Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1267-2018
Radicación n.º 96473
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Antonio Mosquera Palacios, Ramón Antonio Lambraño Vanegas, Jorge Eliécer Mosquera y Edison Cuesta Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad y el coprocesado Juan Sebastián Vera Echeverry.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 15 de diciembre de 20151 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira condenó a Luis Antonio Mosquera Palacios, Ramón Antonio Lambraño Vanegas, Jorge Eliécer Mosquera, Edison Cuesta Ramírez y Juan Sebastián Vera Echeverry, a 19 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego con circunstancia de agravación punitiva. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 11 de septiembre de 20172 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.3. Esa determinación fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 7 de diciembre de esa anualidad3 por dicho cuerpo colegiado.
1.4. Inconformes con lo anterior, Luis Antonio Mosquera Palacios, Ramón Antonio Lambraño Vanegas, Jorge Eliécer Mosquera y Edison Cuesta Ramírez, presentaron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira
El Secretario remitió copia de las sentencia de primera y segunda instancia e indicó que el recurso de casación fue declarado desierto por falta de sustentación.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira
Los Magistrados manifestaron la decisión adoptada fue el producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese advertido algún tipo de arbitrariedad violatoria de las garantías fundamentales.
2.3. Fiscalía 12 Seccional de Pereira
Expuso que el proceso penal seguido en contra del accionante se desarrolló con estricto cumplimiento de las ritualidades procesales, razón por la que solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso penal en el que resultaron condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
2.2. Luis Antonio Mosquera Palacios, Ramón Antonio Lambraño Vanegas, Jorge Eliécer Mosquera y Edison Cuesta Ramírez se encuentran inconformes con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso seguido en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado.
Al respecto, la Corte considera que aquéllos han debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hicieron uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Antonio Mosquera Palacios, Ramón Antonio Lambraño Vanegas, Jorge Eliécer Mosquera y Edison Cuesta Ramírez
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 59 a 77 – cuaderno nº 1.
2 Cfr. Folios 78 a 88 – ibídem.
3 Cfr. Folio 89 – ibídem.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.