Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12954-2018
Radicación N.º 100714
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOHN WILMER MORALES MONTAÑA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, los DIRECTORES EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y de la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además, los ciudadanos FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO, JESSICA LORENA TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMIRO GUZMÁN ROA, RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, JOHANNA MARCELA GÓMEZ SOTELO, MARÍA LUISA JIMÉNEZ LADINO, MAURICIO ESCOBAR MARTÍNEZ, RODRIGO ALBERTO ROMERO BASTIDAS, KETTY LEONOR GALVIS VEGA, LUZ DORIS TRUJILLO HERNÁNDEZ, JEAN PAUL VILLOTA, ALEXIS ACOSTA BUSTOS, LIZETH TORRES FRANCO, DIEGO ANDRÉS GAMBOA TRIVIÑO y JAIME IGNACIO BAQUERO VILLALBA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JOHN WILMER MORALES MONTAÑA y otros servidores judiciales adscritos a los juzgados del circuito especializados de extinción de dominio de esta ciudad, acudieron en uso del derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se analizara la posibilidad de revocar la circular PCSJC18 – 19 del 30 de mayo del presente año, en la que se reguló lo relacionado con el régimen de vacaciones de esos despachos judiciales.
El 14 de agosto siguiente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección de Recursos Humanos emitieron respuesta a la solicitud, en criterio del demandante, «de manera genérica», donde expusieron tales autoridades que mantenían el criterio contenido en la aludida circular, con sujeción a las previsiones correspondientes de las Leyes 270 de 1996 y 504 de 1999.
Afirma el demandante que la autoridad accionada no resolvió los puntos de la petición «de fondo, clara, precisa y congruentemente», lo que derivó en la afectación de sus derechos fundamentales. Acude a la tutela, con el fin de que se ordene a la entidad demandada absolver los interrogantes bajo las pautas que la jurisprudencia constitucional ha definido para entender satisfecho el derecho de petición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial expuso que en el caso no se evidencia la materialización de algún perjuicio irremediable y, por consiguiente, la discusión contra la circular PCSJC18 – 19 del 30 de mayo de 2018, debe definirse por la vía contencioso administrativa, sin que pueda utilizarse la tutela de forma paralela al mecanismo de protección habilitado para controvertir ese acto, que es «susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Agrega, que dio respuesta de fondo a la petición, en el sentido de advertir a los solicitantes que las vacaciones de los juzgados penales especializados y de extinción de dominio son colectivas y no se reglamentó por esa vía dicho régimen, que ya había sido definido en la Ley 270 de 1996.
Pidió, por consiguiente, que se niegue el amparo invocado.
2. Jesica Lorena Torres Rodríguez, vinculada al trámite y también firmante de la petición que presentó MORALES MONTAÑA expuso, al igual que el demandante, que la respuesta que dio la autoridad accionada no satisface los elementos del núcleo esencial del derecho de petición y, por esa razón, debe accederse al amparo invocado. Menos aún porque «desde hace más de 8 años» los juzgados especializados de extinción de dominio han sido beneficiados del régimen de vacaciones individuales.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado que otorgó la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOHN WILMER MORALES MONTAÑA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La tutela y el debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:
El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.
Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender al carácter residual de la acción constitucional.
3. La solución del caso.
JOHN WILMER MORALES MONTAÑA, junto con otros servidores judiciales vinculados a los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio de Bogotá, formularon derecho de petición en el que, luego de un minucioso estudio, solicitaron la «revocatoria de la Circular PCSJC18-19», mediante la cual, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dispuso:
… reiterar que de conformidad con lo establecido por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y como quiera que no aparecen dentro de la enumeración de las excepciones al régimen general, las vacaciones de los servidores vinculados a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio son colectivas.
Los directores de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva contestaron tal requerimiento, a través de oficio del 14 de agosto de 2018, en el que les informaron que:
… se mantiene el criterio fijado en la Circular PCSJC18-19 de 2019, en el sentido de que las vacaciones de los Juzgados Especializados Penales y de Extinción de Dominio son colectivas, por cuanto éstos fueron creados mediante la Ley 504 de junio 25 de 1999 y no se encuentran relacionados en las excepciones fijadas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, y los juzgados regionales dejaron de existir, en virtud del artículo 205 de la Ley 270 de 1996…
Pues bien, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha expuesto que el derecho de petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
El cotejo de la respuesta emitida por las autoridades accionadas, con las pautas generales que la jurisprudencia constitucional ha decantado para entender satisfecha la garantía fundamental de petición, permite advertir que la solicitud se resolvió de fondo.
En efecto, a pesar de la concisa contestación emitida por la Unidad de Carrera Judicial, se le explicó a los peticionarios las razones de orden legal por las cuales no era procedente revocar, por vía del derecho de petición, la aludida circular. Ha de recordarse en ese punto, que la respuesta de la Administración no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado (cfr. C-418/17 y T-077/18).
Así pues, no se avizora la vulneración del derecho de petición de JOHN WILMER MORALES MONTAÑA, por lo que no resulta necesaria la intervención del juez de tutela.
Además, de la delimitación del problema jurídico se descarta la materialización de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, la discusión sobre la modalidad del régimen vacacional de los servidores adscritos a los juzgados especializados de extinción de dominio no demuestra la inminencia de un daño que, excepcionalmente, habilite la procedencia del amparo.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante es la revocatoria de la referida circular PCSJC18-19, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo2, a voces del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo3, petición que en virtud del artículo 233 ejusdem se puede resolver desde la admisión de la demanda4.
Sobre la medida de suspensión provisional del acto administrativo la Corte Constitucional, en sentencia SU-355/15, expuso lo siguiente:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación (énfasis fuera del original).
Entonces, la mencionada medida transitoria de protección de los derechos ante la jurisdicción administrativa está contemplada, precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda presentar con ocasión de la emisión del acto controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de protección transitorio, pues la suspensión provisional en la vía contenciosa guarda identidad con la acción de amparo respecto de los efectos de protección de derechos presuntamente vulnerados (ver, en ese sentido, CSJ STP14867 – 2017 y CSJ STP13688 – 2017).
Por las razones expuestas en precedencia y, como no se avizora en el caso un perjuicio irremediable, la acción de tutela, por su carácter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el demandante controvierta por la vía administrativa el acto administrativo cuestionado, lo que impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 Dijo la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencias del 27 de noviembre de 2014 (Exp. 2012-00533-01) y 18 de junio de 2015 (Exp. 2011-00271-00), que «… toda clase de circulares, con independencia de su objeto, por ser expresión del ejercicio de la función administrativa a cargo de las autoridades que la expiden, se encuentra sujeta al control de los jueces de la Administración».
3 Procedencia De Medidas Cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
4 Cfr. en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.