AP2236-2018(46626)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2236-2018  

Radicación  N° 46626  

(Aprobado  Acta Nº 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a favor del acusado WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ,  contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal  Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión de  condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de  receptación en circunstancia de agravación.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

El  22 de junio de 2008 en la avenida Boyacá de la ciudad de  Bogotá, frente al almacén Éxito Colina, el  entonces Teniente de la Policía, WILFREDO MEJÍA  SÁNCHEZ, conducía una camioneta blanca, marca Ford  Explorer, modelo 2005, numero serial y de chasis 8XDDU75W958A11864  -reportada  hurtada por autoridades de Venezuela-,  la cual fue inmovilizada por el Coronel de la Policía Elber  Velasco Garavito.  

Al  momento de la inmovilización, MEJÍA SÁNCHEZ (i)  se hallaba en vacaciones; (ii) manifestó que el bien se  encontraba en “comodato”  a favor de la Dirección de Inteligencia de la Policía  Nacional; (iii) presentó documentos provenientes de la  Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, en los que se afirma  que esa autoridad le hizo entrega del mencionado automotor sin  placas, el cual estaba vinculado a la investigación No. 117771  adelantada por terrorismo.  

No  obstante, se pudo establecer que (i) la camioneta conducida por MEJÍA  SÁNCHEZ soportaba “falsas”  placas  MOA-187, las cuales no cumplían con la reglamentación  expedida por el Ministerio de Transporte; (ii) la misma no era de  propiedad de la Dirección de Inteligencia de la Policía  ni se hallaba bajo su custodia tenencia o cuidado, como tampoco el  acusado tenía asignado vehículo alguno por estar en  vacaciones; y (iii) si bien los oficios provenientes de la Fiscalía  Cuarta Especializada de Neiva eran auténticos, los mismos  encubrían el origen ilícito del automotor, toda vez que  este no estaba realmente vinculado a la investigación No.  117771 adelantada por terrorismo.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2011  ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá –con  función de control de garantías-,  imputó en contra de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, el  cargo de receptación agravada -por recaer en medio motorizado-  (artículo 447 -inciso 2- del Código Penal), el cual  éste no aceptó,  como tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de la acusación el 28 de julio de 2011, formulada  oralmente el 25 de agosto del mismo año1  ante el Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción  fáctica y la calificación jurídica señaladas  en la diligencia de imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 2 de  mayo y 9 de octubre de 2012, en cuyo trámite la defensa apeló  el auto de pruebas, el cual fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio del mismo año2.  

El  juicio tuvo lugar en sesiones del 19 de febrero de 2013, 17 de junio  del mismo año, 8 de julio de 2014, 26 de agosto ídem  y 5 de febrero de 2015, fecha esta última en la cual el juez  emitió sentido de fallo condenatorio y profirió la  correspondiente sentencia, en la que resolvió, entre otras  determinaciones: (i) declarar a WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ  autor responsable de la conducta acusada; (ii) imponer en su contra  las penas principales de 72 meses de prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena-,  multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad; (iii) librar orden de captura; y (iv)  compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación  para que se investigue la posible participación del acusado en  conductas de “falsedad  marcaria, falsedad en documento público, fraude procesal y  concierto para delinquir”.  

Apelada  la anterior providencia por la defensa,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  el 4 de junio de 2015.  

Dentro  del término legal el  acusado  –mediante su apoderado-, promovió recurso de casación  y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y  resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte  Suprema de Justicia.  

III. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

En  farragoso memorial de 148 folios, el libelista, después  de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la  providencia recurrida, al amparo de la causal 3ª del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula 4  cargos –uno  principal y 3 subsidiarios-,  por violación indirecta de la ley sustancial (artículos  9, 10 y 447), originados en falsos juicios de legalidad, existencia,  identidad y raciocinio, en su orden.  

3.1.  El falso  juicio de legalidad el  censor lo propone respecto del testimonio de Miguel Andrés  Fernández Trujillo, por declarar sobre la interceptación  telefónica  en la que se escucharon conversaciones del acusado.  

Afirma  que esa actuación –la  interceptación-  tuvo lugar con violación del artículo 237 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, por no haberse surtido “control  por parte del juez de control de garantías”,  ante quien debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos  tanto formales como materiales entre los que se cuentan “las  razones que la motivaron, su razonabilidad y su proporcionalidad  frente a la conducta investigada y la imposibilidad de acceder a la  información a través de otros medios invasivos de los  derechos fundamentales”.  

Explica  que “el  contenido de las conversaciones que a través del teléfono  sostiene el acusado son un medio de prueba válidamente  admitido siempre que en su recolección se observen las  garantías formales y materiales exigibles”  y el hecho de que la interceptación se hubiese dispuesto por  un fiscal competente para ello de acuerdo con las directrices de la  Ley 600 de 2000, no es motivo suficiente para admitir la prueba sin  el control exigido por la Constitución Política.  

“Entonces,  pese  a que la prueba se practicó válidamente en el contexto  de la Ley 600 de 2000, para su admisión en el proceso de la  Ley 906 de 2004 era imprescindible la intervención del juez de  control de garantías debido a que en este proceso es donde  sería pertinente su potencialidad suasoria, pues, como lo  expresó el investigador, en nada se relacionaba con los hechos  investigados por la Fiscalía de Derechos Humanos  –que  la ordenó-”.  

Agrega  que a la defensa “jamás  se le permitió conocer la orden de interceptación  telefónica en la que apoyó su labor el investigador  Fernández Trujillo”,  situación que pone en evidencia la vulneración de las  garantías a un proceso justo.  

En  punto de la trascendencia del cargo, sostiene el demandante que los  juzgadores, de no haber cometido el yerro, “no  habrían incurrido en la ilegal conclusión de hallar  responsable al señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ por  el delito de receptación agravada”.  

3.2.  En el segundo cargo -primero subsidiario-, el libelista plantea error  de hecho por “falso  juicio de existencia por suposición”,  toda  vez que los juzgadores “dieron  por probado uno de los elementos estructurales del tipo penal  enrostrado al señor MEJÍA SÁNCHEZ sin que la  prueba del mismo hubiera sido aducida a la actuación”.  

Los  jueces “supusieron  que en el proceso se incorporó la prueba de que el vehículo  incautado al señor MEJÍA SÁNCHEZ el día  22 de junio de 2008 tiene su origen en un delito de hurto cometido en  Venezuela y, a partir de allí dieron por acreditada la  estructura objetiva del tipo penal de receptación agravada”.  

Esto  por cuanto las pruebas allegadas al proceso nada dicen sobre el hecho  mencionado, toda vez que (i) Velasco Garavito y Fernández  Trujillo dieron cuenta de que el acusado fue detenido ante la  comprobada falsedad de la placa del vehículo en el que se  movilizaba y que el mismo provenía de Venezuela, pero “las  circunstancias en las que ello tuvo lugar resultaron desconocidas”;  Lisseth  Quintero Sánchez, Astrid Lorena Medina y Omar Pulido González  señalan que los oficios presentados por el acusado -para  justificar la tenencia del vehículo- provienen de “la  Fiscalía de Neiva”,  y que las placas del mismo resultaron falsas; sin embargo, nada de  esto permite tener por probado el origen delictivo del automotor, y  (iii) Marco Antonio Gómez Lizarazo, “servidor  que adelantó el proceso disciplinario contra el acusado en  virtud de los mismo hechos objeto de este proceso penal; al ser  indagado sobre el fundamento probatorio del delito de receptación  endilgado al entonces Teniente MEJÍA SÁNCHEZ, aseguró  que se contó con un documento emanado de una autoridad del  vecino país dando cuenta de la conducta delictiva cometida  sobre el vehículo que terminó en poder de aquél”,  declaración a partir de la cual el Tribunal “supuso  que la prueba de la procedencia ilícita del automotor fue  suministrada por  –este  testigo-,  cuando  en realidad ello no fue así”.  

Realmente  este declarante  “señaló que al expediente disciplinario arribó  un documento del extranjero que revelaba la ilicitud cometida sobre  el rodante; empero, tal pieza jamás fue conocida por la  defensa ni por los juzgadores, pues la Fiscalía no lo presentó  y, por ende, no fue incorporado como prueba al proceso penal”.  

3.3.  En el tercer cargo -segundo subsidiario-, el demandante acusa la  sentencia de estar incursa en violación indirecta de las  normas contenidas en los artículos 6, 9, 10 y 447 del Código  Penal, originada en error de hecho por falso  juicio de identidad  por cercenamiento del testimonio de Elber Velasco Garavito, quien  manifestó los siguientes hechos:  

(i)  MEJÍA SÁNCHEZ, al momento que se le requirió la  documentación del vehículo que conducía, exhibió  el oficio 021 del 12 de enero de 2006 emitido por la Fiscalía  Cuarta Penal Especializada de Neiva, dirigido a WILFREDO MEJÍA  SÁNCHEZ en el que ese despacho informa haber determinado  “mantener  en depósito y bajo su absoluta responsabilidad el vehículo  de marca Ford Explorer tipo Explor Wagon, color blanco, número  de motor 0352133, chasis número 8XDDU75W958A11864, modelo  2005, sin placa de identificación, el cual hace parte de la  investigación bajo radicado número 117771 por  terrorismo y otros que se adelanta en esta Fiscalía (….).  Cordialmente Álvaro López  Giraldo,  fiscal especializado y jefe de (…) Unidad de Fiscalía  Especializada”;  así como el acta de “entrega  provisional”  y “en  custodia”  del mencionado automotor, “sin  placa de identificación”, a  WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, firmada por el Fiscal Cuarto  Especializado de Neiva; y,  

(ii)  Dijo haber verificado la autenticidad de los mencionados documentos,  esto es, que ciertamente fueron firmados por el fiscal antes  mencionado.  

Explica  el libelista que el cercenamiento probatorio se contrae a la  “autenticidad  y licitud de los documentos exhibidos por MEJÍA SÁNCHEZ,  hecho que jamás fue desvirtuado por ninguno de los declarantes  ni por las demás pruebas reinantes en el proceso”.  “Luego  resulta evidente que de haberse efectuado el análisis y  valoración debida, el asunto jurídico debatido habría  variado en forma sustancial”, toda  vez que, de acuerdo con la sentencia SU-774 de 2014, “un  documento autentico es aquél en el que existe total certeza en  relación con la persona que lo elaboró, suscribió  o firmó”.  

De  otra parte indica, que Elber Velasco Garavito reconoció su  informe del “22  de junio de 2008 a las 18:15 horas”,  en el cual señala que a las instalaciones de la URI hizo  presencia el hermano del acusado, a quien “se  le hizo entrega de sus objetos personales, como celulares”.  

Por  tanto, para la fecha y hora mencionadas MEJÍA SÁNCHEZ  no tenía en su poder celular alguno, cuya situación  acredita que el informe rendido por Miguel Fernández Trujillo  del 3 de julio de 2008 contiene “datos  inveraces”,  por cuanto en los resúmenes de las “presuntas”  conversaciones sostenidas por aquél, relaciona llamadas del 22  de junio de 2008 a las “18:21:31”  hasta las “22:49”  y del 23 de junio de 2008.  

Agrega  el libelista que Álvaro Segura Castañeda, si bien “en  su informe manifiesta que el vehículo no se encontraba  adscrito a la Dirección de Inteligencia en calidad de comodato  y –a-  ello le da crédito el ad quem, no es menos cierto que el  testigo fue claro en indicar que cuando los vehículos han sido  destinados para labores de alta inteligencia, (…) no hacen  parte del inventario ‘entregados en comodato’, razón  está (…) indicativa que al no verificarse o constatarse  otras bases de datos de la Policía Nacional, se abre (…)  una brecha de duda clara, en el sentido de que el bien que ocupa  nuestra atención puede estar relacionado en la base de datos  de los vehículos adscritos a labores de alta inteligencia del  Estado, que le permitiese –a- (…) MEJÍA SÁNCHEZ  –haber-  recibido el automotor  en las condiciones previstas por los oficios  emitidos por el Fiscal 4 Especializado –de Neiva-”.  

De  manera que Segura Castañeda en su declaración no se  encontraba en condiciones de establecer si el vehículo hace  parte del inventario de otras dependencias de la Policía  Nacional y “dicho  manto de duda fue cercenado por el ad quem, a fin de establecer como  hecho indicativo de la responsabilidad de MEJÍA SÁNCHEZ,  el que dicho automotor no se encontrara registrado en una base de  datos, cuando el mismo podía hacer parte de otros listados,  que como lo referenció el testigo, no fueron consultados”.  

Es  así que el aparte cercenado resulta trascendente, por cuanto  “si  se observan los oficios entregados por la Fiscalía  Especializada, en ninguno de ellos se hace mención –a  la figura del comodato-,  sino a la de depósito provisional, luego es apenas lógico  por demás concluir, que la camioneta no apareciera en los  inventarios de la Dirección de Inteligencia, pues precisamente  no se trataba de un vehículo dado en comodato”.  

Adicionalmente,  el que el vehículo no aparezca en los inventarios de la  Dirección de Inteligencia “no  significa que su procedencia resulte ilícita, ni mucho menos  que los oficios entregados por una autoridad judicial resulten  apócrifos con la potencialidad de ocultar la licitud de  procedencia de dicho bien”.  

Señala  el demandante que Lisseth Quintero Sánchez en su investigación  concluyó que: (i) el oficio y el acta de entrega exhibidos por  el acusado al momento que fue interceptado, efectivamente fueron  expedidos por el Fiscal Cuarto de Neiva; (ii) a MEJÍA SÁNCHEZ  “no  le fue asignado el vehículo que conducía el 22 de junio  de 2008 pues se hallaba disfrutando de vacaciones”;  y (iii) el mismo “no  se encuentra bajo depósito de la Policía Nacional”.  

