STP12954-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12954-2018  

Radicación  N.º 100714  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOHN  WILMER MORALES MONTAÑA,  contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la  supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados, los DIRECTORES  EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de  la UNIDAD DE  ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y  de la UNIDAD  DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  Además,  los ciudadanos  FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO, JESSICA LORENA TORRES RODRÍGUEZ,  JOSÉ RAMIRO GUZMÁN ROA, RAFAEL ALIRIO GÓMEZ  BERMÚDEZ, JOHANNA MARCELA GÓMEZ SOTELO, MARÍA  LUISA JIMÉNEZ LADINO, MAURICIO ESCOBAR MARTÍNEZ,  RODRIGO ALBERTO ROMERO BASTIDAS, KETTY LEONOR GALVIS VEGA, LUZ DORIS  TRUJILLO HERNÁNDEZ, JEAN PAUL VILLOTA, ALEXIS ACOSTA BUSTOS,  LIZETH TORRES FRANCO, DIEGO ANDRÉS GAMBOA TRIVIÑO y  JAIME IGNACIO BAQUERO VILLALBA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JOHN WILMER  MORALES MONTAÑA y otros servidores judiciales adscritos a los  juzgados del circuito especializados de extinción de dominio  de esta ciudad, acudieron en uso del derecho de petición ante  el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se analizara  la posibilidad de revocar la circular PCSJC18 – 19 del 30 de  mayo del presente año, en la que se reguló lo  relacionado con el régimen de vacaciones de esos despachos  judiciales.  

El 14 de agosto  siguiente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y  la Dirección de Recursos Humanos emitieron respuesta a la  solicitud, en criterio del demandante, «de  manera genérica»,  donde expusieron tales autoridades que mantenían el criterio  contenido en la aludida circular, con sujeción a las  previsiones correspondientes de las Leyes 270 de 1996 y 504 de 1999.  

Afirma el  demandante que la autoridad accionada no resolvió los puntos  de la petición «de  fondo, clara, precisa y congruentemente»,  lo que derivó en la afectación de sus derechos  fundamentales.  Acude a la tutela, con el fin de que se ordene a la  entidad demandada absolver los interrogantes bajo las pautas que la  jurisprudencia constitucional ha definido para entender satisfecho el  derecho de petición.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Directora de la Unidad de Carrera Judicial expuso que en el caso  no se evidencia la materialización de algún perjuicio  irremediable y, por consiguiente, la discusión contra la  circular PCSJC18 – 19 del 30 de mayo de 2018, debe definirse  por la vía contencioso administrativa, sin que pueda  utilizarse la tutela de forma paralela al mecanismo de protección  habilitado para controvertir ese acto, que es «susceptible  de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  

Agrega,  que dio respuesta de fondo a la petición, en el sentido de  advertir a los solicitantes que las vacaciones de los juzgados  penales especializados y de extinción de dominio son  colectivas y no se reglamentó por esa vía dicho  régimen, que ya había sido definido en la Ley 270 de  1996.  

Pidió,  por consiguiente, que se niegue el amparo invocado.  

2.  Jesica Lorena Torres Rodríguez, vinculada al trámite y  también firmante de la petición que presentó  MORALES MONTAÑA expuso, al igual que el demandante, que la  respuesta que dio la autoridad accionada no satisface los elementos  del núcleo esencial del derecho de petición y, por esa  razón, debe accederse al amparo invocado.  Menos aún  porque «desde  hace más de 8 años»  los juzgados especializados de extinción de dominio han sido  beneficiados del régimen de vacaciones individuales.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado que otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOHN  WILMER MORALES MONTAÑA, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  La tutela y el debido proceso administrativo.  

El  artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas.  Del mismo  modo, ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  

Para  esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha  previsto medios  ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad  de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, ha de  declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone  atender al carácter residual de la acción  constitucional.  

3.  La  solución del caso.  

JOHN  WILMER MORALES MONTAÑA, junto con otros servidores judiciales  vinculados a los juzgados penales del circuito especializados en  extinción de dominio de Bogotá, formularon derecho de  petición en el que, luego de un minucioso estudio, solicitaron  la «revocatoria  de la Circular PCSJC18-19»,  mediante la cual, la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura dispuso:  

… reiterar  que de conformidad con lo establecido por el artículo 146 de  la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia, y como quiera que no aparecen dentro de la enumeración  de las excepciones al régimen general, las vacaciones de los  servidores vinculados a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio son colectivas.  

