STP704-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP704-2018  

Radicación  N° 96007  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

La  Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta  por  el Teniente Coronel EDWIN PINZÓN SÁNCHEZ, Director del  Dispensario Médico Militar con sede en Cali, frente a la  sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, por medio de la cual  amparó el derecho fundamental a la  salud, invocado por la señora DELFINA MERCEDES CALERO ESCOBAR,  actuando como agente oficioso del señor MARCELO RIVERA  LAVERDE, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la  Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el  fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:  

«La  señora DELFINA MERCEDES CALERO ESCOBAR, actuando como agente  oficioso del señor del señor LUIS MARCELO RIVERA  VALDERDE, manifiesta que éste se encuentra afiliado al  servicio de salud en la E.P.S. de la Dirección General de  Sanidad Militar de la ciudad de Cali, Valle del Cauca.  

Agrega,  que a través de orden constitucional se ordenó a la  Dirección General – Dispensario Sanidad Militar, la  práctica del procedimiento quirúrgico denominado  ‘Queratoplastia penetrante en ojo derecho’, con  diagnóstico d ‘Ulcera coneal ojo derecho’;  ordenando el suministro de los medicamentos denominados ‘Pred  F1 frasco…-OftamoxD 1 frasco…-Dolex forte…-Ciprolaxina  10 tabletas…-Parches oculares y parches por día…’,  insumos que no han sido entregados por la entidad ahora accionada,  argumentando que los mismos no se encuentran ordenados en el fallo  constitucional, e igual suerte corren los demás servicios  médicos que requiere.  

Precisó  que no cuenta con los recursos económicos para comprar los  medicamentos que requiere, siendo que su sustento y el de su núcleo  familiar lo deriva de un salario mínimo, debiendo acudir a los  amigos cercanos y vecinos para sufragar los mismos y todo lo  relacionado con el transporte hacia la ciudad de Cali, donde debe  presentar las órdenes y asistir a las citas médicas.  

Considera,  que la negativa de la Dirección General de Sanidad Militar, en  suministrar los medicamentos que requiere para mejorar su calidad de  vida vulnera sus derechos fundamentales.  

Solicita,  a través del amparo constitucional se proteja sus derechos a  la vida en condiciones dignas, salud e integridad física, y se  ordene a la autoridad accionada autorizar de manera eficiente y  eficaz la entrega de los insumos que requiere y que fueron ordenados  por su médico tratante, de igual forma, que se autorice el  servicio de transporte con acompañante, en aras de mejorar sus  condiciones de vida e impedir su deterioro; así mismo la  prestación del servicio médico de manera integral”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente,  admitió la demanda y ordenó vincular a la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército y vinculó al  Dispensario Médico Militar con sede en la ciudad de Cali, para  que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2. A pesar de que  haberse librado las comunicaciones respectivas, las autoridades  referenciadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, apoyada en  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso y como las accionadas guardaron silencio frente a  las pretensiones de la parte actora, en los términos señalados  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los  hechos.  

De otra parte,  consideró que la evidente negligencia desplegada por el  Director del Dispensario Médico de Cali, de realizar la  entrega de los insumos que requiere el afiliado, vulneraba  flagrantemente el derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta  que, luego de la intervención quirúrgica realizada al  señor LUIS MARCELO RIVERA VALDERDE, era necesario el  suministro de los medicamentos que permitieran su recuperación.  

En consecuencia,  ordenó al Director de la entidad última referenciada  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo hiciera procediera autorizar y  entregar de manera eficiente y  eficaz la totalidad de los medicamentos que requiriera el citado  ciudadano. Y,  

A la Dirección  General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, prestara el  servicio de salud al señor LUIS MARCELO RIVERA VALDERDE de  manera integral, esto es, autorizar y suministrar todos y cada uno de  los insumos, suministros, medicamentos, exámenes  especializados o no, procedimientos y todo lo ordenado por su médico  tratante, sin imponer trabas administrativas.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Enterado  del fallo del Tribunal a  quo,  el Teniente  Coronel EDWIN PINZÓN SÁNCHEZ, Director del Dispensario  Médico Militar con sede en Cali, lo  recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso  de presente que en ningún momento había negado la  prestación de los servicios al señor LUIS MARCELO  RIVERA VALDERDE, toda vez que el 20 de octubre de 2017 autorizó  los procedimientos de extracción extracapsular de cristalino  por facoemulsificaciòn sod y queratoplastia penetrante sod,  los cuales se llevaron a cabo en las instalaciones de la Clínica  Visión.  

