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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6163-2018
Radicación N.º 98109
Acta No. 143
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de ELKIN MARIO TORRES CANO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 22 de marzo del presente año, en el que negó la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Narra el apoderado del accionante que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín emitió en su contra sentencia condenatoria del 6 de agosto de 2014, imponiéndole una sanción de 24 meses de prisión y ordenó la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años. Sostiene que, posteriormente, el accionante cometió un delito de tráfico de moneda falsificada y fue sentenciado a la pena de 48 meses de prisión por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, quien le otorgó la prisión domiciliaria e informó al respecto al juez de ejecución de penas accionado, el cual revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante un trámite incidental, siendo confirmada esta decisión por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín.
Se queja el apoderado del actor por cuanto considera que no se debió revocar el beneficio concedido, atendiendo a que el sentenciado había terminado el período de prueba de dos años y el nuevo proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Penal en el que se dice que, una vez transcurrido el término de la pena impuesta en la sentencia, la rehabilitación de derechos operará de iure, y en ese sentido entiende que no era posible iniciar el incidente de revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al considerar que con la anterior actuación se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el apoderado del señor Elkin Mario Torres Cano solicita se anule la decisión del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal Superior de Medellín que la demanda cumplía las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, indicó que las decisiones eran razonables y carentes de alguna arbitrariedad que habilitara la procedencia del amparo.
Explicó al respecto, que los demandados concluyeron que debía revocarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a TORRES CANO en tanto incumplió la obligación de observar buena conducta durante el período de prueba, pues cometió un delito en vigencia del subrogado.
Por esa razón, denegó por improcedente la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante. Manifiesta su disenso frente al fallo de primer nivel porque el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín ha debido informar oportunamente al Juzgado que vigilaba la sanción – ahora accionado – sobre el incumplimiento de las obligaciones, pero lo hizo para el momento en que ya estaba extinta la sanción y el juez ejecutor ha debido declarar ese fenómeno el 6 de agosto de 2016, cuando TORRES CANO cumplió el período de prueba.
Pide, por esa razón, que se tutelen los derechos de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Es cierto, como lo afirmó el Tribunal a quo, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela antes mencionadas. No obstante, en el caso no se advierte materializado algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se muestran arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tuvo conocimiento de que ELKIN MARIO TORRES CANO incumplió las obligaciones contraídas cuando se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución, particularmente, porque cometió un delito mientras estaba vigente el período a prueba.
Por esa razón, el 5 de diciembre de 2017 dispuso dar apertura al respectivo trámite incidental para que ELKIN MARIO TORRES CANO ejercitara sus derechos de defensa y contradicción y, agotado ese procedimiento, en auto del 12 de enero de 2018 revocó el subrogado, con base en el siguiente raciocinio:
… no obstante advertirse que ELKIN MARIO fue amparado con el subrogado de la condena de ejecución condicional en la sentencia objeto de ejecución, habiéndose obligado a cumplir con las reglas de conducta de que trata el precepto 65 del Código de las Penas y durante el período de prueba de dos años y que se extendía hasta el 5 de agosto de 2016 y cuyo cumplimiento garantizó con la suscripción del acta de rigor, entre el 14 de septiembre de 2015 y 11 de julio de 2017, estuvo incurso en los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de moneda falsificada, lo que dio lugar a que el 09 de noviembre de 2017 fuera nuevamente condenado a la pena principal de 48 meses de prisión… según sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la ciudad; tornándose imperiosa la revocatoria del subrogado penal concedido por el fallador, acorde con lo preceptuado en el artículo 66 ibídem, a efectos que purgue el quantum de la pena sin ejecutar en forma intramural12.
El ahora accionante apeló lo allí decidido, pero el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado, al señalar que:
… el hecho de que el período de prueba hubiera vencido en el mes de agosto de 2016, no anula la potestad del Juzgado de revocar el subrogado con el que el sentenciado fue favorecido porque la superación del período de prueba no puede entenderse a la manera como se computa el término de la sanción penal para efectos de su prescripción pues en parte alguna el artículo 66 del Estatuto Sustantivo Penal prescribe que la constatación del quebranto de las obligaciones inherentes a los subrogados penales o la abolición del beneficio deban producirse dentro del lapso estipulado como período de prueba, es decir, que la culminación de este término no marca una especie de pérdida de capacidad punitiva por parte de los Jueces Ejecutores como si acontece cuando se constata la consolidación del término de prescripción de la sanción penal.
Esa postura es respetuosa del debido proceso. Carece de alguna arbitrariedad y aun cuando el defensor del accionante afirme en la impugnación que la sanción penal prescribió cuando feneció el período a prueba, lo cierto es que la postura de los jueces accionados tiene respaldo en pacífica jurisprudencia de las distintas Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal, que al respecto han expuesto, a partir de la decisión CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429 (reiterada en CSJ STP17831 – 2017 y CSJ STP5322 – 2015) lo siguiente:
Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó:
“El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”13 (Negrillas y rayas fuera de texto)
Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena. (Negrillas fuera de texto).
Bajo la línea jurisprudencial descrita, en este evento no se avizora afectación de los derechos del demandante en cuanto a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque el juez demandado, a través de un ejercicio ponderado y con respaldo en el material probatorio obrante dentro de aquél expediente, advirtió que TORRES CANO cometió un delito dentro del período de prueba y por ende, concluyó acertadamente que había incumplido las obligaciones adquiridas para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, lo que hacía imperiosa su revocatoria.
Por ende, no puede predicarse en el trámite una lesión a los derechos o garantías superiores del demandante que habilite la procedencia de la tutela, ello impone confirmar integralmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal.
13 Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429.