STP10501-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10501-2018  

Radicación  n.° 98618  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

    

ASUNTO  

Se  resuelven las impugnaciones presentadas por César  Augusto Delgado Ramos [accionante]  y María  Magaly Santos Murillo  [coadyuvante], frente  a la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó  los derechos al debido proceso administrativo, al acceso de cargos  públicos, al trabajo y a la confianza legítima de  Delgado  Ramos,  dentro  de la acción de tutela propuesta en contra de la Procuraduría  General de la Nación.  

Al  presente trámite fueron vinculados los miembros de la lista de  elegibles conformada con la Resolución n.° 345 del 11 de  julio de 2016 para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos de  Conciliación Administrativa de la Convocatoria 006 de 2015, el  Colegio Nacional de Procuradores Judiciales [COLPROCURADORES] y el  Sindicato de Procuradores Judiciales [PROCURAR].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  2.-  Señala  el accionante que mediante Resolución N°  040  del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación  (PGN) convocó  a concurso público de méritos para la provisión  de los cargos de Procuradores Judiciales I y II y que en el texto de  ese acto administrativo se fijó un término de dos años  para la vigencia de las listas de elegibles.  

            

3. –          Indica que culminado el concurso y publicadas las listas de          elegibles para cada especialidad, algunas listas sufrieron          modificaciones posteriores en virtud de fallos judiciales que así          lo ordenaron.  

            

3. –          Según la parte actora si las listas de elegibles fueron          modificadas, el acto administrativo debió surtir una nueva          notificación, como en efecto hizo la entidad demandada, para          salvaguardar el principio de publicidad y predicar su fuerza          vinculante y oponibilidad.            

5. –          En          ese orden de ideas, afirma que la vigencia de las listas de          elegibles para cada cargo ofertado, debe contabilizarse desde la          fecha en que la lista sufrió la última modificación,          y que así se le solicitó que fuese al Procurador          General de la Nación; empero, con oficio N°          00151          del 13 de marzo de 2018, el máximo representante del          Ministerio Público negó la solicitud indicando que los          dos          años deben ser contados desde la primera publicación,          pues considerar que el término debe ajustarse cada vez que la          entidad tenga que realizar modificaciones en cumplimiento de órdenes          judiciales, generaría una continuidad que a todas luces          desbordaría los dos años previstos legalmente, además          de vulnerar la naturaleza misma del acto administrativo ya que se          trata de un acto particular de vigencia transitoria”.  

            

5. –          Bajo          esas circunstancias, argumenta que acude a la acción de          tutela porque el término de vigencia de las listas de          elegibles está próximo a expirar,          y          porque          el juez constitucional es el único que puede emitir una orden          señalando que el término de vigencia de las listas de          elegibles debe contarse desde la notificación de la última          modificación.  

            

5. –          Sostiene          que él y          otros          de los concursantes siempre le advirtieron al ente de control          accionado, que lo          procedente          era el agotamiento de las listas de elegibles, más allá          de que algunos fallos de tutela hubiesen amparado los derechos          fundamentales de pre-pensionados,          porque          ninguna de esas decisiones judiciales ordenó desconocer los          derechos de quienes conforman las listas.  

            

5. –          Menciona el          actor que en su caso particular, él ocupa el puesto 106          de          su lista y          que          hasta la fecha se ha realizado el nombramiento hasta el 105, por          cuanto el concurso no ha tenido impulso desde el 1º de marzo de          2017, distinto a nombramientos que se han logrado a través de          acciones de tutela.  

            

5. –          De otra parte, informa que el Consejo de Estado, a través de          auto del 15 de marzo de 2017, proferido dentro de un proceso de          simple nulidad de la Resolución N° 040 de 2015 que          convocó          al          concurso de méritos de la PGN, dispuso como medida cautelar          ordenar al ente de control abstenerse de realizar la evaluación          de desempeño laboral de quienes fueron nombrados en virtud de          esa convocatoria y          que          se encuentran en período de prueba, hasta tanto se profiera          sentencia definitiva en ese asunto. Sin embargo, la entidad          accionada ha hecho una interpretación errónea de la          medida          cautelar decretada y prácticamente ha suspendido el concurso          y dejado de lado el agotamiento del registro de elegibles.  

