AP332-2018(50074)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP332-2018  

Radicación  No. 50074  

(Aprobado  Acta No. 025)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado EDGAR  EMILIO GARCÍA MONSALVE,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  confirmatoria de la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó  por la conducta punible de falsedad material en documento público.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES  

Los  primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los  siguientes términos:  

El  11 de junio de 2008, en la carrera 65 con calle 25 de Medellín,  el señor Hernán Bravo Restrepo conducía un  vehículo en estado de embriaguez, razón por la cual el  agente de tránsito EDGAR EMILIO GARCÍA MONSALVE,  adscrito a la Secretaría de Transporte de Medellín, le  elaboró la orden de comparendo número 070278902, y como  consecuencia de ello le fue inmovilizado el vehículo y dejado  en custodia en los patios de Los Colores. Como consecuencia de esta  infracción fue emitida la resolución número 6398  del 13 de junio de 2008, donde se le impuso como sanción la  suspensión de la licencia de conducción por un término  de 08 meses al señor Hernán Bravo Restrepo. El 11 de  junio, el día en que le fue hecha la orden de comparendo al  señor Hernán Bravo, el mismo agente de tránsito,  señor EDGAR EMILIO GARCÍA MONSALVE, le propuso al  infractor que le sacaría otra licencia de conducción en  la fecha en la que entregara la que debía dejar para cumplir  con la sanción de suspensión. En efecto, el 13 de junio  de 2008, luego de notificarse la sanción el señor  Hernán Bravo recibió de manos del guarda EDGAR EMILIO y  posteriormente esta fue entregada al personal de tránsito de  Medellín, quienes estaban enterados de lo que estaba  sucediendo. Por lo mismo se procedió por parte de la  secretaría de tránsito a dejar el documento en manos  del investigador del CTI para el estudio o análisis pertinente  y determinar su originalidad.  

Realizado  el análisis a la licencia de conducción en cuestión  con el número 05266-3105149B, se encontraron diferencias  notables en el documento que no corresponden con las características  físicas propias de la licencia de conducción elaborada  por la Empresa o Compañía S.I. servicios integrales.  

Con  fundamento en dicho acontecer fáctico, el 4 de diciembre de  2012, en el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le  formuló imputación a Edgar Emilio García  Monsalve como autor del delito de falsedad material en documento  público (art. 287 inc. 2º), frente al cual no se allanó.  

El  27 de mayo de 2013, en el Juzgado 28 Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, fue acusado García Monsalve  por su probable autoría en el ilícito por el que se le  formuló imputación.  

Tramitado el  juicio oral, el 10 de agosto de 2016 se  condenó a Edgar Emilio García  Monsalve  como autor del delito  de falsedad material en documento público,  imponiéndole  la pena  principal de 60 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, también  se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena pero se le concedió la prisión domiciliaria.  

Ese  fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 16 de enero de  2017, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en  su integridad.  

Contra esa  decisión, el apoderado del enjuiciado presentó recurso  de casación.  

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 el libelista propone un único cargo contra la sentencia  proferida por el Tribunal, sosteniendo que en este asunto la conducta  reprochada es atípica respecto del delito de falsedad material  en documento público (art. 287 C.P.) pues en su criterio se  encuadra en la descripción legal del delito de falsedad para  obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 C.P.).  

Con  el objeto de demostrar la existencia del yerro en que incurren los  falladores, señaló el demandante que la única  irregularidad que se logró encontrar en el documento fue la  “alteración  en su papelería”,  es decir, que la licencia de conducción no estaba impresa en  el formato y material empleado por la empresa contratista que las  elabora.  

Hecho  que en criterio del censor no es típico del delito de falsedad  material en documento público, si se tiene en cuenta que los  datos consignados en la nueva licencia de conducción,  atinentes a su titular, realmente correspondían a Edgar Emilio  García Monsalve. Así lo precisa el libelista: “el  documento aparentemente falso,… tenía consignada la  misma información del documento original”,  es decir, a ese ciudadano en efecto se le había expedido el  permiso para conducir.  