Sin  embargo, de lo anterior “no  es posible sostener que el vehículo tenga su origen mediato o  inmediato en un delito, pues ese tema en concreto no fue abordado por  la investigadora”.  

Astrid  Medina Ramírez declaró que en el expediente contentivo  de la actuación adelantada por la Fiscalía de Neiva, de  donde provienen los documentos exhibidos por el acusado, aparece el  acta de entrega del vehículo hallado a MEJÍA SÁNCHEZ,  pero “no  aparece la resolución mediante la cual se asigna –su-  tenencia (…) al acusado, con la característica de  hallarse sin placas”;  y si bien en ese trámite se dispuso el comiso definitivo de un  automotor, se trata de uno “sustancialmente  distinto”  al que el acta señala le fue entregado al acusado, como  tampoco este “se  encuentra bajo depósito de la Policía Nacional”.  

Por  tanto, esa prueba nada dice sobre el origen delictivo del vehículo.  

Omar  Pulido, el perito que dictaminó sobre la falsedad de la placa,  no ofrece mayor información en relación con el origen  ilícito del automotor, por cuanto sólo indicó:  “se  consulta el sistema operativo para mirar antecedentes y creo que ese  vehículo tenía una inconsistencia de hurto en  Venezuela, pero no porque lo haya verificado yo, porque eso lo hizo  mi compañero”.  

Y  el testimonio de Marco Antonio Gómez Lizarazo también  es insuficiente para tener probados los elementos objetivos y  subjetivos del tipo penal de receptación agravada,  “porque si bien (…) refiere la existencia de un  documento proveniente del extranjero que da cuenta de la procedencia  ilícita del vehículo, ello apenas constituye un  principio de prueba, pues la Fiscalía no se ocupó de  presentar tales documentos (sic) ni de acreditar, con el nivel de  conocimiento que exigen los artículos 372 y 381 del Código  de Procedimiento Penal, que el acusado conocía dicho origen  ilícito y pese a ello se dispuso a detentarlo”.  

3.4.  En el cuarto cargo -tercero subsidiario-,  el  recurrente señala la sentencia de estar incursa en violación  indirecta de la ley sustancial (artículos 9, 10 y 447 del  Código Penal) por falso raciocinio, toda vez que al momento de  valorar “el  testimonio y el informe rendidos por el investigador Miguel Andrés  Fernández Trujillo el Tribunal y el Juez de Primera instancia  quebrantaron las máximas de la lógica, la experiencia y  el sentido común, y a partir de esa infracción dieron  por demostrada la responsabilidad penal del señor MEJÍA  SÁNCHEZ en el delito de receptación agravada”.  

Para  su demostración, después de citar jurisprudencia  respecto de la técnica de casación, transliterar el  interrogatorio y contrainterrogatorio rendido por el Mayor Miguel  Andrés Fernández Trujillo, y transcribir 11 párrafos  de la sentencia, refiere que el testigo mencionó cómo  “dentro  de la orden de interceptación proferida por la Fiscalía  de Derechos Humanos se presentaron las comunicaciones del señor  MEJÍA SÁNCHEZ –relacionadas  con- el  vehículo que fue reportado como hurtado”.  

Declaración  sobre la cual, afirma, contradice el dicho de Elber Velazco Garavito,  quien indicó “que  el motivo de la inmovilización fue la sospecha que le generó  la placa que portaba el rodante, pues de acuerdo con su conocimiento,  no concuerda con el modelo  –y-  luego  de confirmar su sospecha con los técnicos de la institución  procedió a capturar al conductor bajo el cargo de falsedad  marcaria”.  

De  otra parte asegura, que “no  aparece del todo claro”  el origen de la iniciativa para acceder a las comunicaciones del  señor MEJÍA SÁNCHEZ, por cuanto aquél  declarante señaló lo siguiente:  

“Teníamos  nosotros una orden de interceptación con un derrotero (…),  tratar de establecer y esclarecer unos hechos de homicidio, y se  presentan esas conversaciones”.  

Pero  ante un cuestionamiento de la defensa “reconoció  que fue él quien le planteó al instructor la necesidad  de interceptar este y otra serie de números que se estaban  investigando”.  

Manifestación  que “deja  entrever”  cómo  el suceso fáctico fue invertido: “primero  se interceptaron las comunicaciones y luego se pidió el aval  de la Fiscalía para tal efecto (…)”.  

Además,  tampoco “parece  claro”  si Fernández Trujillo escuchó personalmente o no las  conversaciones del señor MEJÍA SÁNCHEZ, porque  inicialmente manifestó que por designación de “la  Fiscalía 7 Especializada de Derechos Humanos”  en un caso de homicidios a miembros de fuerza pública, se  presentaron interceptación de comunicaciones; pero más  adelante al “explicar  más en detalle su trabajo investigativo”,  precisó lo siguiente:  

“Se  presentan esas conversaciones, porque hubo varias conversaciones y  dentro de los protocolos que se manejan principalmente para los  hombres que están recaudando los audios de las  interceptaciones, en el momento que se ve una conducta irregular o  delictiva, pues se presenta un informe. De esa manera fue cuando me  vi en la necesidad de presentar el informe porque allí en el  audio se manifestaba que la persona había sido requerida por  la autoridad, que luego lo presentaron a un determinado fiscal, que  luego lo iban a llevar a otra parte. Entonces con toda la información  que había allí (…) se rindieron todos los datos  que son los mismos que están en el audio y se le llevaron a  conocimiento de la Fiscalía en su momento”.  

Como  criterio de valoración testimonial “debe  tenerse en cuenta el siguiente postulado: la ‘idoneidad de los  órganos de percepción que utilizó el testigo  para adquirir el conocimiento de los hechos’, de esta manera se  tiene que:  

‘Este  requisito tiene una relación directa con la manifestación  que haya hecho el testigo acerca (sic) de la forma como percibió  los hechos. Cuando el testigo adolezca de la falta de un órgano  o de defectos en el mismo, el funcionario judicial debe examinar si  con ese órgano percibió los hechos y de conformidad con  ello le otorgará eficacia probatoria o no’3.  

Ahora  bien, “para  tener conocimiento de los hechos el investigador tuvo que acudir al  registro de audio o soporte magnetofónico de la actividad (…);  -y-para  corroborar la correspondencia del resumen resulta indispensable  contar con el soporte de audio en mención, el cual nunca  apareció dentro del proceso (…)”.  

Por  consiguiente, se vulneró  “la  razón o ciencia del dicho del testigo, la verosimilitud de la  declaración y la posibilidad del hecho sobre el cual versa la  declaración”,  por  cuanto  “si  el testigo no fue la persona que escuchó las conversaciones y  su labor fue de simple transliteración de las mismas,  resultaba imprescindible que fuese acreditada la razón de su  dicho como criterio orientador de la sana crítica, y la forma  de así acreditarlo  era precisamente verificando que lo  transliterado corresponde a la verdad bajo el principio de mismidad,  es decir que la única forma de verificar el dicho del  deponente era escuchando el cd que contenía las presuntas  conversaciones sostenidas por –el  acusado-”.  

