STP6217-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6217-2018  

Radicación  n° 98074  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante DEIBY  ALEJANDRO ROMERO RAMÍREZ,  frente al fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  en  el que dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción  de tutela  promovida  contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Girardot, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la petición de protección de  derechos fundamentales y las pretensiones, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

Realizadas  algunas precisiones conceptuales en punto del derecho fundamental al  debido proceso, refiere el actor, que el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el 28 de noviembre de  2017, le negó la libertad condicional, en razón a que  en el fallo de condena se consideró que su comportamiento  denotaba una mayor peligrosidad.  

Indica  que el funcionario judicial accionado incurrió en una  equivocada interpretación del artículo 64 del C. Penal,  en la medida que allí no se establecen cuáles elementos  de la conducta punible deben tenerse en cuenta para conceder o negar  la libertad condicional, ni tampoco se señala que deben  atenerse a las valoraciones que de ella realizó el juez  fallador.  

Agrega  que en contra de esa decisión el defensor interpuso el recurso  de reposición, resuelto adversamente en auto del 3 de enero de  2018, omitiéndose por la autoridad demandada valorar los  certificados de conducta expedidos por el INPEC, que para el caso se  encuentra calificada en el grado de ejemplar.  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de  la citada sentencia, negó la solicitud de amparo reclamada por  el accionante al estimar, concretamente: (i)  Al analizar las causales generales de procedencia de la acción  de tutela por la existencia de vías de hecho, se advierte que  no se cumple con el presupuesto relativo a que la parte actora haya  agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, como así  lo prevé el numeral 1º del artículo 6 del Decreto  2591 de 1991, en la medida que en contra de la decisión  censurada no incoó el recurso de apelación, sino  únicamente la revisión ante el mismo funcionario por  vía de reposición; (ii) El actor nuevamente deprecó  la libertad condicional, la cual fue negada mediante proveído  del 6 de marzo de 2018, sin que interpusiera los recursos de ley  contra dicha determinación: (iii) Al no haberse agotado los  mecanismos de defensa judicial, el amparo se torna improcedente; (iv)  No se puede anular los efectos jurídicos de una decisión  que fue adoptada legítimamente por un funcionario competente,  en ejercicio de su actividad funcional y preservando la totalidad de  garantías; (v) El actor no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable y, pretende, a través de la acción  de tutela, controvertir la decisión, como si se tratase de una  instancia adicional.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, a través de correo electrónico,  quien esgrime que lo planteado en el libelo no es el tema referente a  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino la  no aplicación de la norma sustancial para el caso concreto, lo  cual vulnera el debido proceso.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situación  planteada en el libelo gira en torno al inconformismo del accionante  con la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2017, por medio  de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot, le negó la libertad condicional  –artículo 64 del CP-.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

4.  Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configura las llamadas causales específicas de  procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente  establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz  para la defensa de éstas, evento en el cual la acción  de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

5.  El proveído que se pretende modular a través de la  acción de tutela, no se puede calificar como el resultado de  la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo  expidió; por el contrario, advierte la Corte, que fue  proferido en el decurso de un procedimiento legítimo,  debidamente motivado en las normas jurídicas que rigen el  asunto, lo que descarta la inobservancia esgrimida por el penado en  la impugnación.  

6.  En la aludida decisión, el Juez de Penas, precisó:  

Este  mecanismo alternativo de le pena privativa de la libertad se  encuentra reglado por el artículo 64 del Código Penal  que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  Sobre la primera exigencia, esto es, la valoración de la  conducta punible, en la Sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, con  ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que declaró  la exequibilidad del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, se  indicó: (…)Del mismo modo, el artículo 471 del  Estatuto procesal Pena (sic) del 2004, determina que: (…) En  efecto, sobre el tópico señalado la sentencia precisó  que “la conducta por la que se condena a los señores  CARLOS ASDUVAR RODRÍGUEZ GONZALEZ, es de mayor gravedad, dada  la modalidad hoy conocida como fleteo, donde se vigila a la víctima,  se utiliza usualmente para intimidarla armas de fuego, como sucedió  en este caso, con lo cual se pone en riesgo la vida e integridad  personal de la misma, para luego ser despojada de sus bienes, dado el  estado de indefensión en que se coloca, en el caso sub examen,  se logró la aprehensión de los victimarios y de una  parte del circulante hurtado, en razón a la actitud valiente y  decidida que asumió el señor MENDEZ BARRIOS, quien los  persiguió y dio aviso a un (sic) patrulla de policía  que pasaba por el sector” además, atendiendo la  intensidad del dolo que surge en este caso, dada la premeditación  del delito, revelada de una adecuada preparación del reato que  busca su difícil descubrimiento. /// En efecto, como lo reseñó  la instancia falladora al momento de analizar la conducta punible  cometida por CARLOS ASDUVAR RODRÍGUEZ GONZALEZ, se establece  que la misma conforma elemento negativo para el conglomerado social  al que pertenece, pues decidió sobrepasar las normas sociales,  leyes y derechos individuales con el fin de obtener beneficio  ilícito, de donde se colige en forma razonada y fundada que  existe la necesidad para que continúe ejecutando la pena, por  lo que no es procedente acceder a la libertad condicional que  solicita.  

7.  En ese sentido, vale la pena precisar, que la decisión  controvertida por esta vía consultó las normas vigentes  al momento de proferirla, y como lo advirtió el A  quo,  era pasible de los recursos de reposición y apelación,  sin embargo, el convicto utilizó el primero y desechó  el segundo, lo que impone la improcedencia de la acción  constitucional, escogida como derrotero para atacar la providencia  judicial al no agotar, previamente, los mecanismos propios de  controversia ante el juez natural del proceso. Ello, sin hesitación  alguna, destaca  una posición voluntaria en desestimar las herramientas idóneas  para obtener la pretensión que ahora persigue.  

8.  A lo anterior se suma que mediante proveído del 6 de marzo de  2018, se volvió a negar el mecanismo sustitutivo sin que fuera  recurrido por el afectado, tal como se desprende del fallo del  Tribunal, junto con la prueba allegada al expediente en dicho  sentido, lo cual revela una vez más el silente proceder en  acatar la decisión adoptada por el juez natural del proceso,  sin que pueda modularse a través de la acción de  tutela.  

9.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a quo.  

10.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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