            

10. –          Precisa          el accionante que la Corte Constitucional, en sentencia SU-691/17,          protegió los derechos fundamentales de una madre cabeza de          familia vinculada a la PGN, pero en modo alguno señaló          que los derechos de las personas vinculadas en provisionalidad          estuvieran por encima de quienes ganaron el concurso público          de méritos; empero, el ente de control persiste en no          adelantar los nombramientos y proteger a los pre-pensionados,          escudándose en supuestos fallos de tutela.  

            

10. –          Dentro          de ese contexto, alega que la entidad demandada vulnera sus derechos          fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y acceso a          los cargos públicos, porque, aunque existen vacantes en la          PGN, se niega a hacer su nombramiento, pese a tener un derecho          legítimo a ser designado en el cargo de Procurador Judicial          II.  

            

10. –          Así          las cosas, solicita al Tribunal conceder la protección          constitucional deprecada y ordenar al Procurador General de la          Nación, proferir los actos administrativos que señalen          la fecha exacta a partir de la cual debe contabilizarse el término          de vigencia de las listas de elegibles de las convocatorias N°          004, 006 y 010 de 2015; así mismo, suspender el término          de vigencia de las listas de elegibles de todas y cada una de las          convocatorias adelantadas en virtud de la Resolución N°          040 de 2015, por el tiempo transcurrido entre el auto de fecha 15 de          marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso          de simple nulidad de ese acto   administrativo,   que   suspendió            la   calificación   de los procuradores nombrados en          período de prueba, y hasta tanto se emita el fallo que defina          esta acción constitucional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que César  Augusto Delgado Ramos  no está legitimado para para representar a todos los miembros  de las 14 listas de elegibles del concurso de méritos  organizado por la Procuraduría General de la Nación, ni  demostró actuar en calidad de agente oficioso de éstos.  Por tal motivo, analizó las pretensiones en lo que respecta a  la Convocatoria 006 de 2015 dentro de la cual Delgado  Ramos  participó y hace parte del registro de elegibles.  

Admitió  la solicitud de coadyuvancia presentada por Fernando  Solís García, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Dexter  Emilio Cuello Villarreal, Jorge Enrique Figueroa Morantes, Jorge  Eliécer Gómez Toloza, Diana Fabiola Millán  Suárez,  representante legal del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales  [COLPROCURADORES], Pedro  Alirio Quintero Sandoval,  Presidente del Sindicato de Procuradores Judiciales [PROCURAR], Luis  Miguel  Alonso Ortiz, Carlos Arturo Castro López, Martha Ángela  Ortiz Astudillo, Horacio Muñoz Villegas, Laura Marcela Olier  Martínez y  Luz Myriam Sánchez Arboleda, circunscribiendo  su participación e interés a los hechos y pretensiones  formuladas por el accionante en su escrito de tutela y no aquellas  que de acuerdo «con  sus circunstancias particulares e intereses legítimos,  pudieran llegar a ser objeto de amparo, pues ello hace parte de otras  acciones legales o constitucionales que pueden promoverse en forma  independiente al asunto que compete en este momento a la Sala».  

Luego  de resaltar las características del concurso de méritos  organizado por la Procuraduría General de la Nación,  indicó que de conformidad con lo señalado por la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-446-2011, dicha entidad está  obligada a proveer única y exclusivamente el número de  cargos ofertados en la convocatoria.  

Consideró  que la pretensión encaminada a que se extienda el término  de vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 006 de 2015,  debe ser expuesta a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, al interior de la cual tiene la  posibilidad de solicitar la suspensión de los actos que el  interesado considera atentatorios de sus derechos fundamentales.  

Refirió  que resulta una trasgresión de las garantías de los  concursantes que hoy tienen un derecho legítimo a ser  nombrados en el registro que conforman, la mora en que ha incurrido  la entidad accionada en efectuar las respectivas designaciones,  máxime si se observa que al momento de ejercer su derecho de  contradicción y defensa, señaló que en la  Convocatoria 006 de 2015 se ofertaron 94 vacantes para el cargo de  Procurador Judicial II para Asuntos de Conciliación  Administrativa, de las cuales 92 ya han sido objeto de nombramiento  en propiedad y 2 continúan en provisionalidad en virtud de  fallos de tutela.  