“Bajo  esta perspectiva se percibe que la apreciación del testimonio  rompe las reglas del sentido común, puesto que no es posible  darle credibilidad al relato del oficial sobre el contenido y resumen  de las llamadas efectuadas y recibidas por el señor MEJÍA  SÁNCHEZ, si no se cuenta con el registro fidedigno de las  mismas (…).  

“Rompe  (sic)  la  lógica el ad quem, al concederle valor probatorio al dicho de  Fernando Trujillo, sin percatarse que en el informe no se hizo la  transcripción total de las conversaciones (…) –del  acusado-,  resúmenes  elaborados fuera de contexto y que corresponden a lo que el testigo  creyó que debía colocar”.  

Adicionalmente,  la Fiscalía no acreditó que efectivamente la línea  telefónica auscultada pertenecía al señor MEJÍA  SÁNCHEZ, pues “al  efecto sólo bastó con que el investigador Fernández  Trujillo dijera, sin más, que la misma pertenecía a un  oficial de la Policía Nacional”.   Además  el testigo incurrió en contradicciones, pues “si  (…) sostiene que sólo sabía que el número  telefónico era usado por un oficial, pueda estar en  condiciones de acreditar que la persona que aparece (…) sea  –el procesado-”.  

De  otra parte, señala la demanda que el testimonio adolece de  “incongruencias  (sic)  intrínsecas, tales como: (i) se acude a un proceso penal  tramitado bajo la Ley 600 de 2000; (ii) se ofrece un número  telefónico para su interceptación, cuyo titular era  supuestamente un oficial de la Policía; iii) no se obtiene los  datos biográficos del titular de la línea telefónica;  (iv) dicho policía no estaba siendo investigado en dicha  cuerda procesal; (v) la variable manejada en ese proceso penal bajo  la ritualidad de la Ley 600 era de homicidio (…) no de  receptación ni de falsedad marcaria; (vi) los hechos objeto de  escucha hacían referencia a punibles cuyo año de  ocurrencia era el año 2008, luego (vii) por qué razón  si los hechos acaecieron para el año 2008, en vigencia de la  Ley 906 de 2004 no se acudió al juez de control de garantías  (…)?”.  

También  se queja el demandante de que  “la interceptación de las comunicaciones del acusado  muestra que las mismas se hicieron antes durante y después de  que le fuera incautado (sic)  su teléfono celular”.  E  insiste en que  “si  la línea del celular era usada por –el  acusado-  resulta imposible que luego de su captura y de la no posesión  de teléfono alguno, según informe suscrito por Velazco,  aparezcan 25 llamadas relacionadas con la línea celular ya  mentada”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de  impugnación supone, además de la oportuna interposición  del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que  el censor está obligado a consignar de manera precisa y  concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183  del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación  de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184, inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda,  por cuanto la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  -se  insiste-  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los  intereses del impugnante.  

Esto,  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme a los principios de lógica y debida sustentación.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados.  

4.1.  En  punto de la causal tercera de procedencia de la casación  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se  afecten garantías fundamentales por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.  

Como  lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden  cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho  o de derecho.  

4.1.1.  Los primeros implican el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la  Corte de la siguiente manera:  

1)  El error  de existencia  es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora  una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando  inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se  habla de error de existencia por omisión de prueba y en el  segundo de error de existencia por suposición de ella.  

2)  Falso  juicio de identidad,  en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de  una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no  reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se  le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole  expresar lo que objetivamente no demuestra.  

3)  Falso  raciocinio,  cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los  medios de convicción, de los postulados de la sana crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia o del sentido común.  (Ver  entre otras, sentencias CSJ  SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285).  

La  Sala tiene dicho que quien cuestiona una sentencia por el último  de los yerros mencionados, además de señalar cuál  es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la  carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué  consistió el equívoco del fallador al hacer la  valoración crítica, para cuyo efecto  “es imperioso señalar qué fue lo que infirió  o dedujo, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí  acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte  científico correcto o la regla de la experiencia que debió  tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”4,  y  (ii)  “demostrar  cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente a favor de los intereses del recurrente”5.  

4.1.2.  Los segundos –errores  de derecho-,  entrañan, por su parte, la apreciación material del  medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese  haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con  violación de las garantías fundamentales, o de las  formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente  cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de  legalidad).  

También  se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el  valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que  esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo  al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los  medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.  

4.2.  Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.  

4.2.1.  El  cargo principal por falso juicio de legalidad, lo sustenta el  demandante en que MEJÍA SÁNCHEZ fue sujeto de  interceptación telefónica con violación del  artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  por no haberse surtido “control  por parte del juez de control de garantías”.  

Ese  cuestionamiento ya fue resuelto por el Tribunal de la siguiente  manera:  

(…)  si bien los hechos objeto de juzgamiento datan del año 2008,  fecha en la cual ya había entrado a regir la Ley 906 de 2004,  lo cierto es que la referida labor investigativa se adelantó  en el curso de otro proceso penal que se tramitaba bajo el imperio de  la Ley 600 de 2000, siendo claro el testigo Miguel Andrés  Fernández Trujillo en señalar que esa fue la razón  por la que no se acudió ante el juez de control de garantías,  cuando se solicitó la interceptación del abonado  celular perteneciente a WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, sino  directamente ante la Fiscalía que estaba adelantado esa  actuación.  

Situación  que no resulta irregular (…) de acuerdo con (…)  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…).  

Lo  expuesto por el Tribunal, encuentra respaldo en lo indicado por la  Corte en auto del 15 de febrero de 2012, Rad. 37943, proferido en  proceso adelantado por el sistema penal acusatorio, en el cual  señaló:  

“En  el presente evento, el casacionista esgrime como un primer motivo que  afecta la legalidad de la prueba, la incorporación a la  actuación de un elemento material probatorio que se allegó  bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000.  

Se  trata del informe de policía judicial (…) que contiene  los resultados de una interceptación telefónica (…),  la cual fue realizada en una investigación ventilada en un  Distrito Judicial en el que no había entrado a regir el  Sistema Penal Acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004, para el  año 2007.  

El  demandante alega, entonces, que como dicho informe contenido en un  documento fue dado a conocer por la Fiscalía cuando ya a los  procesados se les había formulado imputación y aplicado  medida de aseguramiento, era imprescindible someterlo a audiencia de  control de legalidad posterior ante un juez de control de garantías.  

Esa  falta de control posterior es la que aduce el memorialista para  sostener que el elemento material probatorio se incorporó  irregularmente a la actuación.  

