STP6218-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6218-2018  

Radicación  n.° 98129  

Acta  148  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Juan  Camilo Salazar Rueda frente  a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la  cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los  Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y el 43 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  16 de enero de 2012, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá,  en virtud de un preacuerdo celebrado entre las partes, condenó  a JUAN CAMILO SALAZAR REUDA a 123 meses de prisión; multa de  149.7 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 123 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como responsable de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en  concurso heterogéneo con peculado por apropiación a  favor de terceros culposo. Esta decisión fue modificada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  del 18 de mayo del mismo año, en el sentido de imponer una  pena principal de 90 meses, multa de 100.5 salarios mínimos  mensuales legales vigentes y 90 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como participe  de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  concurso homogéneo y autor de peculado culposo, en concurso  homogéneo.  

En  fase de ejecución de la pena, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la  libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta,  decisión que fue objeto de apelación cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá,  despacho que confirmó tal determinación.  

El  accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, al  estimar que los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al  debido proceso y la libertad, habida cuenta que, a su modo de ver,  estos valoraron circunstancias “que no fueron parte del  preacuerdo”.  

En  consecuencia, solicita amparar los derechos a la igualdad y el debido  proceso y en consecuencia, “ordenar que en el término de  cumplimiento establecido en la ley de 48 horas, el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad emita un pronunciamiento resolviendo  la solicitud de libertad condicional limitándose a la  valoración de los hechos en virtud del preacuerdo suscrito  entre las partes y el fallo condenatorio de segunda instancia”1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas  por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan  desconocido parámetros legales, en la medida que su pedimento  fue negado en estricta aplicación de lo dispuesto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos del libelo y solicitó  que se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 43º Penal  del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraros sus  derechos a la libertad y al debido proceso del interesado,  al negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 2 de noviembre del 2017, el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital negó  el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que si bien  cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo  con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión  apelada y confirmada el 12 de febrero de este año3,  por el despacho 43º Penal del Circuito de esta ciudad. En esa  oportunidad dijo:  

Ahora  bien, es claro que lo medular del escrito de impugnación  presentado por el apoderado del condenado JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA  recae en que hubo una interpretación sistemática de los  requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal y por consiguiente un yerro involuntario al analizar los  aspectos ya irrelevantes para la concesión del beneficio, es  por ello que en el cuerpo de este fallo se han expuesto, los motivos  por los cuales aún considera esta judicatura que perdura esa  gravedad en la conducta del procesado, pero no por a razones  expuestas en el auto impugnado si no por las dichas en precedencia.  

Lo  anterior, con claridad en que procesalmente se tiene que JUAN CAMILO  SALAZAR RUEDA no actuó con dolo, y que su condena no fue  producto de un actuar doloso, pero que sin duda tuvo un alto impacto  que permite indicar a este togado que la gravedad de la conducta  supera el aspecto favorable plasmado en la sentencia, -sin que se  diga que se analizó de forma generalizada o  descontextualizada, pues se tuvieron en cuenta aquellos aspectos de  la sentencia a favor del procesado, sin embargo en esta instancia de  ejecución de penas estos no son de la entidad suficiente para  propender por la concesión del beneficio, tomando como único  referente el comportamiento del condenado bajo privación de la  libertad, y de aquellas acciones que tuvo para resarcir el daño  previo a la suscripción del preacuerdo, pues está claro  que al contrastarlas con las razones expuestas para negar el  subrogado son más consecuentes con el acto que se juzgó.  

[…]  

Es  por lo que este estrado judicial, hace relevancia sobre la gravedad  de la conducta bajo los lineamientos impartidos por el superior  funcional que fueron notorios, pues los dichos por este despacho en  la sentencia primigenia quedaron inermes ante el pronunciamiento de  segundo instancia y no se dejó alguno que hiciera referencia  al tópico, solo permitió que se hiciera referencia al  mismo de cara a su actuar como interviniente y como autor de un  delito culposo, como en efecto se ilustró.  

[…]  

Como  se dijo, el pronunciamiento de segunda instancia, pulverizó el  análisis de culpabilidad desde la perspectiva dolosa que hizo  este estrado judicial, de manera alguna este estrado reemplazó  lo expuesto en la sentencia y muchos menos la adicionará,  incluso los aspectos favorables que se tuvieron en cuenta al  sentenciado de cara al beneficio se dimitieron, sólo se hizo  referencia al grado de participación y porque a pesar de  tratarse de un delito culposo procesalmente, este si amerita la  continuación de la privación de libertad en atención  a la trascendencia del hecho por el cual fue procesado, hecho  relevante para la economía del país, pues haber  devuelto todo el dinero y así mismo haber ejecutado los actos  necesarios para la declaración de la ocurrencia del siniestro  y el logro de pago de indemnizaciones no quiere decir que el hecho no  haya ocurrido, o que tales sumas de dinero no hayan sido puestas en  riesgo, así como sus consecuencias no se hubieran derivado  como en efecto se evidenció, lo que hace que la continuación  del cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria sea  razonable, máxime cuando no se encuentra recluido en un  Establecimiento Carcelario desde la emisión de la sentencia.  

[…]  

Es  por lo anterior, que la aplicación normativa expuesta por el  Juez de Instancia frente a la valoración de la gravedad de la  conducta no se detecta arbitraria o caprichosa, aunque si hubo la  inclusión de elementos desvirtuados por la segunda instancia,  como se expuso, también hubo observancia de la línea  jurisprudencial que el máximo órgano colegiado ha  establecido en punto a la concesión del subrogado de la  libertad condicional, de manera que son rudas las apreciaciones del  apoderado del condenado frente al tema, pero ciertamente con  fundamento, pues la gravedad de la conducta no es un factor abolido,  y se apreció como esa gravedad persiste en sede de ejecución  de penas, pero por los motivos expuestos por este tallador,  permitiendo edificar la negativa de la concesión de la  libertad condicional al condenado, quien se repite la debe cumplir en  su domicilio4.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          131 a 132 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          91 a 100, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          96 a 99, cuaderno del Tribunal.      

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