Al  respecto, indicó que si la omisión del Procurador  General de la Nación para nombrar de la lista de elegibles  guarda relación con vacantes que actualmente son ocupadas en  provisionalidad por personas en condición de prepensionadas,  cuyo único requisito pendiente para acceder a la pensión  de vejez es el cumplimiento de la edad, no puede el titular del ente  de control sustraerse del deber legal de efectuar los nombramientos  con fundamentos en los registros vigentes.  

En  consecuencia amparó los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, al  trabajo y a la confianza legítima de César  Augusto Delgado Ramos  y ordenó:  

[…]  al  Procurador General de la Nación, doctor Fernando  Carrillo Flórez,  que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión, a agotar la lista de  elegibles conformada con la Resolución N° 345 del 11 de  julio de 2016, para el Cargo de Procurador Judicial II para Asuntos  de Conciliación Administrativa de la Convocatoria 006 de 2015,  aplicando las directrices plasmadas en las sentencias SU-003/18 y  SU-446/11 proferidas entre otras, por la Corte Constitucional. En  caso de no efectuar los nombramientos de las vacantes faltantes de  proveer, deberá indicar de forma clara y precisa, las razones  legales por las cuales no es posible dar aplicación a ese  precedente judicial.  

TENER  como  coadyuvantes de la parte actora a los ciudadanos Fernando  Solís García, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Dexter  Emilio Cuello Villarreal, Jorge Enrique Figueroa Morantes, Jorge  Eliécer Gómez Toloza, Diana Fabiola Millán  Suárez,  representante legal del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales  “Colprocuradores”, Pedro  Alirio Quintero Sandoval,  Presidente del Sindicato de Procuradores Judiciales “Procurar””,  Luis Miguel  Alonso Ortiz, Carlos Arturo Castro López, Martha Ángela  Ortiz Astudillo, Horacio Muñoz Villegas, Laura Marcela Olier  Martínez y  Luz  Myriam Sánchez Arboleda.  

4°.-  CONFIRMAR  la  medida cautelar decretada mediante auto del 18 de junio de 20181.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  César Augusto Delgado Ramos  señaló que aunque está de acuerdo con la orden  dada por el A quo, encontró «desafortunadas  las consideraciones realizadas, para aducir que es, al Juez de lo  Contencioso Administrativo, al que le corresponde pronunciarse sobre  la prórroga de la vigencia de las listas», pues  no se puede intentar la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, debido que no existe acto administrativo o decisión  alguna de manera formal por parte de la Procuraduría General  de la Nación sobre dicha temática, por lo que considera  que el único mecanismo de defensa que se encuentra habilitado  es la acción de tutela.  

2.  María  Magaly Santos Murillo  impugnó el fallo para que se extienda la vigencia de la lista  de elegibles conformada mediante Resolución n.° 345 del 8  de julio de 2016.  

Resaltó  que el A  quo  no tuvo en cuenta su solicitud de coadyuvancia presentada antes de  que se profiriera la sentencia de primera instancia y que al interior  de dicho memorial solicitó como medida cautelar la extensión  de dicha lista hasta el 1º de noviembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, corresponde  a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación  vulneró los derechos al  debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, al  trabajo y a la confianza legítima del interesado, al  establecer que la lista de elegibles de la Convocatoria 006 de 2015  tendría una vigencia de 2 años, contados a partir del 8  de julio de 2016.  

2.  Previo a resolver los fundamentos de la apelación, la Sala  considera oportuno pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia  presentada por María  Magaly Santos Murillo.  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la  posibilidad de intervenir dentro del trámite constitucional,  «como  coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud»,  a las personas que tengan interés en el resultado del proceso.  

Sobre  las facultades que tienen las personas con tal calidad, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifestó:  

Poseen  la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero  cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un  derecho ajeno”2.  Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso,  pero no les es posible intervenir para presentar sus propias  pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al  contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en  principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y  los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.  

[…]  

Esto implica,  en principio, que con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran  en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen  apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona  o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.  

