Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9940-2018
Radicación n.º 99398
(Acta 252)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE S.A.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO que entabló proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE S.A, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios e indexación a que haya lugar, a la que considera tener derecho, tras el fallecimiento de su cónyuge José Wilson Osorio Vargas el 2 de mayo de 2008, quien, en su sentir, cotizó al ISS y a la demandada un total de 335 semanas.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010 condenó a la empresa demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo correspondiente desde el 2 de mayo de 2008 a octubre de 2010, entre otras acreencias derivadas.
Inconforme con lo decidido la sociedad demandada presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 confirmó la providencia impugnada.
Por ello, la sociedad BBVA HORIZONTE S.A promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 21 de marzo de 2018, decidió CASAR el fallo impugnado y dictar sentencia de instancia, revocando la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las prestaciones incoadas en su contra.
Considera la accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia atacada incurre en varias vías de hecho por errores de hecho y de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material probatorio, ni le haya sido aplicado conforme a los precedente jurisprudenciales el principio de la condición más beneficiosa para otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Aduce que se trata de una persona con escasos recursos económicos, por lo que impera concederle el otorgamiento de los derechos pensionales reclamados.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, se deje en firme la sentencia que accedió a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO.
Al respecto, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia de casación cuestionada, radicado 54.887, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando que en ese asunto laboral, el causante no alcanzó a cumplir con los requisitos necesarios para transmitir a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes bajo la figura de la condición más beneficiosa, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006, cuando ya estaban en vigencia los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2006, sin que comporte alguna vía de hecho.
En ese mismo sentido se pronunció el representante judicial de PORVENIR, para oponerse a la prosperidad de la demanda, cuando el asunto quedó zanjado por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que pueda la acción de tutela reemplazar los medios de defensa judiciales.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de marzo de 2018, por cuyo medio CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que a su vez, confirmó el fallo de 12 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda y negar la pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta por la accionante a través del extraordinario recurso de casación dentro del proceso ordinario que adelantó contra BBVA HORIZONTE S.A, negando el derecho pensional, toda vez que el causante del derecho, no alcanzó a cumplir los requisitos necesarios para transmitir a sus beneficios la pensión de sobrevivientes y, por ende, no es posible otorgar tal prestación, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así lo concluyó la homóloga Sala de Casación Laboral, al indicar, entre otros argumentos:
Aterrizados los anteriores parámetros jurisprudenciales al sub examine, que se ubica en la primera hipótesis, esto es que, «el afiliado se encontraba cotizando al momento del cambio normativo», corresponde establecer si se reúnen los supuestos señalados en la sentencia citada para otorgar la pensión de sobreviviente al amparo de la condición más beneficiosa.
1. Que al 29 de enero de 2003 el causante estuviese cotizando: de acuerdo con la historia laboral de f.° 88 a 94, del cuaderno principal, el señor Osorio Vargas, para dicha fecha estaba cotizando.
2. Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003: el causante tenía más de las 26 semanas de cotización en el año anterior al 29 de enero de 2003 (f.° 90 del Cuaderno principal).
3. Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006: El demandante José Wilson Osorio Vargas falleció el día 2 de mayo de 2008 según da cuenta el f.° 21 del cuaderno principal contentivo del Registro Civil de defunción, esto es, 2 años, 3 meses y 3 días después de la franja de protección de tres años, de quienes tenían una situación concreta al momento del tránsito legislativo.
4. Que al momento de la muerte estuviese cotizando: según historia laboral de folio 86 y 87, el causante estaba cotizando para la calenda del deceso, y
5. Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo ante del fallecimiento: el afiliado cotizó las 26 semanas en cualquier tiempo, según se advierte en la documental de f.° 88 a 94 del cuaderno principal.
De esta verificación se puede establecer, que el causante, contrario a lo deducido por el Tribunal, no alcanzó a cumplir todos los requisitos necesarios para trasmitir a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, bajo la figura de la condición más beneficiosa, toda vez que su fallecimiento ocurrió el 2 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006.
En consecuencia, el cargo prospera.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que la accionante incumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de valoración probatoria.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la accionante esté en un estado de abandono. No se demostró tampoco, por ejemplo, una falta de atención médica o cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su mínimo vital. De ahí que no se advierta una urgencia de intervención constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUZ PATRICIA SÁNCHEZ TORO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».