AP392-2018(48438)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP392-2018  

Radicación  48438  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de CIRO ALEXÁNDER JURADO TORRES.  

HECHOS:  

Pasadas  las 4 de la tarde del 22 de marzo de 2013, la niña L.A.L.D.,  de 10 años de edad, se encontraba en clase de natación  en la piscina San Fernando del municipio de Mercaderes (Cauca),  cuando CIRO ALEXÁNDER JURADO TORRES, profesor de esa práctica  deportiva, le tocó la vagina, sacó su pene y lo frotó  contra sus piernas, hecho que la menor comentó a su primo Juan  David López y a otras personas cuando salieron del lugar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 23 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes,  previa solicitud de la Fiscalía, declaró persona  ausente a CIRO ALEXÁNDER JURADO TORRES, en tanto que, agotados  todos los esfuerzos, no fue posible su comparecencia. En esa misma  diligencia se le formuló imputación por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado ─arts.  209 y 211-7 del C.P.─, cargos por los que se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva y se libró la  correspondiente orden de captura.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se  llevó a cabo el 27 de febrero de 2015 en el Juzgado Penal del  Circuito de Patía, autoridad que también adelantó  la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal,  el juez anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de enero de 2016,  condenó a CIRO ALEXÁNDER JURADO TORRES a 12 años  y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al  hallarlo responsable del delito atribuido en la acusación.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Popayán,  mediante la decisión del 3 de mayo de 2016, recurrida en  casación, confirmó el fallo de primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

1.  Primer cargo. Falso juicio de legalidad.  

El  demandante acusa a la sentencia de infringir las reglas de producción  de la prueba pericial, pues la siquiatra forense Liliana Charry  admitió haber realizado la entrevista de la menor víctima  sin el consentimiento informado de sus representantes legales.  

Con  ello, en su opinión, se infringió el Protocolo de  Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología  Forense del Instituto de Medicina Legal, que dispone tomar  autorización escrita. De igual forma, se vulneraron los  artículos 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia y 250 de la  Ley 906 de 2004, que imponen ese requisito cuando se trata de  valoraciones médicas de los menores de edad. Como la  autorización no se obtuvo, se pretermitió una exigencia  de validez de la prueba, lo que la torna ilegal.  

En  consecuencia, pide excluir del proceso el dictamen, casar la  sentencia y absolver al procesado para salvaguardar su derecho  fundamental al debido proceso, vulnerado por la apreciación de  una prueba ilegal.  

2.  Segundo cargo.  Falso  juicio de existencia  «por agregación».  

El  demandante propone tres reproches diversos.  

2.1.  Denuncia en primer lugar el falso juicio de existencia por suposición  en que incurrió el Tribunal al valorar la entrevista rendida  por la menor víctima ante la Comisaría de Familia el 23  de marzo de 2013, la cual no fue incorporada en el juicio oral,  desconociendo con ello que la condena no puede estar fundada en  prueba inexistente.  

Destacó  además el defensor que la víctima asistió al  juicio y no quiso referirse a los hechos. Por tanto, no dijo que  «para  explicarle la realización de los ejercicios {el  procesado}  le tocó la vagina por debajo del vestido de baño y le  rozó el asta viril por sus piernas»,  como indicó la sentencia, porque esa aseveración la  vertió en la entrevista que no fue legalmente incorporada a la  actuación y no podía tenerse en cuenta.  

Con  ese proceder el Tribunal infringió el debido proceso porque  fundó el fallo de condena en una prueba que no fue incorporada  en el juicio oral. Y si la Fiscalía pretendía utilizar  esa entrevista, debió solicitar su aducción como prueba  de referencia. Como no lo hizo, no podía ponderarse por los  falladores de instancia.  

2.2.  Propuso igualmente un falso juicio de existencia por omisión  consistente en que la sentencia dejó de valorar los  testimonios de Luis Gerardo Pinta Narváez, Karen Natalia López  Pinta, Roberto Carlos Vásquez Fernández, Kelly Carolina  Zúñiga Delgado, Aleida Delgado y Robinson López,  los cuales evidenciaban las contradicciones de los testigos de cargo  Héctor Benavides y Juan David López.  

Para  demostrar su afirmación trascribió apartes de cada  declaración, consignó su percepción sobre su  contenido y, finalmente, señaló que ninguno de los  testigos observó que el procesado hubiese tocado a la niña  en forma libidinosa.  

