» se configura en razón de decisiones que diversos juzgados administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
Piden, con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisión impugnada en razón a que el accionante, RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA, no está legitimado en la causa por activa, al no haber participado en el concurso de méritos que dio origen al proceso de tutela 2017-0230 que dejó sin efectos el a quo.
En otro escrito advierten que nunca se les informó si se había dispuesto la acumulación de las acciones de tutela formuladas, a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el apartado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará.
Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.
3. Pues bien, los recurrentes cuestionan del fallo de primer nivel, que el a quo no se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulación que formularon; que no se declarara la «carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»; y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la demanda. Sobre tales aspectos girará el estudio de la Sala.
4. Advierten los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada configuración de la carencia actual de objeto.
No invocan ninguna petición específica en cuanto a ese reclamo. Sin embargo, en el evento de que con esa censura buscaran la nulidad de la actuación, es de advertir que resultaría innecesaria, pues:
… la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. (CSJ STP18298 – 2017).
Y en este evento, no resulta trascendente el yerro al que hacen alusión los recurrentes, pues si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral, al parecer por un lapsus no tuvo en cuenta una de sus contestaciones2, en ella se limitaron a mencionar el trámite dado a la tutela 2017-00230 y a pedir que se negara el amparo «por cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una acción de tutela».
Así, al verificar el contenido del escrito de contestación a la demanda, se advierte que en nada afecta a la ratio decidendi del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de notificación de RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA del trámite de amparo que por esta vía se controvierte, a pesar del claro interés que le asistía para intervenir.
Ahora, el segundo escrito que presentaron, se envió por correo electrónico el 6 de noviembre de 2017, esto es, después de haber sido dictado el fallo de tutela, el 25 de octubre anterior, lo que justifica por qué no fue analizado por la Sala de Casación Laboral, al haber sido radicado de manera extemporánea.
Así pues, ninguna incidencia en la decisión que adoptó la Colegiatura de primer grado, tendría el análisis de la respuesta que allegaron, dentro del término, Alfonso Barajas Morales y los demás recurrentes.
5. Según lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, es posible acumular acciones de tutela «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular».
No se advierte de qué manera podría la demanda presentada por RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA cumplir con esas condiciones, cuando lo que se discutió en este trámite fue su falta de vinculación al proceso de amparo 2017-00230. No podría hablarse de la afectación masiva de derechos fundamentales por esa vía y tampoco justificaron los impugnantes por qué debería acumularse este proceso con los otros asuntos a los cuales se refirieron.
Pero además, si la Sala de Casación Laboral consideró innecesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela masivas, ninguna incidencia tiene esa circunstancia en punto de alguna irregularidad que imponga la revocatoria del fallo de primer nivel.
De igual manera, la secretaría de la Sala de Casación Laboral les informó, en oficio del 27 de octubre de 2017, por qué no serían acumuladas las demandas a las que hicieron referencia3.
6. Alegan los impugnantes que en el caso se configura una «carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».
Según la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez de tutela «no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío» (CC T-200/13, entre muchas otras).
A su vez, esa figura es aplicable por vía de dos facetas.
Una, es el daño consumado, que se presenta cuando «la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (ídem).
Otra, es el hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (ibídem).
De ningún modo, ha contemplado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que algún hecho nuevo pueda derivar en la materialización de la carencia actual de objeto de protección constitucional. Tampoco advierte la Sala de qué manera, una circunstancia novedosa, distinta a las que podrían cobijar las dos facetas arriba mencionadas podría implicar la aplicación de esa figura. Por ende, resulta desatinada la afirmación de los recurrentes.
Pero además, ninguna incidencia tienen los hechos que alegan novedosos, de cara a la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral. Que se haya ordenado a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el cumplimiento, por vía administrativa, de obligaciones de hacer, no permite advertir resarcida la garantía del derecho de defensa que la Colegiatura a quo concluyó que le había sido vulnerada a RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA (hecho superado). Tampoco, que sea imposible resarcir, por vía de amparo, la alegada afectación (daño consumado).
Así pues, ninguno de los argumentos propuestos por los impugnantes tiene vocación de prosperidad.
Pero además, resulta razonable la decisión de primer nivel, que advirtió, con sujeción a lo previsto en la sentencia SU-627/15, que se verificaba un defecto procedimental en las decisiones emitidas dentro del proceso de tutela con radicación 2017-00230 que hacía necesaria la intervención del juez de amparo para permitir que RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA participara, como tercero con interés en aquél trámite, al haber acreditado con suficiencia que el fallo dictado en ese proceso, en segundo grado, le causó un perjuicio, derivado de su desvinculación del cargo de agente de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
En esas condiciones, como se advierte debidamente fundamentada la decisión de primer grado, se impone confirmarla integralmente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar Jaimes Santamaría, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarion Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro Espinoza Dueñas, Javier Martín Jurado Silva, Jhon Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José Manuel Gómez Amézquita, José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón, Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez, Nélson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Martínez López, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ramírez García, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque.
2 Recibida antes de la emisión del fallo (ver folios 72 a 77).
3 Folio 96 del cuaderno de la Sala Laboral.
13