Así  las cosas, resulta procedente aceptar la petición  presentada por Santos  Murillo, con  la aclaración de que su participación e interés  se circunscribe a los hechos y pretensiones del accionante, y no por  las que conforme a su situación particular e interés  legítimo, pudiere llegar a ser objeto de protección,  pues ello puede ser propuesto a través de otra acción  legal o constitucional en forma independiente.  

De  otro lado, aunque le asiste razón a María  Magaly Santos Murillo cuando  señaló que remitió memorial de coadyuvancia  antes de la emisión del fallo de primera instancia, lo cierto  es que el escrito ingresó al despacho del Magistrado Ponente  después de proferirse la sentencia, razón por la que  dicho cuerpo colegiado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre  tal petición.  

En  todo caso y dado las facultades de los coadyuvantes resaltadas con  anterioridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió todos los aspectos expuestos por el accionante César  Augusto Delgado Ramos  dentro del presente trámite, razón por la que no se  observa ningún tipo de irregularidad.  

Aunado  a lo anterior, mediante  auto del 18 de junio de 20183  el A  quo  accedió a la medida provisional deprecada por Delgado  Ramos  y ordenó:  

[…]  al Procurador General de la Nación, doctor Fernando  Carrillo Flórez  que proceda directa e inmediatamente, sin delegación de  funciones ni atribuciones, en un término que en ningún  caso podrá exceder el plazo de TRES (03) DÍAS, a  expedir una [sic] acto administrativo en el que resuelva si el  accionante César  Augusto Delgado Ramos,  debe ser nombrado en algunos de los cargos de la convocatoria N°  006 de 2015. En caso de una respuesta negativa deberá explicar  cargo por cargo ofertado, cuáles son los motivos que impiden  la provisión de tales vacantes.  

Así las  cosas, pese a que el juez de primera instancia no tuvo a tiempo el  memorial de coadyuvancia, a la parte accionante y a los coadyuvantes  de la demanda se le garantizaron todos sus derechos.  

Superado lo  anterior, se procederá a estudiar los fundamentos de la  apelación.  

3.  La Constitución  Política en el artículo 86 estableció el  amparo  como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual  que tiene por objeto la protección de manera efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante la  vulneración o amenaza, emanada de la acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En igual sentido,  en el canon 29 se estableció que el debido proceso se aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.  

Además,  el precepto 125  de la Carta Magna consagró:  

Los empleos en  los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley.  

Los  funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado  por la Constitución o la ley, serán nombrados por  concurso público.  

El ingreso a  los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

De  acuerdo con dicha normatividad, el  nombramiento de funcionarios debe hacerse a través del  concurso público y abierto, donde, por regla general, prima el  mérito como criterio para el ingreso, ascenso y permanencia en  la carrera.  

3.1.  De igual modo, la Corte Constitucional ha señalado que las  reglas que se fijen para el desarrollo del concurso son  inmodificables, salvo que se trate de preceptos que sean contrarios a  la Constitución Política y la ley. Al respecto, en  sentencia CC SU-913-2009, indicó:  

La Corte  mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el  derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de  la Constitución obliga en todas las actuaciones  administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia  las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante  que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se  lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del  acceso a un empleo o función pública a pesar de que el  orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas  condiciones -ganar el concurso-, sería escogida para el  efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la  igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución,  cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a  quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado  no obstante el mérito demostrado.  

A su turno el  Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la providencia del  17 de julio de 2008 en el expediente 25000-23-26-000-2008-00448-01,  actor único Unión Colegiada del Notariado Colombiano, a  propósito del concurso de notarios señaló:  

“[…]  Significa lo anterior que el  proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es  del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no  solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los  derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas  y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los  cargos de notarios.   

En  conclusión, se observa que la etapa de la prueba de  conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de  los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el  concurso está en su etapa final, por lo que no es posible  retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha  existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes  figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados  y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente  establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones  les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o  modificado sin su consentimiento.” (Negrillas  fuera de texto).  

Lo contrario  equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe -Artículo  83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se sometió  a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera  administrativa después de haber superado todas las pruebas  necesarias para determinar que él había ocupado el  primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos  del artículo 58 Superior.  

