Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6218-2018
Radicación n.° 98129
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Camilo Salazar Rueda frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 43 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El 16 de enero de 2012, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de un preacuerdo celebrado entre las partes, condenó a JUAN CAMILO SALAZAR REUDA a 123 meses de prisión; multa de 149.7 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 123 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros culposo. Esta decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 18 de mayo del mismo año, en el sentido de imponer una pena principal de 90 meses, multa de 100.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como participe de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y autor de peculado culposo, en concurso homogéneo.
En fase de ejecución de la pena, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta, decisión que fue objeto de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que confirmó tal determinación.
El accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, habida cuenta que, a su modo de ver, estos valoraron circunstancias “que no fueron parte del preacuerdo”.
En consecuencia, solicita amparar los derechos a la igualdad y el debido proceso y en consecuencia, “ordenar que en el término de cumplimiento establecido en la ley de 48 horas, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad emita un pronunciamiento resolviendo la solicitud de libertad condicional limitándose a la valoración de los hechos en virtud del preacuerdo suscrito entre las partes y el fallo condenatorio de segunda instancia”1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido parámetros legales, en la medida que su pedimento fue negado en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del libelo y solicitó que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 43º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraros sus derechos a la libertad y al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 2 de noviembre del 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital negó el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión apelada y confirmada el 12 de febrero de este año3, por el despacho 43º Penal del Circuito de esta ciudad. En esa oportunidad dijo:
Ahora bien, es claro que lo medular del escrito de impugnación presentado por el apoderado del condenado JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA recae en que hubo una interpretación sistemática de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y por consiguiente un yerro involuntario al analizar los aspectos ya irrelevantes para la concesión del beneficio, es por ello que en el cuerpo de este fallo se han expuesto, los motivos por los cuales aún considera esta judicatura que perdura esa gravedad en la conducta del procesado, pero no por a razones expuestas en el auto impugnado si no por las dichas en precedencia.
Lo anterior, con claridad en que procesalmente se tiene que JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA no actuó con dolo, y que su condena no fue producto de un actuar doloso, pero que sin duda tuvo un alto impacto que permite indicar a este togado que la gravedad de la conducta supera el aspecto favorable plasmado en la sentencia, -sin que se diga que se analizó de forma generalizada o descontextualizada, pues se tuvieron en cuenta aquellos aspectos de la sentencia a favor del procesado, sin embargo en esta instancia de ejecución de penas estos no son de la entidad suficiente para propender por la concesión del beneficio, tomando como único referente el comportamiento del condenado bajo privación de la libertad, y de aquellas acciones que tuvo para resarcir el daño previo a la suscripción del preacuerdo, pues está claro que al contrastarlas con las razones expuestas para negar el subrogado son más consecuentes con el acto que se juzgó.
[…]
Es por lo que este estrado judicial, hace relevancia sobre la gravedad de la conducta bajo los lineamientos impartidos por el superior funcional que fueron notorios, pues los dichos por este despacho en la sentencia primigenia quedaron inermes ante el pronunciamiento de segundo instancia y no se dejó alguno que hiciera referencia al tópico, solo permitió que se hiciera referencia al mismo de cara a su actuar como interviniente y como autor de un delito culposo, como en efecto se ilustró.
[…]
Como se dijo, el pronunciamiento de segunda instancia, pulverizó el análisis de culpabilidad desde la perspectiva dolosa que hizo este estrado judicial, de manera alguna este estrado reemplazó lo expuesto en la sentencia y muchos menos la adicionará, incluso los aspectos favorables que se tuvieron en cuenta al sentenciado de cara al beneficio se dimitieron, sólo se hizo referencia al grado de participación y porque a pesar de tratarse de un delito culposo procesalmente, este si amerita la continuación de la privación de libertad en atención a la trascendencia del hecho por el cual fue procesado, hecho relevante para la economía del país, pues haber devuelto todo el dinero y así mismo haber ejecutado los actos necesarios para la declaración de la ocurrencia del siniestro y el logro de pago de indemnizaciones no quiere decir que el hecho no haya ocurrido, o que tales sumas de dinero no hayan sido puestas en riesgo, así como sus consecuencias no se hubieran derivado como en efecto se evidenció, lo que hace que la continuación del cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria sea razonable, máxime cuando no se encuentra recluido en un Establecimiento Carcelario desde la emisión de la sentencia.
[…]
Es por lo anterior, que la aplicación normativa expuesta por el Juez de Instancia frente a la valoración de la gravedad de la conducta no se detecta arbitraria o caprichosa, aunque si hubo la inclusión de elementos desvirtuados por la segunda instancia, como se expuso, también hubo observancia de la línea jurisprudencial que el máximo órgano colegiado ha establecido en punto a la concesión del subrogado de la libertad condicional, de manera que son rudas las apreciaciones del apoderado del condenado frente al tema, pero ciertamente con fundamento, pues la gravedad de la conducta no es un factor abolido, y se apreció como esa gravedad persiste en sede de ejecución de penas, pero por los motivos expuestos por este tallador, permitiendo edificar la negativa de la concesión de la libertad condicional al condenado, quien se repite la debe cumplir en su domicilio4.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 131 a 132 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 91 a 100, cuaderno del Tribunal.
4 Folios 96 a 99, cuaderno del Tribunal.