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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6217-2018
Radicación n° 98074
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DEIBY ALEJANDRO ROMERO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el que dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la petición de protección de derechos fundamentales y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Realizadas algunas precisiones conceptuales en punto del derecho fundamental al debido proceso, refiere el actor, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el 28 de noviembre de 2017, le negó la libertad condicional, en razón a que en el fallo de condena se consideró que su comportamiento denotaba una mayor peligrosidad.
Indica que el funcionario judicial accionado incurrió en una equivocada interpretación del artículo 64 del C. Penal, en la medida que allí no se establecen cuáles elementos de la conducta punible deben tenerse en cuenta para conceder o negar la libertad condicional, ni tampoco se señala que deben atenerse a las valoraciones que de ella realizó el juez fallador.
Agrega que en contra de esa decisión el defensor interpuso el recurso de reposición, resuelto adversamente en auto del 3 de enero de 2018, omitiéndose por la autoridad demandada valorar los certificados de conducta expedidos por el INPEC, que para el caso se encuentra calificada en el grado de ejemplar.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la citada sentencia, negó la solicitud de amparo reclamada por el accionante al estimar, concretamente: (i) Al analizar las causales generales de procedencia de la acción de tutela por la existencia de vías de hecho, se advierte que no se cumple con el presupuesto relativo a que la parte actora haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que en contra de la decisión censurada no incoó el recurso de apelación, sino únicamente la revisión ante el mismo funcionario por vía de reposición; (ii) El actor nuevamente deprecó la libertad condicional, la cual fue negada mediante proveído del 6 de marzo de 2018, sin que interpusiera los recursos de ley contra dicha determinación: (iii) Al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial, el amparo se torna improcedente; (iv) No se puede anular los efectos jurídicos de una decisión que fue adoptada legítimamente por un funcionario competente, en ejercicio de su actividad funcional y preservando la totalidad de garantías; (v) El actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, pretende, a través de la acción de tutela, controvertir la decisión, como si se tratase de una instancia adicional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, a través de correo electrónico, quien esgrime que lo planteado en el libelo no es el tema referente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino la no aplicación de la norma sustancial para el caso concreto, lo cual vulnera el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo del accionante con la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le negó la libertad condicional –artículo 64 del CP-.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
5. El proveído que se pretende modular a través de la acción de tutela, no se puede calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidió; por el contrario, advierte la Corte, que fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo, debidamente motivado en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta la inobservancia esgrimida por el penado en la impugnación.
6. En la aludida decisión, el Juez de Penas, precisó:
Este mecanismo alternativo de le pena privativa de la libertad se encuentra reglado por el artículo 64 del Código Penal que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Sobre la primera exigencia, esto es, la valoración de la conducta punible, en la Sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que declaró la exequibilidad del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, se indicó: (…)Del mismo modo, el artículo 471 del Estatuto procesal Pena (sic) del 2004, determina que: (…) En efecto, sobre el tópico señalado la sentencia precisó que “la conducta por la que se condena a los señores CARLOS ASDUVAR RODRÍGUEZ GONZALEZ, es de mayor gravedad, dada la modalidad hoy conocida como fleteo, donde se vigila a la víctima, se utiliza usualmente para intimidarla armas de fuego, como sucedió en este caso, con lo cual se pone en riesgo la vida e integridad personal de la misma, para luego ser despojada de sus bienes, dado el estado de indefensión en que se coloca, en el caso sub examen, se logró la aprehensión de los victimarios y de una parte del circulante hurtado, en razón a la actitud valiente y decidida que asumió el señor MENDEZ BARRIOS, quien los persiguió y dio aviso a un (sic) patrulla de policía que pasaba por el sector” además, atendiendo la intensidad del dolo que surge en este caso, dada la premeditación del delito, revelada de una adecuada preparación del reato que busca su difícil descubrimiento. /// En efecto, como lo reseñó la instancia falladora al momento de analizar la conducta punible cometida por CARLOS ASDUVAR RODRÍGUEZ GONZALEZ, se establece que la misma conforma elemento negativo para el conglomerado social al que pertenece, pues decidió sobrepasar las normas sociales, leyes y derechos individuales con el fin de obtener beneficio ilícito, de donde se colige en forma razonada y fundada que existe la necesidad para que continúe ejecutando la pena, por lo que no es procedente acceder a la libertad condicional que solicita.
7. En ese sentido, vale la pena precisar, que la decisión controvertida por esta vía consultó las normas vigentes al momento de proferirla, y como lo advirtió el A quo, era pasible de los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el convicto utilizó el primero y desechó el segundo, lo que impone la improcedencia de la acción constitucional, escogida como derrotero para atacar la providencia judicial al no agotar, previamente, los mecanismos propios de controversia ante el juez natural del proceso. Ello, sin hesitación alguna, destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas idóneas para obtener la pretensión que ahora persigue.
8. A lo anterior se suma que mediante proveído del 6 de marzo de 2018, se volvió a negar el mecanismo sustitutivo sin que fuera recurrido por el afectado, tal como se desprende del fallo del Tribunal, junto con la prueba allegada al expediente en dicho sentido, lo cual revela una vez más el silente proceder en acatar la decisión adoptada por el juez natural del proceso, sin que pueda modularse a través de la acción de tutela.
9. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
10. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO