STP9940-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9940-2018  

Radicación  n.º 99398  

(Acta 252)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por LUZ PATRICIA SÁNCHEZ  TORO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta trasgresión  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  BBVA HORIZONTE S.A.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO que entabló  proceso ordinario laboral contra la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA  HORIZONTE S.A, para  lograr el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, junto con los intereses moratorios e indexación  a que haya lugar, a la que considera tener derecho, tras el  fallecimiento de su cónyuge José Wilson Osorio Vargas  el 2 de mayo de 2008, quien, en su sentir, cotizó al ISS y a  la demandada un total de 335 semanas.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Laboral  del Circuito de Tuluá, que mediante sentencia de 12 de  noviembre de 2010 condenó a la empresa demandada al pago de la  pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo  correspondiente desde el 2 de mayo de 2008 a octubre de 2010, entre  otras acreencias derivadas.  

Inconforme con lo  decidido la sociedad demandada presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mediante fallo de 30 de  septiembre de 2011 confirmó la providencia impugnada.  

Por ello, la  sociedad BBVA HORIZONTE S.A promovió recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la cual el 21 de marzo de 2018, decidió CASAR el fallo  impugnado y dictar sentencia de instancia, revocando la decisión  de primer grado, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de  las prestaciones incoadas en su contra.  

Considera la  accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron  cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia  atacada incurre en varias vías de hecho por errores de hecho y  de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material  probatorio, ni le haya sido aplicado  conforme a los precedente  jurisprudenciales el principio de la condición más  beneficiosa para otorgarle el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes reclamada.  

Aduce que se  trata de una persona con escasos recursos económicos, por lo  que impera concederle el otorgamiento de los derechos pensionales  reclamados.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para que en su lugar, se deje en firme la sentencia que accedió  a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Laboral del  Circuito de Tuluá, así como a los intervinientes en el  proceso laboral que promovió LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO.  

Al respecto, la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó  copia de la providencia de casación cuestionada, radicado  54.887, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir.  

Un Magistrado de  la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la  demanda, destacando que en ese asunto laboral, el causante no alcanzó  a cumplir con los requisitos necesarios para transmitir a sus  beneficiarios la pensión de sobrevivientes bajo la figura de  la condición más beneficiosa, toda vez que el  fallecimiento del causante ocurrió con posterioridad al 29 de  enero de 2006, cuando ya estaban en vigencia los efectos jurídicos  de la Ley 797 de 2006, sin que comporte alguna vía de hecho.  

En ese mismo  sentido se pronunció el representante judicial de PORVENIR,  para oponerse a la prosperidad de la demanda, cuando el asunto quedó  zanjado por el órgano límite de la jurisdicción  ordinaria laboral, sin que pueda la acción de tutela  reemplazar los medios de defensa judiciales.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021,  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUZ  PATRICIA SÁNCHEZ TORO.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 21 de marzo de 2018, por cuyo medio CASÓ la  sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2011  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Cali, que a su vez, confirmó el fallo de 12 de noviembre de  2010, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá,  para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones  de la demanda y negar la pagar la pensión de sobrevivientes  reclamada.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta por la accionante a  través del extraordinario recurso de casación dentro  del proceso ordinario que adelantó contra BBVA HORIZONTE S.A,  negando el derecho pensional, toda vez que el causante del derecho,  no alcanzó a cumplir los requisitos necesarios para transmitir  a sus beneficios la pensión de sobrevivientes y, por ende, no  es posible otorgar tal prestación, bajo la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa.  

Así lo  concluyó la homóloga Sala de Casación Laboral,  al indicar, entre otros argumentos:  

Aterrizados los anteriores  parámetros jurisprudenciales al sub examine, que se ubica en  la primera hipótesis, esto es que, «el afiliado se  encontraba cotizando al momento del cambio normativo»,  corresponde establecer si se reúnen los supuestos señalados  en la sentencia citada para otorgar la pensión de  sobreviviente al amparo de la condición más  beneficiosa.  

1. Que al 29 de enero de  2003 el causante estuviese cotizando:  de acuerdo con la historia laboral de f.° 88 a 94, del cuaderno  principal, el señor Osorio Vargas, para dicha fecha estaba  cotizando.  

2. Que hubiese aportado  26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003:  el causante tenía  más de las 26 semanas de cotización en el año  anterior al 29 de enero de 2003 (f.° 90 del Cuaderno principal).  

3. Que la muerte se  produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006:   El  demandante José Wilson Osorio Vargas falleció el día  2 de mayo de 2008 según da cuenta el f.° 21 del cuaderno  principal contentivo del Registro Civil de defunción, esto es,  2 años, 3 meses y 3 días después de la franja de  protección de tres años, de quienes tenían una  situación concreta al momento del tránsito legislativo.  

4. Que al momento de la  muerte estuviese cotizando:  según historia laboral de folio 86 y 87, el causante estaba  cotizando para la calenda del deceso, y  

5. Que hubiese cotizado  26 semanas en cualquier tiempo ante del fallecimiento:  el afiliado cotizó las 26 semanas en cualquier tiempo, según  se advierte en la documental de f.° 88 a 94 del cuaderno  principal.  

De esta verificación  se puede establecer, que el causante, contrario a lo deducido por el  Tribunal, no alcanzó a cumplir todos los requisitos necesarios  para trasmitir a sus beneficiarios la pensión de  sobrevivientes, bajo la figura de la condición más  beneficiosa, toda vez que su fallecimiento ocurrió el 2 de  mayo de 2008, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006.  

En consecuencia, el cargo  prospera.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que la  accionante incumplía con los requisitos legales para acceder a  la pensión de sobrevivientes, sin que pueda pretender por este  medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si   fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en la que según el libelista se  realizaron erróneos procesos de valoración probatoria.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la  accionante esté en un estado de abandono. No se demostró  tampoco, por ejemplo, una falta de atención médica o  cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su mínimo  vital. De ahí que no se advierta una urgencia de intervención  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO  no está llamada a prosperar, razón por la cual será  negada en esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por LUZ  PATRICIA SÁNCHEZ TORO, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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