Destacó  especialmente el testimonio de Kelly Carolina Zúñiga,  quien negó haber escuchado a la víctima decir que había  sido objeto de abuso y, además, contó que el día  de los hechos muchos niños estaban en la piscina porque es un  sitio público. A partir de lo cual considera ilógico  que la agresión se suscitara en presencia de tantas personas  en una pileta de poca profundidad que permite ver lo que sucede en su  interior.  

Si  la sentencia no hubiese omitido esas pruebas, razona el casacionista,  habría colegido que  «el sitio era completamente visible, no estaba oculto, y que al  haber tantas personas debieron haber visto lo ocurrido, máxime  si fue dentro de la piscina bajita donde se puede observar claramente  lo que ocurre al interior, inclusive las reglas de la experiencia nos  muestran que (en)  una piscina con estas características se puede observar hasta  los detalles de las baldosas y objetos al interior de la piscina».  De igual forma, habría encontrado que existe duda sobre la  ocurrencia de los hechos por cuanto «ninguno  de los otros testigos presenciales como son los niños  compañeros de natación de la menor víctima  observaron lo que expuso la Fiscalía en este proceso penal».  

Señaló  igualmente el demandante que Aleida Delgado y Robinson López,  padres de la víctima, se contradijeron en relación con  lo expuesto por el médico Héctor Benavides, de lo cual  colige que el testigo no transportó a la niña desde la  piscina hasta su casa el día de los hechos y, por  consiguiente, no escuchó ni vio a la menor comentando el abuso  de su profesor.  

Coligió  el defensor que «si  el Tribunal no hubiere omitido tener en cuenta estas pruebas, se  hubiere podido establecer contradicciones como las expuestas, y de  este modo no darle total credibilidad, o ratificación a un  relato de la menor que no existe como prueba, con base en los  testimonios del niño Juan David López y el médico  Héctor Benavides».  

De  igual forma señaló que «(i)  No existe prueba en el expediente de algún daño  psíquico sufrido por el menor, pese a que la Psiquiatra  Forense de Medicina Legal, hace referencia a una prueba documental de  un presunto daño, ella en el momento de su valoración  refiere que no se evidencia afectación emocional a la menor;  (ii) No existe prueba de cambio comportamental, antes refiere la  madre que su hija cambió para bien, porque antes era frágil,  ahora es más fuerte.; (iii), (iv) y (v) el Juzgador no tuvo en  cuenta las características del inmueble donde presuntamente  ocurrió el abuso sexual ni tampoco lo probado en el proceso,  que en ningún momento la víctima y victimario  estuvieron en el lugar a solas (…)(vii) No existe explicación  de por qué el abuso sexual no fue percibido por las otras  personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando  ello era totalmente posible; (viii) No existe confirmación de  circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual,  porque no existe un relato de cómo sucedieron los hechos,  porque la niña víctima no los mencionó en la  audiencia de Juicio Oral, y solo quedan generalidades, testigos de  oídas que no enunciaron esas circunstancias específicas  tampoco».  

En  criterio del demandante, entonces, «los  testigos en los cuales el Tribunal basa el fallo, esto es la  declaración del médico Héctor Benavides y del  niño José David López, tienen sendas  contradicciones con las otras pruebas»  y no pueden fundar el fallo de condena.  

2.3.  Pidió igualmente el defensor que «en  caso de no hacerse la exclusión de la prueba pericial…solicito  de manera subsidiaria…se estudie el error por falso juicio de  identidad, al apreciar el dictamen pericial de la siquiatra Liliana  Charry, incurriendo en los tres postulados de este tipo de error: i)  le recorta o suprime aspectos trascedentes, ii) le agrega  circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a  su texto y iii) le cambia el significado a su expresión  literal».  

En  opinión del recurrente, el dictamen es ambiguo por cuanto fue  solicitado por la Fiscalía con el propósito de  determinar si los eventos narrados por la menor en la Comisaría  de Familia se compaginan con la realidad, pero la perito adujo la  imposibilidad de cumplir ese objetivo por cuanto la psiquiatría  no tiene ese alcance.  

A  pesar de dicha conclusión, el Tribunal afirmó que la  evaluación de la experta en psiquiatría le permitía  vislumbrar «que  la pequeña de 12 años, ofreció un relato  creíble», de  manera que le agregó a la prueba frases y términos que  la declarante no expresó en el juicio oral ni en el documento  base de opinión pericial, pues la doctora Charry no utilizó  el término «relato  creíble»  ni coligió que la menor valorada «fue  objeto de los actos sexuales abusivos efectuados por el señor  CIRO ALEXANDER JURADO TORRES».  

