STP6163-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6163-2018  

Radicación  N.º 98109  

Acta  No. 143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de ELKIN  MARIO TORRES CANO,  contra el fallo proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el  22 de marzo del presente año, en el que negó la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Narra  el apoderado del accionante que el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de Medellín emitió en su contra sentencia  condenatoria del 6 de agosto de 2014, imponiéndole una sanción  de 24 meses de prisión y ordenó la suspensión de  la ejecución de la pena por un período de prueba de 2  años.  Sostiene que, posteriormente, el accionante cometió  un delito de tráfico de moneda falsificada y fue sentenciado a  la pena de 48 meses de prisión por el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito de Medellín, quien le otorgó la  prisión domiciliaria e informó al respecto al juez de  ejecución de penas accionado, el cual revocó el  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, mediante un trámite incidental, siendo confirmada  esta decisión por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Medellín.  

Se  queja el apoderado del actor por cuanto considera que no se debió  revocar el beneficio concedido, atendiendo a que el sentenciado había  terminado el período de prueba de dos años y el nuevo  proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código  Penal en el que se dice que, una vez transcurrido el término  de la pena impuesta en la sentencia, la rehabilitación de  derechos operará de iure, y en ese sentido entiende que no era  posible iniciar el incidente de revocatoria del beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Al  considerar que con la anterior actuación se vulnera el derecho  fundamental al debido proceso, el apoderado del señor Elkin  Mario Torres Cano solicita se anule la decisión del Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Medellín que revocó el  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  el Tribunal Superior de Medellín que la demanda cumplía  las condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo,  indicó que las decisiones eran razonables y carentes de alguna  arbitrariedad que habilitara la procedencia del amparo.  

Explicó  al respecto, que los demandados concluyeron que debía  revocarse la suspensión condicional de la ejecución de  la pena otorgada a TORRES CANO en tanto incumplió la  obligación de observar buena conducta durante el período  de prueba, pues cometió un delito en vigencia del subrogado.  

Por  esa razón, denegó por improcedente la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  Manifiesta su disenso  frente al fallo de primer nivel porque el Juzgado 26 Penal del  Circuito de Medellín ha debido informar oportunamente al  Juzgado que vigilaba la sanción –  ahora accionado –  sobre el incumplimiento de las obligaciones, pero lo hizo para el  momento en que ya estaba extinta la sanción y el juez ejecutor  ha debido declarar ese fenómeno el 6 de agosto de 2016, cuando  TORRES CANO cumplió el período de prueba.  

Pide,  por esa razón, que se tutelen los derechos de su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Es cierto, como lo afirmó el Tribunal a  quo, que  se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela antes mencionadas.  No obstante, en el caso  no se advierte materializado algún defecto específico  que habilite el amparo invocado, ni se muestran arbitrarias las  decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín tuvo conocimiento de que ELKIN MARIO  TORRES CANO incumplió las obligaciones contraídas  cuando se le otorgó la suspensión condicional de la  ejecución, particularmente, porque cometió un delito  mientras estaba vigente el período a prueba.  

Por  esa razón, el 5 de diciembre de 2017 dispuso dar apertura al  respectivo trámite incidental para que ELKIN MARIO TORRES CANO  ejercitara sus derechos de defensa y contradicción y, agotado  ese procedimiento, en auto del 12 de enero de 2018 revocó el  subrogado, con base en el siguiente raciocinio:  

… no  obstante advertirse que ELKIN MARIO fue amparado con el subrogado de  la condena de ejecución condicional en la sentencia objeto de  ejecución, habiéndose obligado a cumplir con las reglas  de conducta de que trata el precepto 65 del Código de las  Penas y durante el período de prueba de dos años y que  se extendía hasta el 5 de agosto de 2016 y cuyo cumplimiento  garantizó con la suscripción del acta de rigor, entre  el 14 de septiembre de 2015 y 11 de julio de 2017, estuvo incurso en  los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de moneda  falsificada, lo que dio lugar a que el 09 de noviembre de 2017 fuera  nuevamente condenado a la pena principal de 48 meses de prisión…  según sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Penal  del Circuito de la ciudad; tornándose imperiosa la revocatoria  del subrogado penal concedido por el fallador, acorde con lo  preceptuado en el artículo 66 ibídem, a efectos que  purgue el quantum de la pena sin ejecutar en forma intramural12.  

El  ahora accionante apeló lo allí decidido, pero el  Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la  determinación de primer grado, al señalar que:  

… el  hecho de que el período de prueba hubiera vencido en el mes de  agosto de 2016, no anula la potestad del Juzgado de revocar el  subrogado con el que el sentenciado fue favorecido porque la  superación del período de prueba no puede entenderse a  la manera como se computa el término de la sanción  penal para efectos de su prescripción pues en parte alguna el  artículo 66 del Estatuto Sustantivo Penal prescribe que la  constatación del quebranto de las obligaciones inherentes a  los subrogados penales o la abolición del beneficio deban  producirse dentro del lapso estipulado como período de prueba,  es decir, que la culminación de este término no marca  una especie de pérdida de capacidad punitiva por parte de los  Jueces Ejecutores como si acontece cuando se constata la  consolidación del término de prescripción de la  sanción penal.  

Esa  postura es respetuosa del debido proceso.  Carece de alguna  arbitrariedad y aun cuando el defensor del accionante afirme en la  impugnación que la sanción penal prescribió  cuando feneció el período a prueba, lo cierto es que la  postura de los jueces accionados tiene respaldo en pacífica  jurisprudencia de las distintas Salas de Tutelas de la Sala de  Casación Penal, que al respecto han expuesto, a partir de la  decisión CSJ  STP, 27 ag. 2013, rad. 66429 (reiterada  en CSJ STP17831 – 2017 y CSJ STP5322 – 2015)  lo siguiente:  

Y  es que frente  a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para  realizar la verificación del cumplimiento o no de las  obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados  penales,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse,  señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que  la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que  realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba,  indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando  no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por  ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero  límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo  (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó:  

“El  equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde  la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que  lo motivó. El  juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le  resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo  relevante es determinar en qué momento se incumplieron las  obligaciones,  fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por  intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la  ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del  condenado en virtud de la sentencia condenatoria.  

Sólo  en caso de no ser posible la determinación del instante en que  ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que  el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización  del periodo de prueba como hito  desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la  prescripción de la pena.”13  (Negrillas y rayas fuera de texto)  

Por  manera, que  al no existir equivalencia entre la finalización del periodo  de prueba y la extinción por prescripción de la sanción  impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho  marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de  verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a  cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso  contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a  disponer, previó el trámite incidental establecido en  la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión  del sentenciado en  virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que,  estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de  una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función  judicial y los fines de la pena. (Negrillas  fuera de texto).  

Bajo  la línea jurisprudencial descrita, en este evento no se  avizora afectación de los derechos del demandante en cuanto a  la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, porque el juez demandado, a través de un ejercicio  ponderado y con respaldo en el material probatorio obrante dentro de  aquél expediente, advirtió que TORRES CANO cometió  un delito dentro del período de prueba y por ende, concluyó  acertadamente que había incumplido las obligaciones adquiridas  para gozar de la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción, lo que hacía imperiosa su revocatoria.  

Por  ende, no puede predicarse en el trámite una lesión  a los derechos o garantías superiores del demandante que  habilite la procedencia de la tutela, ello impone confirmar  integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal.  

13          Sentencia          23 de abril de 2013. Rad. 66429.      

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