En lo que respecta  a la entrega de medicamentos, señaló que para los que  se encontraban por fuera del POS, en los términos señalados  por la Dirección General de Sanidad se debía adelantar  el respectivo procedimiento ante el Comité Técnico  Científico, por tanto:  

“El  Dispensario Médico de Cali únicamente recepciona los  documentos y orienta al paciente sobre el trámite establecido.  Cuando la documentación está completa los despacha a la  Dirección General de Sanidad para que esta entidad decida  sobre la aprobación o no del servicio, insumo o medicamento  solicitado.  

En  el momento en que es aprobado por el CTC por parte de la Dirección  General de Sanidad Militar, el usuario debe dirigirse al Operador  Logístico de la farmacia ‘DROSERVICIO’ para la  correspondiente entrega”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su  superior funcional.  

2. El derecho a la  seguridad social contemplado en el artículo 48 de la  Constitución Política adquiere carácter de  derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que  su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios  fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del  individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas  sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para  lograr la efectiva protección de su garantía  fundamental a la salud.  

3.  Así  mismo,  el derecho a la salud protege a la vez, múltiples  ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un  derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como  por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por  la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento  demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que  implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

   

4.  Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que  consideró que mediante el ejercicio de la acción de  tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados  derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de  contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una  relación íntima e inescindible con derechos como la  vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un  derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios  incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre  el particular se indicó  

“Así  las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa  del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación  negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud,  el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud  Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho  constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental,  como la vida o integridad personal.” (C.C.  T-053/2009).  

   

En  el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental  autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o  individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última  como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión  “derechos  fundamentales”,  alcance efectuado adicionalmente en armonía con los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte  del ordenamiento jurídico colombiano.  

Esta  interpretación efectuada por la Corporación  constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la  conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar  la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los  derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un  contenido prestacional, por lo que “la  jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el  derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la  integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental  autónomo a la salud.”    (C.C. T-650/2009).  

5.  Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S.  -incluidas  las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-,  el  servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el  especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al  usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada  a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o  eficacia del procedimiento del galeno.  

En  este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es  deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o  elemento requerido cuando  sean necesarios para la preservación de la salud del  ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden  proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora  de los servicios de salud. Y,  

Se  debe demostrar  que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de  Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así  alegar la vulneración de un derecho fundamental porque el Juez  de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas  negativas u omisiones.  

6.  En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia  impugnada si se tiene en cuenta que con base en la información  que reposa en la presente actuación, acreditado está  que el especialista que conoce de la patología que presenta el  señor LUIS MARCELO RIVERA VALVERDE, en aras de brindarle una  mejor calidad de vida,  el 20 de octubre de julio de 2017 le  prescribió los medicamentos e insumos denominados “Pred  1 frasco…Oftamox D 1 frasco…Dolex Forte 1  tab…Ciprofloxacina 10 tab…Parches oculares…”  (fl.  08 c. Tribunal),  sin  que el Director del Dispensario Médico Militar con sede en  Cali haya autorizado su entrega con la excusa de que debe adelantarse  el respectivo procedimiento previo ante el Comité Técnico  Científico, actuación que sin lugar a dudas afecta los  derechos fundamentales del demandante.  

7.  Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la parte  actora en el escrito tutela puso de presente que lo prescrito por el  médico resultaba necesario  “para  su pronto evolución y recuperación de la cirugía  que se le fueron negados el día de la operación”,  situación que no puede ser desconocida con la excusa que debía  adelantarse un procedimiento previo ante el Comité Técnico  Científico, tal como lo puso de presente la entidad accionada  al concurrir al presente trámite constitucional, pues siempre  prevalecerá el del médico tratante.  

Posición  esta última nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al  tema referenciado la  Corte Constitucional puntualizó que:  

“…cuando  un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes  un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo  8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se  actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y  se dictan otras disposiciones, la EPS podrá autorizarlo previa  aprobación por su comité técnico-científico.  

Con  fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y  dada su composición -puesto que no todos sus miembros son  médicos- y relación de dependencia respecto de las EPS,  esta Corporación ha precisado que (i)  su  concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un  usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii)  no  pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios  y las EPS.  

De lo anterior  se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes  que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS,  haber acudido previamente a los comités técnico  científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del  amparo constitucional” (C.C. T-1063/2005).  

8.  En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la  acción de tutela se protejan los derechos fundamentales  reclamados a favor del señor LUIS MARCELO RIVERA VALVERDE,  porque es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud  brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los  ciudadanos, sin que puedan imponerse obstáculos  administrativos para tales efectos.  

9. En los  anteriores términos, resulta necesario que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico  Director del Dispensario Médico Militar con sede en Cali, sin  mayores requerimientos, autoricen y entreguen los medicamentos e  insumos, en los términos prescritos por el especialista que  atiende las patologías que presenta el señor LUIS  MARCELO RIVERA VALVERDE.  

10.  Así las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda más  remedio que confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR la  sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y,  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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