11.1.4  La Corte ha sostenido que  “Cuando la confianza legítima en que un procedimiento  administrativo será adelantado y culminado de conformidad con  las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación  del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la  garantía de que las decisiones adoptadas por la administración  lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego  establecidas en el marco legal así como las expectativas que  la propia administración en virtud de sus actos generó  en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución  misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las  relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que  ambos, en sus actuaciones, ‘deberán ceñirse a los  postulados de la buena fe’.”4  

También  ha indicado la Corte que “la  confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder  evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el  cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en  términos muy generales, que ciertas expectativas, que son  suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado  comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad  jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos  jurídicos; y si se trata de autoridades públicas,  consiste en que la obligación para las mismas de preservar un  comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los  particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso  ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se  trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a  cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades  públicas.”5  

Así  las cosas, resulta claro que las personas que se someten a un  concurso de méritos desde antes de inscribirse tienen  conocimiento de las reglas de la convocatoria, las cuales no pueden  ser modificadas con posterioridad por la entidad que organiza el  mismo.  

De  igual modo, la máxima guardiana de la Constitución ha  señalado, en especial en el proveído CC SU-446-2011,  que las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer  únicamente los cargos ofertados, sin que sea posible  utilizarla para suplir otras vacantes existentes, pues de una parte,  el número de cargos ofertados era una regla específica  que no se podía inobservar y, de otra, ni la ley ni la entidad  convocante previeron tal posibilidad.  

4.  De  conformidad con las  anteriores consideraciones, en el presente caso se tiene que mediante  Convocatoria 006 de 2015 [reglamentada por la Resolución 040  de ese año] la Procuraduría General  de la Nación,  ordenó en el marco del concurso de méritos, la  provisión de 94 cargos de carrera de los Procuradores  Judiciales II para la Conciliación Administrativa, al interior  del cual César  Augusto Delgado Ramos  participó.  

El artículo  vigésimo de la Resolución 040 estableció lo  siguiente:  

[…]  CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. De acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000,  formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que  obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del máximo  posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación  de cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a éstas  y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores.  

Se elaborará  una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en  riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos  será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto  orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales  iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en el  artículo 216 del precitado Decreto.  

Las  listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años  contados a partir de la fecha de su publicación y será  utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley  262 de 2000.  

Parágrafo:  La sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de  la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de  inscripción es una referencia a sus preferencias. No obstante,  se integrará una sola lista por cada convocatoria y la  provisión se realizará entre los distintos despachos y  ciudades que la integran, en estricto orden de mérito.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

Mediante  Resolución 345 de 2016, la Procuraduría conformó  la lista de elegibles en la que Delgado  Ramos  ocupó el puesto 106.  

El  accionante ha presentado varias solicitudes encaminadas a que se  decrete la vigencia de dicha lista desde su última  modificación, ante lo cual la entidad accionada ha señalado  que el término de dos (2) años se debe contar a partir  de la promulgación del referido acto administrativo, esto es,  el 8 de julio de 2016.  

Al respecto, la  Corte considera que razón le asistió al A  quo  cuando manifestó que el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar tal  determinación,  ya que es claro que el camino al que debe recurrir  es el  de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que,  so pretexto de la violación de derechos fundamentales,  se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable6,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la decisión mediante la cual señaló  que la lista de elegibles de la Convocatoria 006 tendría una  vigencia de 2 años contados a partir del 8 de julio de 2016 y  así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20117  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, indicó:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que  la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido asumir frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

Y  aunque César  Augusto Delgado Ramos  considera que no es procedente acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, debido a que la Procuraduría  General no ha emitido ningún acto administrativo que pueda ser  controvertido por esa vía, lo cierto es que dicha entidad ha  contestado mediante oficios las peticiones elevadas por el actor y  los mismos pueden ser demandados ante  la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la  Corte Constitucional, CC T-228-2016, indicó:  

Del  precedente decantado se concluye que el Consejo de Estado  inicialmente sostuvo que el oficio que comunicaba la supresión  del cargo en los procesos de reestructuración de entidades  públicas no era demandable ante la jurisdicción  contenciosa administrativa; sin  embargo, en pronunciamientos más recientes ha reconocido que  dichos actos son susceptibles de ser enjuiciados a través de  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  en virtud de la teoría del acto integrador, según la  cual es el oficio el acto que materializa la desvinculación  del servidor público, independientemente de si existieron  actos de reincorporación a la nueva planta de personal.  

En  este sentido, la doctrina doméstica ha sostenido que los  oficios excepcionalmente son actos administrativos, así: “En  el caso del oficio, pasa a ser el acto administrativo cuando es el  medio a través del cual se exterioriza de manera directa la  decisión o respuesta a un asunto, de manera que al mismo  tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisión, y  para comunicarla al interesado. El oficio no está antecedido  de otra forma de exteriorización de la decisión”.8  

4.2.  La Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013, revisó la  acción de tutela que presentó una ciudadana contra el  Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero  Administrativo de Tunja, cuyos fundamentos fácticos radicaban  en que la  actora fue desvinculada del cargo de secretaria ejecutiva en la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en  adelante CARC) producto del proceso de restructuración de la  entidad adelantado en virtud del Acuerdo 016 de 2002, lo cual le fue  comunicado mediante Oficio del 15 de noviembre del mismo año.  Por esta razón, demandó en acción de nulidad y  restablecimiento del derecho el Oficio que le comunicó su  desvinculación, con fundamento en el acuerdo precitado.  

Dentro  del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el a  quo se inhibió de conocer de fondo el asunto, argumentando que  no fueron demandados todos los actos administrativos pertinentes,  especialmente el acuerdo de reestructuración. Tal decisión  fue confirmada por el ad quem, bajo el mismo razonamiento, señalando  que los actos de incorporación fueron los que modificaron la  situación jurídica de la actora y por tanto debían  ser demandados.  

Contra  esas decisiones se interpuso acción de tutela, declarada  improcedente en primera y segunda instancia con el argumento de que  la demandante solicitaba la aplicación de un precedente  judicial en el que los supuestos fácticos no eran idénticos  a los planteados en la tutela. Esta  Corte revocó los fallos de tutela de ambas instancias y, en su  lugar, protegió los derechos de la accionante. En  consecuencia, dejó sin efectos el fallo del Tribunal demandado  y, ordenó a este último  que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo según los  hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos  de juicio pertinentes para ello.  

Los  argumentos que llevaron a tal determinación consistieron en  que los  accionados desconocieron el precedente fijado por el Consejo de  Estado que acepta la posibilidad de demandar los oficios de  comunicación por ser los actos administrativos de contenido  particular y concreto que modifican la situación jurídica.”  [Negrillas  fuera de texto original].  

Así  las cosas, como quiera que en los oficios se le informó al  actor la fecha desde la  cual debía contarse la vigencia de la lista de elegibles de la  Convocatoria 006 de 2015, resulta evidente que tales comunicaciones  cumplen las características de un acto administrativo, en el  que se exteriorizó la voluntad de la entidad accionada, cuyos  efectos pueden ser atacados, se reitera, a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          En dicho          proveído el A          quo          ordenó:          

[…]          al Procurador General de la Nación, doctor Fernando          Carrillo Flórez          que proceda directa e inmediatamente, sin delegación de          funciones ni atribuciones, en un término que en ningún          caso podrá exceder el plazo de TRES          (03) DÍAS,          a expedir una [sic] acto administrativo en el que resuelva si el          accionante César          Augusto Delgado Ramos,          debe ser nombrado en algunos de los cargos de la convocatoria N°          006 de 2015. En caso de una respuesta negativa deberá          explicar cargo por cargo ofertado, cuáles son los motivos que          impiden la provisión de tales vacantes. Cfr. Folios 21 a 24 –          cuaderno n.° 2.  

2          Ibídem pp. 362.  

3          Cfr.          Folios 21 a 24 – cuaderno n.° 2.  

4          T- 730 de septiembre 5 de 2002.  

5          C-131 de febrero 19 de 2004.  

6          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional:          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

7          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

8          BERROCAL,          Luís Enrique. 2016. 7ª edición. Manual del Acto          Administrativo. Librería Ediciones del Profesional LTDA. p.          213.  

      

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