Contrario  a lo colegido por el Tribunal, el defensor considera que la siquiatra  forense detectó inconsistencias en el relato de la examinada  porque no refirió que el profesor le frotó el pene en  las piernas como dijo en la Comisaría de Familia. Considera,  por ello, que el fundamento científico del concepto no es  confiable ni suficiente para condenar, pues tuvo como base una  entrevista que no fue incorporada en juicio oral.  

Le  parece ambigua la conclusión del dictamen porque no es creíble  que una niña con las habilidades mentales e inteligencia  descrita en el estudio, no recuerde un hecho tan relevante como que  el profesor haya frotado el pene contra sus piernas, máxime  cuando su narración ante la Comisaría de Familia fue  extensa y detallada.  

En  opinión del defensor, el Tribunal, en desmedro del principio  de valoración integral, ponderó sólo la prueba  perjudicial para el acusado y omitió la que lo favorecía.  Si hubiese aplicado las reglas de la sana crítica, habría  inferido que la niña pudo mentir, o ser manipulada por sus  padres y por las entrevistas sugestivas que se le realizaron.  

Para  el demandante, el Tribunal tenía la obligación de  aplicar los principios fundamentales de presunción de  inocencia y duda en favor del procesado porque al juicio oral no se  allegó prueba directa sobre la real ocurrencia de los hechos y  la acopiada no otorga certeza de la comisión del delito.  

Solicitó,  por tanto, casar la sentencia y emitir fallo absolutorio en favor del  señor CIRO ALEXANDER JURADO TORRES.  

Cargo  subsidiario. «Violación  indirecta de la ley por inaplicación del postulado del in  dubio pro reo, desconocimiento de las reglas de apreciación de  las pruebas, por los errores de hecho que surgen a través del  falso raciocinio».  

El  yerro denunciado lo fundamentó el censor en que:  

a)  Este error se predica del valor probatorio que le da a una entrevista  de la menor, que no existe en el proceso, a su imposibilidad de que  sucedan los hechos sin que sean vistos por los demás presentes  en el lugar, teniendo en cuenta las características del sitio,  que era público, y completamente visible.  

b)  Igualmente este error recae en la apreciación de la prueba del  Médico Héctor Benavides, al no tener en cuenta que su  relato se contradice con otras pruebas del sumario,  

c)  Igualmente error en la apreciación del testimonio del menor  JOSE DAVID LÓPEZ primo de la niña, quien se contradice  incluso con la misma niña víctima.  

d)  Igualmente existe error al no apreciar las pruebas en conjunto, estas  declaraciones con las características del lugar, que aplicando  la lógica y experiencia, se puede concluir que si habían  más personas en el sitio debieron haber presenciado los hechos  objeto de la investigación.  

Insiste  el demandante en que se analice la versión de la menor víctima  por ser un relato inverosímil, ilógico e incoherente  del cual se deduce que «miente  al referir hechos relevantes como los supuestos tocamientos con el  pene en una sola ocasión, sin que posteriormente recuerde que  ello hubiese ocurrido, lo cual genera la duda».  

La  falta de verosimilitud la colige el abogado de que «1.  El sitio donde presuntamente se desarrollaron los hechos, se trata de  una piscina pública, donde estaban no solamente los alumnos de  la clase de natación, sino también otras personas que  acudían a este sitio recreacional. 2. Los testimonios y el  mismo investigador de campo, coinciden en que la piscina tiene una  parte honda y una parte baja de 80 cm, de profundidad, que esta parte  donde supuestamente sucedieron los hechos, porque es la zona donde  los niños que no saben nadar realizan sus ejercicios, cual es  el caso de la niña supuestamente víctima, quien afirma  no saber nadar. 3. La menor había referido ante Comisaría  de Familia, según transcribe la psiquiatra forense, que el  profesor les estaba enseñando los ejercicios dentro de la  piscina, que varias niñas y niños estaban esperando el  turno, y cuando a ella le correspondió el turno, el profesor  le tocó sus partes íntimas y que se sacó el pene  y lo sobó en sus piernas. 4.         En el Juicio Oral la menor  refiere que ella no estaba sola.  

A  partir de lo anterior, consideró ilógico que el  procesado realizara el acto libidinoso en presencia de alumnos que  estaban observando la forma como enseñaba los ejercicios.  

Repitió  las críticas efectuadas en los cargos anteriores al dictamen  rendido por la médico siquiatra Liliana Charry, a la  ponderación probatoria del Tribunal y, en particular, al hecho  de que le otorgó credibilidad a la prueba de cargo y omitió  considerar la que favorecía al procesado.  

Considera  posible que la niña haya sido manipulada por su padre para que  hiciera las afirmaciones que hizo, pues éste trató de  extorsionar al procesado solicitando dinero para no continuar con el  proceso.  

Para  el demandante, en suma, el Tribunal infringió las reglas de la  sana crítica dado que la versión de la menor no es  creíble y la experiencia enseña que el agresor de esa  clase de delitos busca un lugar oculto y no uno lleno de niños  y personas que observan la forma como dicta clases. En consecuencia,  por existir «bastantes  dudas»  que impiden conocer la verdad de lo sucedido, solicita casar el fallo  y absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  Con apoyo en los anteriores lineamientos la Sala se pronunciará  sobre los cargos formulados en la demanda.  

Primer  cargo. Falso juicio de legalidad.  

El  demandante acusa a la sentencia de infringir las reglas de producción  de la prueba pericial por cuanto el examen de la menor ofendida, con  base en el cual la siquiatra Liliana Charry Lozano elaboró el  dictamen rendido en el juicio, se realizó sin el  consentimiento informado de los representantes legales de la menor  examinada, con lo cual habría pretermitido la exigencia de  orden legal establecida en los artículos 250 y 193-8 de los  Códigos de Procedimiento Penal y de Infancia y Adolescencia,  respectivamente, y de la Resolución 000505 del 3 de abril de  2009 del Instituto de Medicina Legal.  

El  error de derecho por falso juicio de legalidad se materializa cuando  al apreciar la prueba, el fallador la considera legal aunque no reúne  las exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o cuando la desestima aduciendo de manera errada su  ilegalidad pese a que cumple los requisitos dispuestos en la ley para  su práctica o aducción.  

El  artículo 250 de la Ley 906 de 2004 señala que «cuando  se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la  integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte  necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes  físicos de las víctimas, tales como extracciones de  sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen, u otros  análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la  policía judicial requerirá el auxilio de perito forense  a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos»,  evento en el cual  «deberá  obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su  representante legal cuando fuere menor o incapaz».  

Significa  lo anterior que el procedimiento penal colombiano prevé como  imperativa la necesidad de obtener de la víctima de delitos  sexuales autorización para la realización del examen o  la toma de muestras que impliquen la exploración corporal o  física.  

No  ocurre lo mismo cuando se trata de analizar el estado mental de las  personas, pues en este evento, aunque de acuerdo a los protocolos  médicos es recomendable que se haga en procura de garantizar  los derechos del paciente, su ausencia no afecta su existencia y  validez ni configura irregularidad sustancial que afecte el resultado  del estudio.  

Y  aunque el artículo 193-8 de la Ley de Infancia y Adolescencia  establece que la autoridad judicial deberá tener en cuenta la  opinión de los niños, niñas y adolescentes  víctimas de los delitos en los reconocimientos médicos  que deban practicárseles y que cuando no la puedan expresar,  «el  consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o  en su defecto el Defensor de Familia o la Comisaría de Familia  y a falta de estos, el personero o el inspector de familia»,  dicho precepto debe examinarse en el contexto en el que está  inserto a efectos de determinar su alcance.  

Pues  bien, la norma se encuentra incluida en el capítulo denominado  «criterios para  el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son  víctimas los niños, niñas y los adolescentes  víctimas de los delitos»  y pretende la protección de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes y, por tanto, no persigue, como  equivocadamente parece entenderlo la defensa, favorecer a los  perpetradores. De lo que se trata es que en los reconocimientos  médicos se tenga en cuenta la opinión de aquellos, como  ocurrió en este caso donde la siquiatra escuchó con  detenimiento la versión de la niña y sus impresiones  sobre los hechos materia de la investigación y así lo  consignó en la base de opinión pericial y lo declaró  en el juicio.  

En  efecto, L.A.L.D. compareció al examen en compañía  de su tío Hermis López Gómez, quien la llevó  a las instalaciones de Medicina Legal en la ciudad de Popayán  porque sus padres, en razón a sus compromisos laborales, no  pudieron desplazarse hasta ese lugar. Así lo explicó la  declarante: «dentro  del protocolo de servicios que han sido socializados con todas las  autoridades, se considera que se deben evaluar las presuntas víctimas  previa identificación. En mi condición de perito no  hago identificación fehaciente, pero sí tengo en cuenta  el documento de identidad de la persona a examinar y de su  acompañante y el oficio de la autoridad. Cuando hay un adulto  responsable en el caso de víctimas, en este caso una víctima  de procedencia lejana que había llegado muy puntual a la cita,  se hace la valoración en aras de proteger la condición  de víctima probable».  

Más  adelante señaló que obtuvo  «información de la persona evaluada y del adulto  acompañante sobre las razones por las que no había ido  uno de los padres, dijeron que el padre y la madre trabajaban ese  día, tenían una panadería y tenían  actividades que realizar. El tío era trabajador de los padres  en la panadería en mención, es un tío materno  con vínculo afectivo fuerte, que hacía parte del  sistema familiar secundario con el que más se contactaba la  menor»1.  

De  lo anterior se colige que los representantes legales de la niña  sí otorgaron aprobación para que se le examinara, pues  la enviaron en compañía de un familiar de confianza  desde el apartado municipio de Mercaderes a la ciudad de Popayán,  de suerte que desplegaron actos positivos que evidencian su  aquiescencia para la realización del estudio sicológico.  Resulta insustancial, entonces, que no suscribieran el acta  correspondiente.  

Aún  más, acorde con el artículo 46-6 de la Ley 1098 de  2006, la perito forense no podía dejar de practicar el examen,  pues constituye deber especial del sistema de seguridad social en  salud, «garantizar  la actuación inmediata del personal médico y  administrativo cuando un niño, niña o adolescente se  encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervención  quirúrgica y exista peligro inminente para su vida; carezca de  representante legal o éste se encuentre en situación  que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice  por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en  atención al interés superior del niño, niña  o adolescente o a la prevalencia de sus derechos».  

En  tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado sobre el tema  del consentimiento informado y la responsabilidad de los médicos  que «es posible  concluir que cualquier tipo de tratamiento, sea de carácter  ordinario o invasivo, exige el consentimiento idóneo del  paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma tácita),  so pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita  susceptible de comprometer la responsabilidad médica. Sin  embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos  profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento  básicamente del principio de beneficencia. A saber: (i) En  casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o  se encuentre en condición de inconsciencia y carezca de  parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es  menor de edad»  (T-823/02).  

De  otra parte, la Resolución 000505 del 3 de abril de 2009 del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el  formato de consentimiento informado para la realización de  exámenes médico legales, con el propósito de  unificar sus procedimientos y establecer el deber de «explicar  al examinado en qué consiste el examen, cuál es su  objetivo, su importancia para el proceso judicial o administrativo,  las posibles complicaciones, el uso que podría tener la  información obtenida y solicitará su consentimiento».  No tiene, en consecuencia, el  alcance que el censor le atribuye, ya que no establece un requisito  indispensable para la existencia y validez de la prueba, pues esta  temática es de reserva legal.  

Para  demostrar el falso juicio de legalidad no basta con señalar  los preceptos que establecen los requisitos para la producción  o aducción de la prueba cuestionada. Se debe demostrar su  efectiva infracción y la consecuente transgresión de  una norma sustancial, requisitos que el defensor incumplió  porque, como quedó visto, la evidencia acopiada en el juicio  demuestra que los padres de la víctima sabían el tipo  de examen que se le practicaría a su hija y voluntariamente la  enviaron con un familiar de confianza hasta la capital del  departamento para su realización. Pero además, a la  niña y al tío que la acompañaba, se les informó  en qué consistía, cuál era su objetivo, su  importancia para el proceso judicial y el uso que podría tener  la información obtenida, como quedó consignado en la  base de opinión pericial y lo declaró la perito en el  juicio. La prueba, por tanto, se practicó y llevó al  juicio acorde con las exigencias legales.  

El  cargo se inadmite.  

Segundo  cargo. Falso juicio de existencia «por  agregación».  

El  defensor denuncia en este capítulo la configuración de  un falso juicio de existencia por suposición, otro por omisión  y un falso juicio de identidad, proceder con el cual infringe el  principio de autonomía de las causales de casación, en  virtud del cual cada reproche debe proponerse y demostrarse en cargos  separados. De igual forma, omite el postulado de mínimos  lógicos que le impone elegir una causal sin desbordar su  ámbito y elaborar planteamientos claros, precisos y coherentes  fundados en supuestos de hecho y de derecho relacionados con el cargo  seleccionado.  

Dichas  falencias comportan la inadmisión de la demanda, con mayor  razón cuando el examen de los cuestionamientos defensivos no  precisa la intervención oficiosa de la Sala porque ni la  sentencia ni el trámite del proceso atentaron contra el  derecho material ni se irrespetaron las garantías de los  intervinientes y tampoco resulta necesario reparar agravios inferidos  o unificar la jurisprudencia.  

1.  El falso juicio de existencia por suposición lo hace consistir  el demandante en que el Tribunal valoró la entrevista rendida  por la menor víctima ante la Comisaría de Familia el 23  de marzo de 2013, la cual no fue incorporada en el juicio oral y, por  tanto, es inexistente.  

El  aludido vicio se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o  varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la  actuación. Para su demostración le corresponde al  casacionista señalar si el error se presentó por  haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el  sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando  cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el  mérito asignado por el juzgador a la supuesta, con indicación,  en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación.  

La  sentencia, entendida como unidad conformada por la decisión de  primera y segunda instancia, fundó la condena en los  testimonios rendidos en el juicio oral por L.A.L.D., José  David López Gómez, Héctor Benavides Pareja, los  padres de la menor y la valoración siquiátrica.  

La  víctima ratificó en el juicio oral que fue objeto de  agresión sexual en la piscina por parte de su profesor, hecho  que comunicó a su primo, a una amiga y a sus padres. Con todo,  se negó a relatar lo sucedido porque «no  se quiere acordar de ello».  El segundo testigo refirió que el día de los hechos se  encontraba en la piscina municipal con su prima L.A.L.D. en la parte  más bajita porque los demás sabían nadar y  estaban en la zona profunda, pero él salió a comprar  algo para comer en una tienda adyacente y el profesor se quedó  con la niña. Posteriormente, su prima salió del agua y  le contó llorando que el instructor le había tocado sus  partes íntimas. Por su parte el Héctor Benavides relató  que su hija fue compañera de L.A.L.D. en un curso de natación  en Mercaderes y, por ello, fue a recogerlas en su carro el día  de los hechos investigados. Cuando se dirigía hacia el centro  del pueblo pudo observar por el espejo retrovisor que L.A.L.D. iba  triste y le preguntó qué le pasaba, momento en el que  se puso a llorar y manifestó que el profesor le había  tocado la parte íntima y le había sobado el pene en las  piernas, motivo por el cual la llevó hasta su casa contándole  lo sucedido a la mamá de la niña para que la llevara al  hospital para la correspondiente valoración.  

En  ninguno de los apartes de las sentencias se advierte que la base de  la condena haya sido la entrevista rendida por la ofendida ante la  Comisaría de Familia de Mercaderes, pues aunque el Tribunal la  mencionó, lo hizo para señalar que la perito Liliana  Charry la tuvo en cuenta para rendir su dictamen por cuanto la orden  de la autoridad judicial —fiscalía— señalaba  que debía establecer, entre otros aspectos, la veracidad de la  versión suministrada por la menor a esa autoridad.  

El  demandante se apartó,  entonces, del principio de corrección material que rige en  sede de casación, en virtud del cual, las razones, los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la realidad procesal, pues no es cierto que la sentencia haya  valorado dicha entrevista en la medida que la alusión a ese  elemento material probatorio obedeció a la necesidad de  resaltar que la perito descartó la «presencia  de psicopatología en la menor» y  que recomendó  «iniciar proceso de apoyo sicoterapéutico con el  propósito de favorecer su capacidad de entender, integrar y  resolver las experiencias de carácter negativo que en la  actualidad están madre e hijos (sic)».  

2.  El falso juicio de existencia por omisión lo hizo consistir el  demandante en que no se valoraron los testimonios de Luis Gerardo  Pinta Narváez, Karen Natalia López Pinta, Roberto  Carlos Vásquez Fernández, Kelly Carolina Zúñiga  Delgado, Aleida Delgado y Robinson López, con los que la  defensa pretendía demostrar  las  contradicciones de los testigos de cargo Héctor Benavides y  Juan David López.  

Reproche  que tampoco atiende el principio de corrección material porque  la sentencia sí consideró esos testimonios sólo  que no les otorgó el alcance pretendido por el censor. Así,  por ejemplo, la primera instancia reseñó el contenido  de la prueba recaudada a petición de la defensa y frente a  ella coligió que «bajo  este análisis y soporte argumentativo la prueba oral  exculpatoria no le hace perder eficacia probatoria a la prueba oral  inculpatoria».  

Y  aunque es cierto que la sentencia no citó expresamente el  testimonio de Kelly Carolina Zúñiga, sí valoró  integral y conjuntamente la prueba defensiva a partir de la cual  coligió que no tenía el mérito suficiente para  derruir la materialidad del cargo y el compromiso penal del  procesado. Por demás, el defensor no cumplió con la  carga argumentativa que le obligaba a demostrar que esa declaración  tenía la potencialidad de desvirtuar los testimonios de la  víctima y de Juan David López, Héctor  Benavides y la perito Liliana Charry, entre otros, y que provenía  de una persona imparcial, pues se advierte en la testigo el propósito  de favorecer al procesado con quien comparte el mismo credo  religioso.  

El  reproche se centra, en lo demás, en repetir el análisis  planteado en las instancias sobre los hechos y las circunstancias que  rodearon el suceso investigado, a partir del cual colige el defensor  la existencia de duda en favor del procesado. Olvida con ello que el  recurso de casación no puede utilizarse para confrontar el  criterio personal e íntimo del demandante porque no es una  tercera instancia. Pretermite considerar, igualmente, que la  sentencia está cobijada por la doble presunción de  acierto y legalidad y que, por ello, es preciso demostrar yerros  trascendentes en la valoración probatoria con incidencia en la  ley sustancial.  

3.  En el mismo cargo pidió el defensor que se estudie el error  por falso juicio de identidad en que incurrió la sentencia  porque al apreciar el dictamen pericial le recortó aspectos  trascedentes, le agregó circunstancias relevantes que no  corresponden a su texto y le cambió el significado a su  expresión literal.  

El  falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador distorsiona  el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no  expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de  convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

Identificó  el casacionista como prueba distorsionada el dictamen siquiátrico,  pero no demostró, como era su deber, que su contenido fue  recortado, adicionado o tergiversado en su objetividad. Con ello se  evidencia que el cuestionamiento se dirige a censurar que la  experticia fuese aceptada como prueba y que se le tuviese como medio  de corroboración del relato de la víctima.  

Es  por ello que el demandante sólo atina a decir que el dictamen  es ambiguo porque la perito adujo la imposibilidad de establecer la  veracidad de la narración de los sucesos efectuada por la  examinada, conclusión que efectivamente es cierta, pero no  porque fuera confusa o contradictoria sino porque, como señaló  la testigo, la ciencia actual no puede determinar la verdad o la  mentira de un relato sino su coherencia interna y externa, entre  otros aspectos.  

La  labor de determinar la veracidad de la descripción de un hecho  criminoso, por disposición legal, además, le  corresponde al juez encargado del proceso, previa valoración  del material probatorio acopiado en el juicio oral, público y  contradictorio. En ese contexto, es cierto que la sentencia señaló  que la narración de la víctima es creíble, pero  no porque esa afirmación la hiciera la perito forense, como  aduce el demandante, sino porque es la conclusión que el  Tribunal obtuvo del análisis en conjunto de la prueba  recaudada en el juicio, incluida, por su supuesto, el dictamen  pericial.  

Tampoco  es cierto que el dictamen haya detectado inconsistencias en la  declaración de la menor víctima. Lo que determinó  fue que «con  respecto a las características del relato, es relatado con  seguridad, con detalles dentro de una estructura lógica,  descripción de interacciones, el relato ofrecido tiene en  general coherencia interna en el núcleo central del alegato…».  Y en juicio oral la  perito explicó que es normal la existencia de diferencia en la  narración teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre una  y otra versión, así como la tendencia a olvidar los  hechos más traumáticos2.  

Incurre  de nuevo el demandante en las falencias reseñadas respecto de  los reproches anteriores, esto es, presentar una crítica a la  valoración probatoria consignada en el fallo, alejada de la  técnica casacional porque no evidencia la tergiversación  de la prueba y, menos aún, individualiza la forma en que se  pudo haber concretado la aludida distorsión.  

El  cargo se inadmite.  

Cargo  subsidiario.  «Violación indirecta de la ley por inaplicación  del postulado del in dubio pro reo, desconocimiento de las reglas de  apreciación de las pruebas, por los errores de hecho que  surgen a través del falso raciocinio».  