Agrega  el censor que, entonces, como no se probó que la falsedad haya  sido realizada por el acusado, sumado a que el contenido material de  la nueva “licencia”  era idéntico al de la original y la “alteración  solo recaía en el  papel”,  asegura el demandante que no puede predicarse la falsedad material en  documento público.  

Tampoco,  dijo el demandante, el documento tenía la “entidad  para causar fraude ante alguna autoridad en la cual pudiese servir  como prueba”  en tanto la licencia entregada por el procesado no “ingresó  al torrente jurídico-social”  y, además, quedó intacto el reporte por la infracción  derivada de la conducción en estado de embriaguez.  

En  razón de lo anterior, la norma que debió aplicarse era  la contemplada en el artículo 295 del Código Penal,  respecto de la cual ha operado el fenómeno de la prescripción,  razón por la cual pide que se case la sentencia y se declare  que ha prescrito la acción penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Para  que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida,  es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se  indica que “No  será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.  

Así  mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 183 ibidem,  el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  

Ahora,  a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se  suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo  con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en  la última parte del inciso 2º del artículo 184 de  la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también  se inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

En  esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el  inciso 3º del artículo 184 ibídem,  se establece que la Corte, “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

Lo anterior  permite concluir que no obstante la demanda de casación no  reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo  para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso  extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio  del asunto.  

Así mismo,  es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de  que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes  indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de  necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar  los fines de la casación.  

Esta concepción  del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la  demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de  fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es  decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.-  Respecto al cargo que se anuncia por vía de la causal primera  –violación  directa de la ley sustancial-,  debe recordarse que bajo este sendero de impugnación resulta  perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos  de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión  en punto de la realidad  fáctica declarada en el fallo impugnado por vía  extraordinaria, así como en torno a la valoración  probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal  aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la  sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de  uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es  decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o  la interpretación errónea de la ley.  

Ahora, es del caso  precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la  sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se  incurrió en la interpretación errada de una norma, la  tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la  norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la  cuestión radica en patentizar que a pesar de que la  disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio  el alcance que en realidad le corresponde.  

Adicionalmente,  cuando  se alega que a consecuencia de la errada interpretación se  dejó de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar  las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico  al que acudió el fallador, así como cuál debe  ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué  la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con  suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos  relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio  inherente al punto de derecho cuestionado.  

Estos requisitos,  reiterados constantemente por la jurisprudencia de esta Corporación,  comienza el demandante a incumplirlos cuando no acepta el supuesto  fático del cual parten los falladores, como es que el acusado  fue quien creó el documento e insiste que ello no fue  demostrado.  

Tanto es  contradictoria la propuesta casacional, que si el libelista no acepta  que el documento fue creado por su defendido y que esa conducta no se  probó, tampoco puede reclamar, al mismo tiempo, que el delito  concurrente es el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero  (art. 295 C.P.), el cual exige la elaboración espuria del  documento para su tipificación.  

Pero además,  la  crítica del demandante respecto a que los falladores hubieran  aplicado el tipo penal relativo a la falsedad material en documento  público, anunciada como violación directa de la ley  sustancial, la edifica sobre la base de  una argumentación sofística y carente de adecuada  sustentación.  

En  efecto, en el esfuerzo del defensor por demostrar la atipicidad del  comportamiento atribuido a su representado, plantea una tesis que  simple y llanamente se opone a los argumentos de los falladores, pero  no demuestra la presencia de un yerro como tampoco el acierto de su  propuesta, como es que en este asunto lo único que se puede  reprochar es que se haya “alterado  la papelería”.  

Al  respecto,  fueron claros los falladores en resaltar que la expedición de  la licencia de conducción corresponde exclusivamente a las  autoridades de tránsito, en este caso la Secretaría de  Tránsito y Transporte de Envigado (Ley 769 de 2002).  Adicionalmente, que dentro de las funciones del Guarda de Tránsito  Edgar Emilio García Monsalve, no estaba la de expedir este  tipo de documentos.  

