Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3410-2018
Radicación n° 97012
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corporación la impugnación presentada por el accionante RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 25 de enero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:
Indica el señor RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ que mediante escrito del 17 de enero de 2017 solicitó a la Defensoría del Pueblo- Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, petición de insistencia en revisión ante la Corte Constitucional de los fallos de primera y segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado respecto a la tutela presentada en contra de la Defensoría del Pueblo.
Frente a lo anterior, la Defensoría a través del escrito 201700022288 del 27 de enero de 2017 le informó que en consideración a que la tutela en la que solicitaba se presentara petición de revisión era en contra de dicha entidad, con el objeto de garantizar la imparcialidad del pronunciamiento, el expediente había sido remitido a la Procuraduría General de la Nación para su correspondiente tramite.
Al respecto, mediante oficio PAC-00001533 del 19 de abril de 2017 la Procuraduría le remitió correo electrónico dando respuesta, en la que indicaron que estudiados los documentos aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor Procurador resolvía no insistir. Además, recordó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 282 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992, el procurador General de la Nación podía solicitar ante la Corte la revisión de los fallos de tutela cuando lo considerara necesario.
Señaló el actor que se desprendía de lo expuesto, que el expediente sobre el cual la Procuraduría fundamento su decisión de no insistir no correspondía a la carpeta sobre el cual había realizado la petición, por lo que a través del escrito del 26 de abril solicitó las aclaraciones sobre el particular, sin que recibiera respuesta alguna, por lo que reiteró la solicitud I (sic) 23 de noviembre obteniendo como respuesta el oficio PAC-00005424 del 15 de diciembre, cuyo contenido no tenía relación a lo peticionado.
Por lo anterior, mediante escrito del 19 de diciembre de 2017 formuló las observaciones pertinentes con insistencia en una respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición del 26 de noviembre obteniendo contestación a través del oficio PAC-00005451 del 22 de diciembre en el que indicaba que indicaban que (sic) el oficio PAC 1553 del 19 de abril al que hacía referencia había sido remitido al domicilio. Refirió el actor que efectivamente el oficio fue entregado, el cual había resuelto el número 1 de la petición, sin que se hubiese resuelto el numeral 2.
Por lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada dar una respuesta eficiente, congruente y suficiente a lo peticionado en el numeral 2 del escrito radicado el 26 de abril de 2017.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo invocado por el libelista, tras considerar que no ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que las respuestas ofrecidas por la entidad accionada a las solicitudes formuladas por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia, pese a que la misma fue resuelta desfavorablemente a los intereses del petente.
4. Por otra parte, sostuvo el a quo que, si bien es cierto, la institución demandada incurrió en un error de transcripción al momento de referirse sobre las providencias emitidas por despachos judiciales que no tienen relación con lo deprecado por el accionante, también lo es que en dicha contestación fue consignado el número de radicado por medio del cual se identifica la acción constitucional objeto de la solicitud (T-5.988.227), lo cual torna irrelevante la aludida imprecisión, sobretodo porque «en la respuesta referida se aclaró que la providencia frente a la cual negaban a la petición era del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado» (sic).
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el accionante, quien arguyó que ninguna de las respuestas dadas por la Procuraduría General de la Nación fue «eficiente, congruente y suficiente a lo peticionado a través del numeral 2 del escrito que le remitiera en abril 26 de 2017», por cuanto «su Decisión (sic) se fundamentó en el análisis de un expediente diferente al expediente sobre el cual solicité Petición de insistencia en Revisión. Prueba de ello radica en que hasta la fecha, no obstante mi insistencia, la Procuraduría se ha negado a informarme sobre las razones jurídicas en que fundamentó su Decisión (sic) de no insistir».
7. Finalmente, adujo que «si bien es cierto que lo que he pretendido a través de mis escritos es controvertir las respuestas brindadas por la Procuraduría, también lo es que he actuado en esta forma no porque las decisiones me hayan sido desfavorables, sino porque han sido contrarias a la realidad de los hechos».
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
9. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Procuraduría General de la Nación lesionó o no el derecho fundamental de petición del ciudadano RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido adecuadamente la solicitud formulada el 26 de abril de 2017, consistente en una solicitud de insistencia, en sede de revisión, de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional.
10. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
11. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
12. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
13. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).
14. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad1. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
15. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la oficina ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su contestación a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
16. Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida al peticionario, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2. Para tal fin, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio nº. 00001533 del 19 de abril de 20173, le señaló al actor lo siguiente:
Ref.: Solicitud de insistencia de tutela. Expediente T-5.988.227.