Los  directores de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  y de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva contestaron  tal requerimiento, a través de oficio del 14 de agosto de  2018, en el que les informaron que:  

… se  mantiene el criterio fijado en la Circular PCSJC18-19 de 2019, en el  sentido de que las vacaciones de los Juzgados Especializados Penales  y de Extinción de Dominio son colectivas, por cuanto éstos  fueron creados mediante la Ley 504 de junio 25 de 1999 y no se  encuentran relacionados en las excepciones fijadas en el artículo  146 de la Ley 270 de 1996, y los juzgados regionales dejaron de  existir, en virtud del artículo 205 de la Ley 270 de 1996…  

Pues  bien, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional  ha expuesto  que el derecho de  petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera  de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

El  cotejo de la respuesta emitida por las autoridades accionadas, con  las pautas generales que la jurisprudencia constitucional ha  decantado para entender satisfecha la garantía fundamental de  petición, permite advertir que la solicitud se resolvió  de fondo.  

En  efecto, a pesar de la concisa contestación emitida por la  Unidad de Carrera Judicial, se le explicó a los peticionarios  las razones de orden legal por las cuales no era procedente revocar,  por vía del derecho de petición, la aludida circular.   Ha de recordarse en ese punto, que la respuesta de la Administración  no implica,  necesariamente, la aceptación de lo solicitado (cfr.  C-418/17 y T-077/18).  

Así  pues, no se avizora la vulneración del derecho de petición  de JOHN WILMER MORALES MONTAÑA, por lo que no resulta  necesaria la intervención del juez de tutela.  

Además,  de la delimitación del problema jurídico se descarta la  materialización de un perjuicio  irremediable que  imponga la intervención del juez de tutela.  En efecto, la  discusión sobre la modalidad del régimen vacacional de  los servidores adscritos a los juzgados especializados de extinción  de dominio no demuestra la inminencia de un daño que,  excepcionalmente, habilite la procedencia del amparo.  

Ahora  bien, si lo que pretende el accionante es la revocatoria de la  referida circular PCSJC18-19,  debe acudir ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, donde tiene la  posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los  efectos de ese acto administrativo2,  a voces del artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo3,  petición que en  virtud del artículo 233 ejusdem  se puede resolver desde la admisión de la demanda4.  

Sobre  la medida de suspensión provisional del acto administrativo la  Corte Constitucional, en sentencia SU-355/15, expuso lo siguiente:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá  solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando  la violación “surja del análisis del acto  demandado” y su confrontación –no directa- con las  disposiciones invocadas.  Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la  autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen  detenido de la situación planteada, identificando todos los  elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción  normativa.  No basta con una aproximación prima facie para afirmar o  descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con  detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente  su determinación (énfasis  fuera del original).  

Entonces,  la mencionada medida transitoria de protección de los derechos  ante la jurisdicción administrativa está contemplada,  precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda  presentar con ocasión de la emisión del acto  controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa  impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de  protección transitorio, pues la suspensión provisional  en la vía contenciosa guarda identidad con la acción de  amparo respecto de los efectos de protección de derechos  presuntamente vulnerados (ver,  en ese sentido, CSJ STP14867 – 2017 y CSJ STP13688 –  2017).  

Por  las razones expuestas en precedencia y, como no se avizora en el caso  un perjuicio irremediable, la acción de tutela, por su  carácter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el  demandante controvierta por la vía administrativa el acto  administrativo cuestionado, lo que impone negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          Dijo la          Sección Primera del Consejo de Estado en sentencias del 27 de          noviembre de 2014 (Exp. 2012-00533-01) y 18 de junio de 2015 (Exp.          2011-00271-00), que «…          toda          clase de circulares,          con independencia de su objeto, por ser expresión del          ejercicio de la función administrativa a cargo de las          autoridades que la expiden, se          encuentra sujeta al control de los jueces de la Administración».  

3          Procedencia De Medidas          Cautelares. En todos          los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo.  

4          Cfr.          en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del          Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.      

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