STP1267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1267-2018  

Radicación  n.º 96473  

Acta 27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Luis  Antonio Mosquera Palacios,  Ramón Antonio Lambraño Vanegas,  Jorge Eliécer Mosquera y  Edison  Cuesta Ramírez,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa, a la libertad y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados  la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad y el coprocesado Juan  Sebastián Vera Echeverry.    

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 15 de diciembre de 20151  el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Pereira condenó a  Luis  Antonio Mosquera Palacios,  Ramón  Antonio Lambraño Vanegas,  Jorge  Eliécer Mosquera,  Edison  Cuesta Ramírez  y  Juan  Sebastián Vera Echeverry, a  19 años de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego con circunstancia de  agravación punitiva.  Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 11 de septiembre de 20172  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

1.3.  Esa determinación fue recurrida a través del recurso  extraordinario de casación, el cual fue  declarado desierto el 7 de diciembre de esa anualidad3  por dicho cuerpo colegiado.  

1.4.  Inconformes con lo anterior, Luis  Antonio Mosquera Palacios,  Ramón Antonio Lambraño Vanegas,  Jorge Eliécer Mosquera y  Edison  Cuesta Ramírez,  presentaron  acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales  por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  defensa, a la libertad y a la igualdad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira  

El  Secretario remitió copia de las sentencia de primera y segunda  instancia e indicó que el recurso de casación fue  declarado desierto por falta de sustentación.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  

Los  Magistrados manifestaron la decisión adoptada fue el producto  del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio  incorporados al proceso, sin que se hubiese advertido algún  tipo de arbitrariedad violatoria de las garantías  fundamentales.  

2.3.  Fiscalía 12 Seccional de Pereira  

Expuso  que el proceso penal seguido en contra del accionante se desarrolló  con estricto cumplimiento de las ritualidades procesales, razón  por la que solicitó despachar en forma desfavorable las  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de los  interesados, dentro del proceso penal en el que resultaron condenados  por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas  de fuego agravado.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de  tutela.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-1054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo.  

2.2.  Luis  Antonio Mosquera Palacios,  Ramón Antonio Lambraño Vanegas,  Jorge Eliécer Mosquera y  Edison  Cuesta Ramírez se  encuentran inconformes  con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados  dentro del proceso seguido en su contra por el delito tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego agravado.  

Al  respecto, la Corte considera que aquéllos han debido plantear  sus reparos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual si bien hicieron uso, el mismo fue declarado desierto por  falta de sustentación, por lo que desecharon la herramienta  jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los accionantes hayan  sido discriminados  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Antonio Mosquera Palacios,  Ramón Antonio Lambraño Vanegas,  Jorge Eliécer Mosquera y  Edison  Cuesta Ramírez  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 59 a 77 – cuaderno nº 1.  

2          Cfr.          Folios 78 a 88 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 89 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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