La  opinión del impugnante, considera la Corte, es totalmente  desacertada, toda vez que dicho medio de convicción fue  oportunamente descubierto por el representante de la Fiscalía,  lo cual implica que nunca resultaron menoscabadas las garantías  de reconocimiento, publicidad y contradicción. Aquí lo  importante es que su incorporación operase, como efectivamente  ocurrió, en el juicio oral a través de la declaración  del investigador del C.T.I. que lo obtuvo, precedida del ejercicio  del contradictorio y, desde luego, del descubrimiento previo y la  consecuente solicitud en la audiencia preparatoria.  

De  todos modos, conviene  aclararle al recurrente que en este caso no era necesario llevar a  cabo la audiencia de control de legalidad posterior que echa de  menos, dado que el documento contentivo del resultado de las  interceptaciones telefónicas fue recaudado en un procedimiento  regulado en la Ley 600 de 2000,  normatividad que contempla un indiscutible principio de permanencia  de la prueba, por virtud del cual los elementos suasorios aportados  de manera legal, regular y oportuna en la investigación  previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad  probatoria y, por consecuencia, con ocasión del principio de  libertad probatoria, perfectamente pueden servir para soportar una  decisión de condena.  

Lo  anterior en contraposición a la sistemática diseñada  en la Ley 906 de 2004, que considera prueba únicamente la  practicada o aportada en curso de la audiencia de juicio oral.  

Lo  dicho quiere significar que habiendo sido válidamente  practicada la interceptación telefónica (…), el  documento que contiene el resultado de la misma se introduce como tal  dentro del sistema acusatorio, esto es, como prueba documental, la  cual en su forma de aducción y estimación, tiene su  propia reglamentación legal.  

Como  se ve, ciertamente, no es exigible el control de legalidad posterior  señalado en el artículo 237 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, cuando la interceptación de la  comunicación fue válidamente ordenada en actuación  adelantada por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por cuanto en  esa normativa el fiscal, diferente al sistema acusatorio, está  investido ampliamente de facultades jurisdiccionales en las fases de  investigación  previa e  instrucción,  lo cual significa que puede disponer –razonable  y ponderadamente-  sobre la limitación de derechos fundamentales.  

No  obstante, cabe aclarar que el sistema  penal acusatorio  no admite prueba trasladada y si bien el informe del investigador  –contentivo  del análisis del monitoreo de interceptaciones telefónicas-  consta en soporte  documental,  el mismo no constituye  evidencia autónoma respecto del testimonio de quien lo  suscribe, último de los cuales resulta indispensable para el  adecuado ejercicio del derecho de contradicción.  

En  este sentido, de acuerdo con lo señalado en AP  del 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153,  “si  el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en  alguno de los presupuestos del artículo 438, -la  parte-  debe  sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de  referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una  evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso  diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior  sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos  generales para la admisión de la prueba: descubrimiento,  solicitud de decreto a partir de la explicación clara y  concisa de la pertinencia, etcétera”.  

En  el presente caso, como se verifica en la sentencia, la Fiscalía  reveló, solicitó e introdujo al juicio tanto el informe  de interceptación de llamadas como el testimonio de quien lo  suscribió, con lo cual quedaron a salvo para la defensa sus  derechos de publicidad, contradicción y confrontación.  

De  otra parte, en el mismo cargo, dice el impugnante que a la defensa  “jamás  se le permitió conocer la orden de interceptación  telefónica en la que apoyó su labor el investigador  Fernández Trujillo”.  

Si  el censor pretendía cuestionar la legalidad de la declaración  de Miguel Andrés Fernández Trujillo -quien  llevó a cabo el acto de interceptación telefónica-  por carencia de orden jurisdiccional para su ejecución, así  debió plantearlo claramente –no  con insinuaciones-  y demostrar su proposición, lo cual ciertamente no hizo.  

Contrario  a lo sugerido, -de  acuerdo con la sentencia de primer grado, la cual conforma unidad  jurídica inescindible con la de segunda instancia en los  aspectos objeto de confirmación-,  el ente acusador acreditó mediante la declaración de  Fernández Trujillo que la interceptación telefónica  de la que se duele la defensa fue ordenada por la Fiscalía  Séptima Especializada de Derechos Humanos en trámite  adelantado por el procedimiento señalado en la Ley 600 de  2000, en cuyo cumplimiento se encontraron con las conversaciones que  evidenciaban el hecho delictivo objeto del presente proceso.  

Expresamente  dice la decisión:  

“(…)  el deponente en audiencia del juicio oral (…) refirió  que recibió una orden expedida por el Fiscal 7 Especializado  de Derechos humanos consistente en averiguaciones acerca de  homicidios a la fuerza pública y soldados; una vez escuchados  los audios (…) dentro de uno de ellos se presentó algo  particular acerca de un vehículo que estaban inmovilizando, se  escuchó conversación del inculpado donde conversaba con  diferentes personas de la institución, superiores y  subalternos, para que le prestaran el apoyo, dialogando a cerca de la  aprehensión, conducción, verificación del  automotor, con un lenguaje que se entendía entre ellos como  “que ese carro usted recuerda como los carros, yo he hablado  con usted, que ese es un carro que yo lo presenté a una  fiscalía o que la fiscalía me lo asignó”,  esto con el fin de librarse de las circunstancias; además  aparece una charla de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ de fecha  22-06-2008 donde se contacta con el Teniente Coronel Montoya,  mencionando un automotor que ostentaba problemas, solicitando su  intervención con el fin de evitar más inconvenientes,  (…)  

Agregó  que en atención a las conversaciones recopiladas, que no  tenían nada que ver con la investigación de la Fiscalía  Séptima Especializada de Derechos Humanos, se informó  de inmediato para que se realizaran o determinaran las  investigaciones (…).  

No  obstante, no sobra señalar en punto de la trascendencia de la  censura, que si bien las conversaciones telefónicas del  acusado –reproducidas  en lo pertinente en el informe rendido por Miguel  Andrés Hernández Trujillo, el cual fue reconocido e  incorporado al juicio-  dan cuenta de que aquél tenía pleno conocimiento de la  procedencia ilícita del automotor objeto del proceso, el  Tribunal también arribó a la misma afirmación a  partir de otras pruebas allegadas a la actuación.  

Expresamente  dice la decisión:  

Ahora  bien, se cuenta con otros elementos materiales probatorios aportados  por el ente acusador de los que se obtiene una serie de hechos  probados, de los cuales, efectuada una deducción lógica  y razonable, se tiene demostrada tanto la materialidad como  responsabilidad del procesado.  

Los  hechos probados a los que alude la sentencia, son los siguientes:  

(i)  El acusado fue sorprendido por el Coronel de la Policía Elber  Velasco Garavito con una camioneta blanca, marca Ford Explorer,  modelo 2005, identificada con número de serie y chasis  8XDDU75W958A11864; al momento de ser abordado exhibió dos  documentos, los cuales señalan que la Fiscalía Cuarta  Especializada de Neiva, “en  atención de su solicitud”,  le entregó en “depósito”  el mencionado automotor, “sin  placas” y  vinculado  a la investigación 117771  por  terrorismo; MEJÍA SÁNCHEZ al mismo tiempo manifestó  que el vehículo se encontraba  “en comodato  en la DIPOL (Dirección de Inteligencia) para el servicio de  esta unidad”.  (Tomado del testimonio de Elber Velasco Garavito y de los documentos  incautados).  

(ii)  El vehículo estaba solicitado por autoridades de Venezuela por  ser objeto de denuncia por hurto en ese país. (Extraído  del testimonio de Miguel  Andrés Hernández, quien observó la novedad en el  sistema -producto  de la Comisión binacional fronteriza “Combifrom”-,  y del Coronel Marco Antonio Gómez Lizarazo, quien en ejercicio  de sus funciones adelantó proceso disciplinario contra el  acusado, por los mismos hechos).  

(iii)  Contrario a lo indicado en el acta exhibida por MEJÍA SÁNCHEZ,  el automotor no estaba vinculado a la investigación No. 117771  por  terrorismo, como tampoco en ese radicado existía la resolución  de “7  de enero de 2006”  por la cual, según el mismo documento, se dispuso la entrega  provisional y en custodia. (Tomado  de los testimonios de Lisseth Quintero Sánchez y Astrid Lorena  Medina Ramírez –ésta llevó a cabo la  inspección del radicado 117771-).  

(iv)  Diferente a lo indicado por el acusado, la camioneta no se encontraba  “bajo  custodia, tenencia o cuidado”  de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional.  (Testimonio  de Álvaro Segura Castañeda).  

(v)  El acusado tampoco tenía vehículo asignado por la  Dirección de Inteligencia, toda vez que se encontraba en  vacaciones para el momento de los hechos. (Testimonio  de Álvaro Segura Castañeda).  

(vi)  Pese a lo indicado en el acta mencionada, en el sentido de que el  carro fue entregado “sin  placa de identificación”, el  mismo fue hallado en poder del acusado con placas “MOA-187”.  (Esto  último tomado del testimonio de Elber Velasco Garavito).  

(vii)  Las mencionadas placas resultaron “falsas”.  (Testimonios  de Elber Velasco Garavito y Omar Pulido González –éste  adelantó estudio técnico a las placas del vehículo-).  

(viii)  De las anteriores premisas, el Tribunal infirió que fue  voluntad de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ “dar  apariencia de legalidad a la posesión que (…) tenía  del automotor hurtado en Venezuela”, “pretendiendo hacer  ver que (…) le había sido asignado (…) en  calidad de depósito dada su condición de Comandante de  la Unidad de Barrera Electrónica de la Dirección de  Inteligencia de Neiva, según disposición de un fiscal  delegado”.  

Proporciones  que en su conjunto y al margen de las conversaciones obtenidas por la  interceptación telefónica, indican que el procesado  conocía de la procedencia ilícita del automotor  encontrado en su poder.  

4.2.2.  En  el primer cargo subsidiario, plantea el demandante error de hecho por  “falso  juicio de existencia”, fundado  en que los jueces “supusieron  que en el proceso se incorporó la prueba de que el vehículo  incautado al señor MEJÍA SÁNCHEZ el día  22 de junio de 2008 tiene su origen en un delito de hurto cometido en  Venezuela y, a partir de allí dieron por acreditada la  estructura objetiva del tipo penal de receptación agravada”.  

Pese  a haber propuesto “falso  juicio de existencia” por  suposición, el impugnante no menciona cuál de los  medios probatorios realmente considerados  en el fallo  no existe en la actuación; omisión con la cual dejó  sin sustento objetivo su postulación.  

Dice  el libelista que Marco  Antonio Gómez Lizarazo,  “servidor  que adelantó el proceso disciplinario contra el acusado en  virtud de los mismo hechos objeto de este proceso penal, al ser  indagado sobre el fundamento probatorio del delito de receptación  endilgado al entonces Teniente MEJÍA SÁNCHEZ, aseguró  que se contó con un documento emanado de una autoridad del  vecino país, dando cuenta de la conducta delictiva cometida  sobre el vehículo que terminó en poder de aquél”,  declaración a partir de la cual el Tribunal “supuso  que la prueba de la procedencia ilícita del automotor fue  suministrada por  –este  testigo-,  cuando  en realidad ello no fue así”.  

Esa  afirmación carece de corrección material, pues la  proposición según la cual, el  vehículo en el que fue sorprendido el acusado es de  procedencia ilícita,  la encontró probada el Tribunal, no a partir de la observación  directa del documento al que alude el demandante, sino por los  testimonios del Mayor Miguel Andrés Hernández Trujillo  y el Coronel Marco Antonio Gómez Lizarazo.  

Expresamente  indica la providencia:  

Entonces,  en lo tocante a la prueba de que el carro que estaba en posesión  del implicado era producto de un ilícito, sin dubitación  alguna la Sala (…) –encuentra-  probado dicho evento, pues con apego al principio de libertad  probatoria , el método de valoración regido por la sana  crítica y la inexistencia de un parámetro de tarifa  legal, aspectos que rigen en la Ley 906 de 2004, no es acertado que  el defensor (…) aluda a la absolución (…)  argumentando que no se aportó el documento proveniente de  Venezuela donde se afirma que el automotor había sido hurtado  en ese país, pues ello no resulta óbice para fijar su  participación en el punible de receptación agravada,  cuando a través de los testimonios de Miguel Andrés  Fernández Trujillo y Marco Antonio Gómez Lizarazo se  probó lo propio (…)”  

Ciertamente,  el primero de los testigos mencionados conoció de la situación  ilícita del vehículo al verificar el sistema dispuesto  para reportar conductas delictivas acaecidas en los países  fronterizos. Así lo expuso el declarante6:  

(…)  tenemos nosotros un sistema, o una base de datos que está en  un convenio con los países vecinos, que se llama COMBIFRON. Se  consultó, y se presentó inclusive a la Fiscalía,  el reporte de que el vehículo con los logaritmos y los  sistemas de identificación que tenía el automotor  detenido estaba solicitado por Venezuela por hurto de ese automotor  (…).  

Y  el segundo testigo, como correctamente lo expone el demandante,  conoció que en el proceso administrativo adelantado por los  mismos hechos en contra de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ -en  el cual se le declaró disciplinariamente responsable por falta  gravísima al incurrir en el delito de “receptación”-,  se allegó prueba del origen  ilícito del automotor.  

4.2.3.  En el segundo reproche subsidiario, el impugnante acusa la sentencia  de estar incursa en falso  juicio de identidad  por cercenamiento del testimonio de Elber Velasco Garavito, en punto  de la  “autenticidad (…) de los documentos exhibidos por MEJÍA  SÁNCHEZ”,  la cual, asegura,  “jamás fue desvirtuada por ninguno de los declarantes ni  por las demás pruebas reinantes en el proceso”.  

Examinada  la sentencia, se advierte que el Tribunal tuvo claro que los  documentos exhibidos por el acusado al momento que fue sorprendido en  la camioneta objeto del proceso, ciertamente habían sido  expedidos por la Fiscalía  Cuarta Especializada de Neiva,  de manera que no cercenó la situación fáctica  aludida en el cargo.  

Cosa  diferente es que lo indicado en aquellos documentos -en  el sentido de que el vehículo estaba vinculado a la actuación  No. 117771 adelantada por terrorismo- lo  advirtió inveraz, por cuanto en la investigación se  verificó, entre otros hechos, que el “automóvil”  objeto de aquella indagación era de características  palmariamente diferentes, mientras que la camioneta  encontrada en poder del acusado había sido hurtada en  Venezuela, de donde lo trajeron con el propósito de ingresarlo  al mercado con apariencia de legalidad.  

Así  fue expuesto en la providencia:  

(…)  WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ fue aprendido (…) cuando  se desplazaba en el vehículo de placas MOA-187 las cuales  resultaron falsas, aportando para soportar la posesión de  dicho automotor dos oficios expedidos por la Fiscalía Cuarta  Especializada de Neiva –Huila, donde se le asignaba la tenencia  del mismo, documentos que a la postre, si  bien fueron proferidos por dicha delegada fiscal,  no atienden la realidad, toda vez que el mentado rodante había  sido hurtado en Venezuela, país de donde lo trajeron con el  propósito de ingresarlo al mercado con apariencia de  legalidad.  

(…)  los oficios que aportó WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ al  momento de su captura, no permiten mantener incólume la  presunción de inocencia (…), pues de acuerdo con las  pruebas aportadas por el ente acusador (…) –además  de que-  no se encontró en el expediente dentro del cual se profirieron  los mismos, la resolución por la cual se dispuso lo  pertinente, se tiene que la referida forma de entrega de manera  provisional y en custodia (…) no tiene sustento alguno.  

Así,  en la inspección a la investigación penal que se  adelantó –al-  radicado No. 117771, (…) se encontró una decisión  de fecha 21 de noviembre de 2005 (…) que dispuso el comiso  definitivo a favor del comando de la Policía de Huila, de un  automóvil Mazda, Sedan, color gris Neptuno, no del mentado  automotor. Por tanto los  oficios presentados por WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ (…)  pese haber sido proferidos por un delegado de la Fiscalía  General de la Nación,  lo cierto es que ello ocurrió con colaboración de dicho  funcionario (…).  

4.2.4.  De otra parte, en el mismo cargo el impugnante indica que Elber  Velasco Garavito reconoció su informe del “22  de junio de 2008 a las 18:15 horas”,  en el cual señaló que a las instalaciones de la URI  hizo presencia el hermano del acusado, a quien “se  le hizo entrega de sus objetos personales, como celulares”.  Por tanto, infiere el censor, el informe rendido por Miguel Fernández  Trujillo presenta “datos  inveraces”,  toda vez que contiene resúmenes de “presuntas”  conversaciones sostenidas por aquél después de la hora  antes mencionada, es decir, cuando ya se había despojado de su  teléfono.  

El  Tribunal realmente no cercenó ni ignoró el componente  probatorio al que hace alusión el libelista, sino que  consideró, contrario a lo dicho en la demanda, que el mismo no  desvirtúa las interceptaciones de las que dio cuenta Miguel  Fernández Trujillo.  

Esto  se observa en el siguiente aparte de la providencia:  

(…)  aunque la defensa cuestiona la credibilidad de las transliteraciones  puestas de presente, aduciendo que las –llamadas-  no pudieron efectuarse por su prohijado por cuanto para esa fecha y  hora ya se encontraba privado de su libertad, habiéndole  entregado su teléfono celular a su hermano, lo cierto es que  de acuerdo con el informe de la Policía de Vigilancia en casos  de captura en flagrancia,-FPJ4- de fecha 22 de junio de 2008 (…),  ello ocurrió después de que se logró establecer  que las placas del vehículo que conducía el procesado  eran falsas, razón por la cual durante el tiempo que éste  fue trasladado del lugar donde fue interceptado, a donde se  encontraba el técnico de automotores, siempre pudo comunicarse  telefónicamente (…).  

4.2.5.  En la misma censura el libelista agrega que Álvaro Segura  Castañeda  “fue claro en indicar que cuando los vehículos han sido  destinados para labores de alta inteligencia, (…) no hacen  parte del inventario entregados (sic)  en comodato”.  Por  tanto  “al  no verificarse o constatarse otras bases de datos de la Policía  Nacional, se abre (…) un manto de duda –que-  fue cercenado por el ad quem, pues  el vehículo podía estar en “otros  listados, que como lo referenció el testigo, no fueron  consultados”.  

El  error de hecho por falso  juicio de identidad  consiste  en que el fallador se equivoca en la descripción o comprensión  del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien  porque cercena  o  suprime algún  aspecto “trascendente”7,  lo  adiciona,  o simplemente lo distorsiona.  

La  duda -que el libelista dice cercenada-  no fue expresada por el testigo, sino que constituye una proposición  inferida por el demandante, con la cual, de una parte, deja sin  sustento su aducido falso  juicio de identidad por cercenamiento  y, de otra, elude confrontar la estructura argumentativa de la  sentencia.  

Cabe  aclarar que el Tribunal tampoco declaró duda originada en el  hecho de que sólo  se indagó el inventario de vehículos de la Dirección  de Inteligencia, mas no otros listados de la Policía Nacional,  sino que, contrariamente, fundado en un conjunto de premisas entre  las que se cuenta la precitada, tuvo por demostrada la procedencia  ilícita del vehículo y el conocimiento que de esa  situación tenía el acusado, cuya argumentación,  se insiste, el demandante pretende soslayar, pues ningún  esfuerzo hizo por confrontarlo y desvirtuar su corrección.  

Ahora,  si lo que el demandante quiso significar es que el Tribunal en su  razonamiento no  consideró el hecho de que no se consultaron bases de datos  sobre vehículos a cargo de la Policía Nacional,  diferentes a la de la Dirección de Inteligencia,  esa formulación de cualquier manera se advierte  intrascendente, toda vez que la Fiscalía allegó la  declaración de Segura Castañeda sólo para  acreditar, como en efecto ocurrió, que el automotor en  cuestión “no  es de propiedad de la Policía Nacional, ni  se encuentra bajo custodia, tenencia o cuidado de la Dirección  de Inteligencia Policial”.  Esta  constatación tuvo lugar, por cuanto  fue  el acusado quien, en su intento por ocultar la procedencia ilícita  del vehículo, manifestó precisamente que el mismo se  encontraba  “en comodato  en la DIPOL (Dirección de Inteligencia) para el servicio de  esta unidad”,  no en otra dirección o dependencia de la misma institución  (hecho  este probado, agrega la Corte, con la declaración del Coronel  Elber Velasco Garavito, quien lo registró en su informe FPJ4  del 22 de junio de 2008, y a quien el Tribunal asignó plena  credibilidad).  

4.2.6.  En el tercer cargo subsidiario, el demandante acusa la sentencia de  estar incursa en falso raciocinio por quebrantar las “máximas  de la lógica, la experiencia y el sentido común”,  toda vez que, en su criterio, la declaración rendida por el  Mayor Miguel Andrés Fernández Trujillo, en el sentido  de que la interceptación del número telefónico  usado por el acusado fue ordenada por la Fiscalía “de  Derechos Humanos”,  es contradictoria  con la de Elber Velazco Garavito, quien indicó “que  el motivo de la inmovilización fue la sospecha que le generó  la placa que portaba el rodante, pues de acuerdo con su conocimiento,  no concuerda con el modelo  –y-  luego  de confirmar su sospecha con los técnicos de la institución  procedió a capturar al conductor bajo el cargo de falsedad  marcaria”.  

El  falso raciocinio se  configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero  al valorarla –asignarle  un peso específico o mérito-  o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones  fijadas directamente de la observación del medio probatorio,  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Pese  a que el libelista ambiguamente dice quebrantadas las “máximas  de la lógica, la experiencia y el sentido común”,  parece  concretar su inconformidad en la violación al principio lógico  de no  contradicción,  en el  entendido que el Tribunal dio mérito a dos proposiciones  excluyentes entre sí, provenientes de testigos diferentes.  

Sin  embargo, su postulación no es más que una manifestación  subjetiva, pues está completamente desprovista de sustentación  y por ende de demostración, como se pasa a desarrollar.  

El  principio atrás mencionado hace referencia a que es  imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo.  De esta  manera no es racionalmente válido predicar verdad  simultáneamente sobre dos proposiciones –una  afirmativa y otra negativa-  descriptivas del mismo objeto de enunciación. (Por ejemplo A  y no  A).  

El  libelista, en lugar de evidenciar alguna manifestación  afirmativa  y otra negativa  respecto del mismo hecho, acogidas explícita o implícitamente  por el Tribunal en su estructura argumentativa, resaltó dos  proposiciones  afirmativas  que aluden a circunstancias diferentes (A y B). La primera de las  afirmaciones refiere que la  interceptación del número telefónico usado por  el acusado fue ordenada por la Fiscalía Séptima  Especializada de Derechos Humanos  y  la segunda, que Elber  Velazco Garavito inmovilizó el vehículo en cuestión  por “la  sospecha que le generó la placa que portaba el rodante”.  

Por  consiguiente, el que ambos enunciados sean tenidos por ciertos por el  Tribunal, no representa, per se, contradicción alguna, sino  que contrariamente, se complementan y reafirman mutuamente. Veamos.  

De  acuerdo con la sentencia, de un lado, Miguel  Andrés Fernández Trujillo declaró que  producto  de la orden emitida por la Fiscalía Séptima  Especializada de Derechos Humanos -en trámite adelantado por  la Ley 600 de 2000- con el fin de esclarecer hechos relacionados con  homicidios a miembros de la fuerza pública, se escucharon  conversaciones incriminatorias del acusado cuando trataba de  solicitar ayuda para salir del problema en el que se vislumbró  inmiscuido cuando fue sorprendido por un oficial de la Policía,  quien resultó ser el Coronel  Elber  Velazco Garavito, testigo que, por su parte, indicó  cómo el 22 de junio de 2008, ciertamente inmovilizó el  vehículo conducido por el acusado por la sospecha que le  generó la placa que portaba, debido a que no concordaba con el  modelo.  

En  el mismo reproche el censor asegura, que “no  aparece del todo claro”  el origen de la iniciativa para acceder a las comunicaciones del  señor MEJÍA SÁNCHEZ, por cuanto Miguel Andrés  Fernández Trujillo señaló, de una parte, que  contaba  con “una  orden de interceptación con un derrotero (…), tratar de  establecer y esclarecer unos hechos de homicidio, y se presentan esas  conversaciones”  y,  de otra, que fue él “quien  le planteó al instructor la necesidad de interceptar ‘este  y otra serie de números que se estaban investigando”.  

El  demandante se contrae a calificar el testimonio de Andrés  Fernández Trujillo  de “poco  claro”  en punto del origen de la interceptación, con lo cual se  sustrajo de desarrollar la censura, para cuyo efecto le correspondía  precisar el equívoco del fallador, es decir, qué  fue lo que infirió o dedujo,  cuál es la regla de la lógica, la ley de la ciencia o  la máxima de experiencia quebrantada, y cuál postulado  lógico, parámetro científico o regla de la  experiencia debió aplicarse para la adecuada apreciación  de la prueba.  

Ahora,  si lo que quiso significar el demandante es que hay una contradicción  interna en la declaración de Fernández  Trujillo, la sola exposición de las proposiciones que al  impugnante le parecen discordantes resulta insuficiente para  evidenciarlo. Esto por las mismas razones expuestas en el numeral  anterior, pues, prima facie, no resulta excluyente que, de una parte,  el testigo haya planteado a la Fiscalía de Derechos Humanos la  necesidad de interceptar un número telefónico por las  averiguaciones adelantadas hasta ese momento y, de otra, que, en  efecto, dicha autoridad haya emitido la orden por cuya ejecución  se escucharon las conversaciones del acusado.  

Las  demás enunciaciones del cargo -dirigidas  a criticar el mérito atribuido a la declaración de  Miguel Andrés Fernández Trujillo en punto de las  conversaciones del acusado, escuchadas mediante interceptación  telefónica-  no son otra cosa que manifestaciones subjetivas, desprovistas de la  fundamentación que por la senda del falso raciocinio le  correspondía formular al demandante, sobre las que basta  mencionar su intrascendencia, pues la responsabilidad del acusado se  sostiene con las demás pruebas, para cuya demostración  la Sala se atiene a lo ya expresado en este aspecto en el numeral  4.2.1.  

Con  esa manera de “sustentar”, éste  desconoce  tanto la naturaleza del recurso de casación como los reales  fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su  lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin  asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún  error determinante  en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y  legalidad que la cobijan.  

Pasa  por alto el impugnante que, en sede de casación, se está  obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el  deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción  objetiva  de los fundamentos de la sentencia.  

De  manera que los reproches examinados carecen de la autonomía,  claridad, objetividad y desarrollo necesarios para ser resueltos de  fondo en casación por vía de la infracción  indirecta de la ley sustancial.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada a  favor de WILFREDO  MEJÍA SÁNCHEZ.  

Segundo.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          a folios 54 y 55 de la carpeta 1 del Juzgado.  

2          Folios          134 a 159 ibídem.  

3          (…) Tratado de la prueba judicial (…)  

4          Ver          entre otras providencias CSJ          AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787.  

5          Ibídem.  

6          Archivo          4 Del registro de la sesión de audiencia adelantada el 19 de          febrero de 2013, minuto 9:12.  

7          Ver entre otros CSJ AP 10 Oct.          2007, Rad. 22597.  

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