STP6176-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6176-2018  

Radicación  98317  

(Aprobado  Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de LUCILA ROMERO CASTRO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO,  contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  la acción de tutela interpuesta contra  la Sociedad de Activos Especiales (SAE) –Regional Norte y la  Fiscalía 38 Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción  de Dominio.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el ciudadano Miguel  Ramón Vega.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y sus anexos, contra Luis Fernando Caro  Solano y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO se adelantó un  proceso penal por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000,  en curso del cual, el 18 de julio de 2008 se calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  en contra del primero como autor de los delitos de homicidio agravado  y hurto agravado, y de la segunda, como coautora de los delitos de  homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.  

Surtido  el trámite correspondiente, el 27 de enero de 2011 el Juzgado  7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó  a Luis Fernando Caro Solano por los delitos objeto de acusación.  Entre tanto, ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO fue absuelta del  punible de homicidio agravado y condenada a 108 meses de prisión  como autora del delito de concierto para delinquir agravado.  

El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria. Sin embargo, atendiendo al grave estado  de salud de la procesada, le otorgó la reclusión  intrahospitalaria.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado de LÓPEZ  ROMERO la apeló y, mediante providencia del 14 de diciembre de  2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la absolución y, en su lugar, la condenó en calidad de  determinadora de la conducta de homicidio agravado, manteniendo la  orden de reclusión intrahospitalaria.  

Actualmente  la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  que, por auto del 18 de diciembre de 2018, le concedió a  ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO el sustituto de prisión  domiciliaria en la carrera 59 # 91-42 de la ciudad de Barranquilla,  previa adecuación e implementación de los equipos de  asistencia médica para el programa de cuidado  en casa  recomendado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

El  traslado de LÓPEZ ROMERO al referido inmueble tuvo lugar el 23  de enero de 2018. Sin embargo, por oficio CS2018-001344 del 31 de  enero de 2018, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. informó  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla que el bien inmueble dispuesto para el  cumplimiento de la pena es objeto del proceso de extinción de  dominio 9477 desde el 22 de mayo de 2014, al interior del cual se  dispuso su embargo y secuestro.  

Por  ende, resaltó que no puede ser usado por ENILCE DEL ROSARIO  LÓPEZ ROMERO y, consecuente con ello, solicitó que se  varíe su lugar de detención. Con escrito del 1º de  febrero de 2018 el representante del Ministerio Público  coadyuvó el referido requerimiento.  

Entre  tanto, el 5 de febrero siguiente la defensa se opuso al mismo,  argumentando que en éste residen LUCILA ROMERO CASTRO, madre  de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, y su hija Wendy Vanesa  Alfonso López. Resaltó que la señora ROMERO  CASTRO tiene 88 años de edad y presenta varias secuelas por  patologías crónicas relacionadas con un accidente  cerebro vascular isquémico que derivó en cambios  neurodegenerativos con atrofia cerebral y leuncoencefalopatía  microangiopática, inmovilidad de semicuerpo izquierdo asociado  a disartria, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con  exacerbación aguda y osteosíntesis de cadera izquierda.  

Por  su parte, reveló, acorde con los dictámenes ofrecidos  por los médicos legistas convocados al trámite, que  ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO padece más de 20  patologías congruentes con un cuadro de desnutrición  proteico calórica severo y trastorno mayor de depresión  y ansiedad.  

En  esa misma fecha, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. expidió  la Resolución 0098, por cuyo medió dispuso ejercer la  función de policía administrativa con el fin de obtener  la entrega real y material del inmueble mencionado, otorgando a sus  ocupantes el término de tres días para su desalojo, so  pena de efectuar la diligencia de recuperación.  

Igualmente,  supeditó el cumplimiento de dicho acto administrativo al hecho  de que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla defina el nuevo lugar de reclusión  de LÓPEZ ROMERO.  

Por  tal motivo, el 12 de febrero de 2018 el juzgado de penas requirió  a la condenada para que en el término máximo de cinco  días legalice con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.  su permanencia en el bien en disputa o, en su defecto, suministre una  nueva dirección en la que, previa adecuación del  sistema cuidado  en casa,  pueda continuar descontando la pena impuesta.  

En  desacuerdo con tal postura la defensa la apeló, recurso que se  encuentra pendiente de ser desatado.  

Por  otra parte, el representante del Ministerio Público solicitó  que se revoque el sustituto de prisión domiciliaria concedido.  Para el efecto, argumentó que el dictamen médico  forense GNCOF-SSF-00001-C de 2018 expedido el 19 de enero de 2018 por  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala  que: «Teniendo  en cuenta el estado clínico de la examinada ENILCE DEL ROSARIO  LÓPEZ ROMERO, se considera que  no  presenta estado grave por enfermedad, el cual no es incompatible con  la vida en reclusión, siempre y cuando se le garanticen los  cuidados mínimos que requiere para su condición clínica  base».  

Igualmente,  pidió que en caso de ordenarse su traslado a un centro  carcelario se exhorte al INPEC para que éste disponga de los  medios necesarios para garantizar su tratamiento y cuidados mínimos.  

Por  lo anterior, el Despacho profirió el auto del 19 de febrero de  2018, a través del cual revocó el sustituto de prisión  domiciliaria y ordenó su reclusión en un centro  penitenciario para mujeres. Con todo, condicionó la orden a  que el INPEC adecúe el lugar de reclusión, tiempo  durante el cual continuará bajo el programa de atención  medida domiciliaria, conforme lo dispuesto en el auto del 12 de  febrero anterior.  

Contra  esta determinación la defensa también interpuso el  recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación  de la presente acción de tutela (3 Mar 2018), haya sido  resuelto por el superior jerárquico.  

El  21 de febrero de 2018, el apoderado de las accionantes solicitó  a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. el depósito  provisional del bien ubicado en la carrera 59 # 91-42. No obstante,  denunció que no obtuvo respuesta. En el mismo sentido, reveló  que se encuentra en trámite el control de legalidad respecto  de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre dicho  inmueble, así como la petición de «improcedencia  extraordinaria ante la misma Fiscalía 38 de Extinción  de Dominio como juez competente».  

Por  último, señaló que el 27 de febrero de 2018 sus  poderdantes recibieron una comunicación de la SAE S.A., en la  que les informa que la diligencia de desalojo tendrá lugar el  6 de marzo de 2018, desconociendo con ello que la revocatoria del  subrogado de detención domiciliaria no ha cobrado ejecutoria,  en tanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de  apelación concedido en el efecto suspensivo, razonamientos que  fueron expuestos por ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y su  madre LUCILA ROMERO CASTRO en escrito de oposición radicado el  pasado 1º de marzo en la SAE. S.A.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  vida, salud, igualdad, vivienda digna y debido proceso, demandaron  que se deje sin efectos la orden de desalojo y, en su lugar, se  ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. que, en el  término de 48 horas, legalice la ocupación por parte de  las accionantes del inmueble ubicado en la carrera 59 # 91-42 de la  ciudad de Barranquilla a través de la figura de depositario  provisional  o, en su defecto, con la suscripción del respectivo contrato  de arrendamiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo.  

El  señor Miguel Ramón Vega informó que desde hace  14 años reside en el inmueble objeto de controversia en  compañía de las accionantes, tiempo durante el cual han  cumplido con todas las obligaciones derivadas de su mantenimiento,  principalmente con la cancelación oportuna de los servicios  domiciliarios e impuesto predial. En ese orden, coadyuvó la  solicitud de protección constitucional.  

En  el mismo sentido, el Presidente de la Red Ver, Red de Veedurías  Ciudadanas de Colombia, indicó que en ejercicio de sus  facultades legales y reglamentarias solicita se acceda al amparo  demandado por las peticionarias. No obstante, no fundamentó su  pretensión.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla relató el transcurso de la actuación y  defendió su legalidad. A la par, resaltó que los  recursos de apelación propuestos contra los autos del 12 y 19  de febrero de 2018 se encuentran pendientes de ser desatados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Anexó copia  de las providencias controvertidas.  

Por  su parte, la Fiscalía 38 Delegada de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reseñó  la actuación 9477, adelantada contra el patrimonio de ENILCE  DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y su grupo familiar y empresarial.  

Sobre  el particular, advirtió que, mediante Resolución del 20  de junio de 2017, se dispuso remitir el proceso a la Secretaría  de esa Dirección para que conforme con la Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011, se surta el traslado común  de los recursos y peticiones de prueba e improcedencia extraordinaria  promovidos con la resolución de inicio proferida el 22 de mayo  de 2014, precisando que éstos se encuentran al despacho para  su resolución desde el 5 de febrero de 2018.  

En  ese orden, resaltó que se trata de un proceso en curso, al  interior del cual deben agotarse las etapas y recursos legalmente  previstos. Por tal motivo, aseguró que se incumple el  presupuesto de subsidiariedad.  

Al  margen de lo anterior, señaló que en el caso examinado  resulta improcedente el amparo del derecho a la vivienda digna de  ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en razón a que no es  la titular de los derechos de dominio del predio en que pretende  cumplir la prisión domiciliaria impuesta, precisando que su  propietaria es la Sociedad Unión de Empresarios de Apuestas  Permanentes del Atlántico S.A. – Uniapuestas S.A. Así  las cosas, agregó, no puede entregársele su  administración dentro del trámite extintivo.  

La  Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE  S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción de  tutela. Precisó que en razón de la Resolución  dictada el 22 de mayo de 2014 por la Fiscalía 38 Especializada  adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio en el  proceso radicado 9477, se decretaron las medidas cautelares de  embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la  accionante LÓPEZ ROMERO, su núcleo familiar y varias  empresas en las que tiene acciones.  

Así  las cosas, se designó como depositario provisional a la  Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cía. Ltda. y a Herles  Ariza Becerra como depositario provisional con funciones de  liquidador de la Sociedad Unión de Empresarios de Apuestas  Permanentes del Atlántico S.A. – Uniapuestas S.A. en  Liquidación, persona jurídica titular del derecho de  dominio del bien ubicado en la carrera 59 # 91-42 de Barranquilla.  

Agregó  que a partir de las visitas realizadas en mayo de 2016, diciembre de  2017 y enero de 2018, los depositarios provisionales determinaron la  ocupación ilegal del bien, y por ello pidieron a la SAE que  ejerciera la facultad de policía administrativa, como  consecuencia de lo cual el 24 de enero del 2018 se dio inicio a la  actuación correspondiente.  

Relató  que en contestación a las inconformidades planteadas por la  defensa respecto de ese trámite administrativo, el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  en providencia del 2 de marzo de 2018 aclaró que «de  darse el desalojo ello no iría en contravía con las  decisiones judiciales emitidas por parte del despacho».  

Destacó  que la Sociedad de Activos Especiales se encarga únicamente de  la administración de los bienes que hacen parte del Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado –FRISCO-, pero no tiene incidencia alguna en  los procesos que se encuentran a cargo de la Fiscalía General  de la Nación.  

En  lo atinente a la omisión de respuesta denunciada por la parte  demandante respecto de varias peticiones encaminadas a dejar sin  efecto la orden de desalojo y ser designada como depositaria  provisional, advirtió que los requerimientos presentados por  ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, Manuel Salvador Groso y  Andrés Gutiérrez Salgado fueron contestados de manera  oportuna con escritos CS2018-003164, CS2018-03165 y CS2018-03166,  todos del 19 de febrero de 2018, a través de los cuales se  resolvieron de manera adversa las aludidas pretensiones.  

En  lo esencial, se les informó que el Decreto 2136 de 2014 impone  que la elección del depositario provisional debe hacerse a  través de convocatorias públicas generales o  particulares, en las que resulta imperativo verificar que los  interesados no tengan vínculos directos o indirectos con  personas vinculadas a procesos penales y que los bienes y fondos con  lo que realizan sus actividades comerciales provengan de actividades  lícitas.  

Así  mismo, con oficios CS2018-003163 del 19 de febrero de 2018 y  CS2018-004743 del 5 de marzo siguiente se dio respuesta a dos  peticiones presentadas por Miguel Vega.  

En  el primero se precisó cuál es el procedimiento que debe  cumplir para ingresar a la lista de depositarios provisionales de la  SAE S.A. y, en el segundo, se le informó que de acuerdo a las  providencias del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, la orden desalojo no tiene la  virtualidad de contravenir las determinaciones de ese Despacho  judicial, en razón a que la vigilancia de la pena impuesta no  guarda relación con el trámite de extinción de  dominio, por virtud del cual tiene a su cargo la administración  de los bienes propiedad de la referida ciudadana. Por lo anterior,  solicitó que se niegue la presente acción de tutela.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo. En primer lugar, encontró que en el caso examinado se  encuentra acreditado que la señora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ  ROMERO cuenta con suficientes medios económicos para  procurarse otro inmueble en arriendo para cumplir con la prisión  domiciliaria impuesta, por lo cual el desalojo ordenado no trasgrede  sus garantías fundamentales.  

En  segundo término, advirtió que contrario a lo asegurado  en la demanda de tutela, las diferentes peticiones presentadas por la  parte accionante han sido resueltas de manera oportuna. Por último,  refirió que la mora en la resolución de la solicitud de  improcedencia extraordinaria del embargo y secuestro del bien en  comento puede ser denunciada a través de la recusación  del Fiscal encargado del caso, con lo cual se incumple el requisito  de subsidiariedad.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de  la demanda de tutela. Discutió que el Tribunal de primera  instancia haya guardado silencio respecto de la violación de  los derechos fundamentales de la señora LUCILA ROMERO CASTRO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, de acuerdo con la información que reposa en el  Software de Gestión de la Rama Judicial, encuentra la Corte  que gran parte de los hechos son los mismos reseñados en la  acción de tutela STP4864-2018, Rad. 97868, por medio a la cual  la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación  Penal negó la solicitud de protección constitucional  invocada por ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.  

En  esa oportunidad, concluyó que la solicitud de protección  constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad,  por cuanto el recurso de apelación concedido contra el auto  dictado el pasado 19 de febrero de 2018 por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se  encuentra pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo Distrito Judicial, desde el 7 de marzo último.  

Así  mismo, señaló que no se demostró la existencia  de un perjuicio irremediable, en razón a que la decisión  controvertida se encuentra supeditada a la adecuación por  parte del INPEC del establecimiento carcelario al que vaya a ser  trasladada, para que en el mismo se garantice el tratamiento integral  que sus patologías demandan.  

El  30 de abril fue concedido el recurso de apelación contra la  anterior determinación ante la Sala de Casación Civil  de esta Corporación.  

Así  las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, se negará el amparo respecto de las actuaciones  adelantadas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, en razón a que esa  inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un  procedimiento de la misma naturaleza.  

Ahora  bien, resulta palmario que la censura  también se promueve contra la resolución de inicio del  trámite de extinción de dominio, que decretó  medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble  donde reside  LUCILA ROMERO CASTRO y en el que permanece en detención  domiciliaria ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO,  y la orden de desalojo proferida mediante resolución 0098 del  5 de febrero de 2018 por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente, está pendiente que la Fiscalía 38 de la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio resuelva sobre  los recursos propuestos por los interesados, las solicitudes  probatorias presentadas y la improcedencia extraordinaria de la  acción respecto del inmueble ocupado por las demandantes.  

Es  en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  las interesadas por sí mismas o a través de su  apoderado deben presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías, pues de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, podrán promover  el recurso de apelación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En  efecto, más  allá de la afirmación planteada por las accionantes en  cuanto a que LUCILA ROMERO CASTRO está en incapacidad médica,  del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación,  e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten  ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del  proceso de extinción de dominio, dado que como indicó  el Tribunal de primera instancia, no se acreditó la  incapacidad económica de las peticionarias para acceder a otro  inmueble, más aun cuando éstas han insistido en  suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE S.A.  

Finalmente,  advierte la Sala que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación de extinción de  dominio puede ser expuesta mediante la recusación de los  funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial  administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir las  demandantes y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva  de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado  por LUCILA ROMERO CASTRO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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