(…)
Por medio de la presente respondo la solicitud que hicieron al señor Procurador General de la Nación, consistente en insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de los fallos emitidos dentro de la acción de tutela incoada por usted contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los documentos por usted aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor Procurador General resolvió no insistir.
Finalmente, sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el Procurador general de la Nación “puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario”.
En virtud de lo anterior y una vez agotado el trámite correspondiente, le devuelvo la solicitud con sus respectivos anexos. (Énfasis fuera de texto).
17. El accionante, una vez detectada la imprecisión cometida por la institución demandada, en cuanto a las autoridades judiciales que no tienen relación directa con lo pedido, por intermedio de escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación solicitó aclaración al respecto, frente a lo cual le respondieron, a través de Oficio nº 00005424 del 15 de diciembre de 20174, que «mediante oficio PAC No. 1685 del 4 de mayo de 20175 le dio respuesta a dicha solicitud, remitida a su correo el día 10 de mayo de 2010», el que, a su vez, expresa lo siguiente:
(…)
Por medio de la presente respondo la solicitud que hicieron al señor Procurador General de la Nación, consistente en insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de los fallos emitidos dentro de la acción de tutela incoada por usted contra la Defensoría del Pueblo y otros.
Sobre el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los documentos por usted aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el señor Procurador General resolvió no insistir.
Finalmente, sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el Procurador general de la Nación “puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario”.
En virtud de lo anterior y una vez agotado el trámite correspondiente, le devuelvo la solicitud con sus respectivos anexos. (Énfasis fuera de texto).
18. En virtud de la anterior respuesta, el interesado, nuevamente, presentó escrito6 solicitando «una respuesta que se ajuste a los lineamientos legales establecidos para el efecto, es decir, que sea: suficiente, efectiva y congruente», debido a que «no es cierto lo afirmado por su despacho», respecto al fallo de tutela sobre el cual se pide, en sede revisión, la insistencia para su estudio por la Corte Constitucional, el cual fue resuelto por la Procuraduría General de la Nación, a través de oficio PAC No. 00005451 del 22 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:
(…)
De manera respetuosa me permito informarle que el oficio PAC No. 1553 (sic) del 19 de abril al que usted hace referencia en este escrito, le fue remitido a su domicilio, como constancia a ello anexo lo pertinente.
19. Así las cosas, se advierte que la Procuraduría General de la Nación contestó de forma coherente, clara, precisa y de fondo lo peticionado por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en cuanto a su solicitud de insistencia, a efectos que dicho ente de control acudiera a la Corte Constitucional, con el objeto que suplicara el estudio de la acción de tutela interpuesta otrora por el interesado contra la Defensoría del Pueblo, pues, mediante oficio nº. 00001533 del 19 de abril de 20177, le manifestó, con base en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000 y el canon 51 del Acuerdo 05 de 1992, que no se consideraba necesaria tal actuación.
20. Ahora bien, el suceso que la entidad accionada, en la referida comunicación, haya cometido una imprecisión en lo concerniente a «la transcripción de los nombres de todas partes intervinientes» y que éstas correspondan a un expediente diferente al nº T-5.988.227, no significa que el derecho fundamental de petición de RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ fuere lesionado por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, con posterioridad, a través de oficio nº 0001685 del 4 de mayo del año anterior8, subsanó dicha situación, en el sentido que estableció –adecuadamente- los sujetos procesales que participaron en la aludida actuación constitucional.
21. Lo precedente descarta que la institución demandada emitió contestaciones «contrarias a la realidad de los hechos», pues, se enfatiza, la señalada inexactitud fue rectificada satisfactoriamente por el mencionado ente de control, en atención a que el análisis de la viabilidad o no la insistencia requerida por el demandante, en últimas, se concretó al caso particular de RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (carpeta nº T-5.988.227).
22. En consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento es la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado, por cuanto el organismo demandado, además de lo descrito, procedió a resolver las solicitudes elevadas por el suplicante antes de la interposición de este trámite preferente y sumario (18 de enero de 2018).
23. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, con base en lo esbozado, la pretensión del demandante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-908-2014.
2 En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.
3 Ver folio 12 del Cuaderno del Tribunal.
4 Ver folio 19 ibídem.
5 Ver folio 20 ejusdem.
6 Ver folios 21 y 22 ídem.
7 Ver folio 12 ibídem.
8 Ver folio 20 ejusdem.