Adicional  a ello, destacaron adecuadamente los fallos que la licencia de  conducción, tal cual lo señala el artículo  segundo de la citada Ley, tiene como principal propósito  autorizar a una persona para la conducción de vehículos  en todo el territorio nacional, por tanto no es precisa ni acertada  la tesis del demandante en torno a que se vea la creación de  una nueva licencia como un mero acto que plasma los datos de una  persona y que por coincidir tal información con los del  documento original, ninguna afectación a la fe pública  se produjo.  

Precisamente,  lo que se quebrantó fue la confianza pública, pues  frente a la sanción impuesta al conductor ebrio de suspensión  de su licencia de conducción, materializada, entre otras  cosas, con la retención física de la misma, el  procesado procedió a crearle una nueva licencia, como si un  Guarda de Tránsito tuviera la facultad de certificar la  idoneidad para conducir vehículos, conducta suficiente para  predicar la tipicidad respecto del delito de falsedad material en  documento público.  

Adicionalmente,  se hace preciso anotar que el planteamiento del defensor desconoce lo  expuesto por la jurisprudencia nacional que pacíficamente ha  venido precisando los alcances del delito de falsedad  para obtener prueba de hecho verdadero,  respecto del cual, a manera de ejemplo  (CSJ SP, 12 nov 2014, Rad. 43582),  recordando pasadas decisiones de esta Corporación (CSJ SP, 7  dic.  1999. Rad. 15458), se dijo:  

El  elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta  rectora con un propósito o intención determinada o  trascendente, que en el caso sería el de obtener para sí  o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su  positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de  tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina  a otros bienes jurídicos, pretende salvar  un derecho propio o de un tercero que está en riesgo por falta  de la prueba regular.  

La  expresión ‘que pueda servir de prueba’, indica  tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o  extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que  engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos  escritos, como también la  vocación del mismo como medio probatorio para poder producir  el efecto buscado.  

Si  un acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin  de cobrar el dinero que aun realmente se le debe, crea un título  valor espurio, incurre en la modalidad falsaria que se estudia y no  en la del artículo 221 del Código Penal –hoy art.  287-. Igual ocurre en el caso del deudor que confecciona un recibo  falso a nombre del acreedor, después de que se le extravía  el documento que daba fe de un pago verdaderamente hecho”  (subrayas fuera de texto).  

A su vez, en  otra oportunidad puntualizó la Sala sobre el mismo punible  (CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 25925):  

En  efecto, de acuerdo con el tipo penal se incurre en dicho  comportamiento cuando con el acto falsario se trata de proteger un  hecho verdadero cierto, esto es, que la  citada conducta no recoge expectativas que puedan ocurrir hacia el  futuro”  (subrayas fuera de texto).  

Como viene de  verse, es palmario que los libelistas únicamente procedieron a  plasmar su caprichosa e indemostrada comprensión del suceso en  el ámbito del proceso de adecuación típica, sin  acometer en debida forma la acreditación de sus asertos, en un  estéril e impropio esfuerzo por revivir un debate ya zanjado  en las instancias, circunstancia que desconoce la presunción  de acierto y legalidad del fallo en esta sede e impone la inadmisión  de la censura.  

Queda  entonces claro que la tipificación efectuada por los  falladores fue acertada, no siendo posible predicar la presencia del  delito de falsedad de medio de prueba de hecho verdadero, delito de  evidente benignidad punitiva respecto a la falsedad material en  documento público, en tanto privilegia la verdad que  implícitamente posee el contenido del documento falso y  censura la forma en que se obtiene la prueba del hecho cierto,  veracidad ausente en este caso pues lejos de acreditar su existencia,  la conducta del acusado lo que pretendía era eludir el  cumplimiento efectivo de la sanción administrativa.  

Por  último, resta señalar que del  estudio del proceso no se vislumbra violación de otros  derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para  ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala.  

Sobre el  mecanismo de insistencia  

Cabe mencionar que  contra la decisión de inadmitir la demanda de casación,  únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los  términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12  dic 2005, Rad. 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el defensor del procesado EDGAR  EMILIO GARCÍA MONSALVE.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando León  Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *