Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6162-2018
Radicación N.° 98082
Acta 143
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JOSÉ ERNESTO NÚÑEZ ARAÚJO, contra el fallo proferido el 28 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, José Ernesto Núñez Araujo presentó demanda ordinaria laboral contra el grupo empresarial de D-link, conformado por la empresas D-link de Colombia S.A.S., D-Link Sudamérica S.A. y D-Link Latinoamérica Company Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y se condenara al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, e indemnización moratoria, entre otros; que mediante auto del 10 de febrero de 2015, el despacho judicial rechazó de plano el asunto por falta de competencia, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante proveído del 31 de mayo de 2016.
Que luego de regresar el expediente al despacho de origen, el a quo por auto del 20 de septiembre de ese año, inadmitió el escrito inicial para que:
a. De conformidad a lo normado en el art.25.num 2 del CPT y SS; la parte actora debe acreditar si el “grupo empresarial” que refiere es persona jurídica, y cuál es su domicilio y dirección de notificación, para el efecto debe aportar la documental que así lo demuestre, o si la demanda es en contra de cada una de las entidades que refiere en la demanda, caso en el cual aportará el certificado de existencia y representación legal de cada una de las demandadas o el documento equivalente del país de origen de las mismas. Téngase en cuenta que en Colombia existe la figura de unidad de empresa o declaratoria de situación de control de una sociedad comercial frente a otros, por lo tanto así debe acreditarse si es del caso respecto de las sociedades demandadas.
b. Conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, especifíquese domicilio y dirección para notificaciones de cada una de las demandadas
Que algunos de los requerimientos fueron aportados mediante escrito radicado el 28 de septiembre siguiente, documento en el que solicitó al despacho que declarara la figura de «unidad de empresa», y que la notificación de D-Link Sudamérica S.A., D-Link Latinoamérica Company Ltda. y D-Link Corporation, se realizara a través de la sucursal de este país; sin embargo, por auto del 7 de marzo de 2017, se rechazó la demanda, con fundamento en que no se subsanaron las deficiencias anotadas, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 16 de noviembre de 2017.
Adujo que en las providencias anotadas «(…) sobresale una indebida valoración de la información y la documental probatoria aportada en la subsanación de la demanda (…)». Asimismo, consideró que hubo una falta de motivación en esos autos, lo que afirmó dista del deber que tienen los funcionarios judiciales.
Sostuvo que «si bien es cierto se informó que no se contaba con la prueba idónea que certifique la declaratoria de situación de control de una empresa frente a las otras, se solicitó la declaratoria de unidad de empresa», aspecto sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento.
Afirmó la existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifestó, ya que «los certificados de existencia y representación legal de las empresas fueron obtenidos de manera digital con sus respectivos códigos de verificación vía web (…); no obstante, para los falladores no fueron suficientes.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el noviembre de 2017, para que en su lugar se revoque el auto proferido el 7 de marzo de ese año y se admita la demanda presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo concluyó que «ningún reproche merece… pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su actividad intelectiva».
Agregó, que podía el libelista presentar una nueva demanda, cumpliendo a plenitud los requisitos formales establecidos, particularmente, con las documentales echadas de menos y la precisión de las sociedades contra las cuales estaba dirigida la acción ordinaria, con el fin de que el juez correspondiente pudiere hacer el estudio respectivo.
Finalmente y como descartó la materialización de un perjuicio irremediable, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada del accionante, quien insiste en que se mantiene vigente la vulneración de sus derechos, porque en el auto mediante el cual se resolvió la «subsanación», no se tuvo en cuenta la documentación con la que remediaba las falencias que llevaron, inicialmente, al rechazo de la demanda.
En su criterio, la Sala a quo no entró «de manera detallada» a analizar las razones que fundaron las providencias y la lesión de sus derechos se mantiene vigente, máxime que la incorrecta motivación de la providencia no puede «escudarse» en criterios de independencia de la administración de justicia.
Considera que acató los tres puntos sobre los cuales el juez accionado cimentó la inadmisión del libelo, pues demostró la imposibilidad de allegar los certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas, sin que pueda exigírsele la presentación de juramento al respecto. Además, ha debido el funcionario declarar la unidad de empresa y modificó la demanda por solicitud del despacho, pero esa circunstancia también motivó el rechazo que ahora critica.
Añade que se configura un perjuicio irremediable porque el accionante es un ciudadano peruano que fue «abandonado» con su núcleo familiar en Colombia, sin pagarle las obligaciones laborales a que tiene derecho y además, porque pasados 3 años y 7 meses ni siquiera se admitió a trámite la demanda, lo que es lesivo de su derecho de acceso a la administración de justicia.
Además, en caso de que vuelva a presentar la demanda, podría la contraparte alegar la prescripción del derecho; que nuevamente se rechace de plano o que las pretensiones puedan crear una «reclamación injusta» para la parte pasiva.
Como la tutela es el único mecanismo para resarcir los derechos vulnerados, pide que se revoque la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la apoderada demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.
En efecto, establecieron tanto el juez 16 laboral del circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que la apoderada de NÚÑEZ ARAÚJO no había cumplido cabalmente la carga que le correspondía en punto de las condiciones para subsanar la demanda ordinaria laboral que había sido inadmitida por el despacho de primer grado.
Al respecto, dijo la Sala accionada que:
En el escrito de subsanación de la demanda, el actor además de no probar la existencia del grupo empresarial como se le solicitó en el auto que inadmitió la mismas pues manifestó no tener prueba de ello, agrega nuevas pretensiones y hechos en el sentido de que se declare una unidad de empresa entre todas las accionadas, incluyendo una nueva accionada D-LINK CORPORATION, situaciones estas que no constituyen una subsanación de la demanda sino una reforma de la misma en tanto se sale de la órbita de lo pedido a más, que no es esta la oportunidad procesal para ello toda vez que el inciso segundo del artículo 28 del CPL establece que la demanda podrá ser reformada dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento del término de traslado de la inicial o de reconvención según el caso, sin que a la fecha se haya si quiera admitido.
Aunado a lo anterior, tampoco aporta prueba de la existencia y representación legal de las accionadas D-LINK SUDAMÉRICA S.A. Y D-LINK LATINAMÉRICA COMPANY LTDA como tampoco manifiesta bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de acompañar dicha prueba en los términos de los artículo 26 del CPL y 486 del CCO (…)
Sin que sea dable notificar a todas las accionadas en la dirección que aparece para la sociedad D-LINK DE COLOMBIA SAS en tanto no se demuestra que ese también sea su domicilio a más que el actor señaló que se encuentran ubicadas en el extranjero como tampoco se evidencia la existencia de un grupo empresarial como para tener como viable la notificación en esa dirección12.
Por esa razón y tras señalar que no se habían cumplido las condiciones de admisibilidad exigidas por el despacho a quo se determinó el rechazo in límine del libelo.
Ahora bien, es desatinado que la impugnante parta de escenarios hipotéticos para negarse a presentar una nueva demanda ordinaria laboral, cuando lo cierto es que los funcionarios judiciales deben pronunciarse de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, y no bajo premisas fácticas que el demandante expone, ahora, solo para que el juez de tutela intervenga a modo de tercera instancia.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela y en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite cuestionado en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. Distinto es que la apoderada del libelista considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa alguna de las alegadas causales de procedibilidad.
Además, tampoco acreditó el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso13 y se advierte, al verificar la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, que cuenta con afiliación en salud, bajo el régimen contributivo y en calidad de cotizante14.
Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 8 del cuaderno anexo.
13 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.
14 https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.a spx?tokenId=2FxFZVUUp48aplMeDqS2ww==