El  censor propuso esta clase de error porque, en su opinión, la  sentencia desconoció el in  dubio pro reo al  valorar una entrevista de la víctima inexistente, ponderar  equivocadamente los testimonios de Héctor Benavides y José  David López y abstenerse de apreciar las pruebas en conjunto.  

En  este capítulo compendió el defensor la críticas  esbozadas en los anteriores cargos y se centró en cuestionar  la versión de la víctima sobre los tocamientos a sus  partes íntimas porque le parece inverosímil que nadie  se percatara de ese hecho, teniendo en cuenta que la menor estaba en  la parte menos profunda de la piscina y había mucha gente a su  alrededor.  

El  falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de  valoración probatoria quebranta los principios de la sana  crítica integrados por las reglas de la experiencia, los  principios de la lógica y las leyes de la ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse.  

Pues  bien, el recurrente no evidenció, como debía hacerlo,  el quebrantamiento de las reglas de ponderación porque se  limitó a mostrar su inconformidad con la decisión de  las instancias, tras considerar que existió un errado  ejercicio de valoración probatoria que impidió observar  la falta de verosimilitud de la víctima y la existencia de  duda en favor del procesado. Sin embargo, no concretó ni  demostró el demandante el yerro, limitándose a  plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su opinión  sobre los elementos de convicción recaudados en el juicio y el  mérito que debió otorgárseles.  

Y  aunque identificó como pruebas erradamente valoradas las  declaraciones de la víctima, de Héctor Benavides, José  David López y la perito forense, frente a cada una de ellas no  indicó el postulado de la sana crítica vulnerado ni  vinculó la errada apreciación con dichos principios a  efectos de evidenciar en qué consistió el desvío  y, menos aún, demostró la trascendencia del error  frente a la ley sustancial.  

Genéricamente  enunció la infracción de la regla de la experiencia  según la cual «el  agresor en esta clase de delitos busca un lugar oculto y no uno lleno  de niños y personas que observan la forma como dicta clases».  Sin  embargo, el enunciado citado no constituye una regla de la  experiencia por cuanto sus premisas carecen de la universalidad  necesaria para predicar que aplican a la mayoría de los casos.  Ello porque en los delitos sexuales el agresor busca aprovechar la  oportunidad de satisfacer su libido sin ser detectado, lo cual puede  suceder, por ejemplo, en un lugar público donde hay muchas  personas, pero nadie presta atención a lo que sucede con un  individuo en particular.  

Tal  situación se presentó en este caso, pues aunque varias  personas estaban en la piscina, cada una se encontraba concentrada en  sus quehaceres sin observar la actividad del instructor, pues según  el testigo Juan David López, cuando se presentaron los hechos,  la niña estaba sola con el profesor porque él había  salido a comprar alimentos y los otros niños, que ya sabían  nadar, estaban en la parte profunda de la piscina, de manera que es  perfectamente posible que realizara los tocamientos abusivos  denunciados.  

Al  margen de lo anterior, conviene precisar que el Tribunal explicó  con suficiencia las razones por las cuales no se configuraba la duda  pregonada por la defensa y, por el contrario, existían pruebas  suficientes para dictar sentencia de condena, argumentos que el  defensor no logró desvirtuar en la demanda.  

En  efecto, el fallo señaló que «el  señalamiento hecho por la menor sí fue respaldado por  dos testigos más que dicen haber escuchado la narrativa de la  misma y que la vieron triste y llorando por momentos. Esa  sindicación, seguida del comportamiento de la menor es el que  da al traste con la exculpación del procesado, pues no se  advierten razones de mérito para echarla de menos, cuando no  se cuenta con animadversión por parte de la víctima, en  otras palabras, motivos de vindicta o fabulosos para hacer tan  tajante señalamiento».  

Lo  anterior revela que el censor no sustentó adecuadamente el  reproche, porque dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión  y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba  recaudada en el juicio, con lo cual desnaturalizó el recurso  de casación que, como se sabe, no es una tercera instancia ni  el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre  confección.  

El  cargo se inadmite.  

No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de CIRO ALEXÁNDER  JURADO TORRES.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Audio, audiencia juicio oral, 1º de junio de 2015, minuto          1:28:25 y ss.  

2          Audiencia          de juicio oral del 1º de junio de 2015, minuto 1:20 y ss.  

13      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *