STP6162-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6162-2018  

Radicación  N.° 98082  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de JOSÉ  ERNESTO NÚÑEZ ARAÚJO,  contra  el fallo proferido el 28 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción  de tutela en los siguientes hechos:  

Que  ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,  José Ernesto Núñez Araujo presentó  demanda ordinaria laboral contra el grupo empresarial de D-link,  conformado por la empresas D-link de Colombia S.A.S., D-Link  Sudamérica S.A. y D-Link Latinoamérica Company Ltda.,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido, y se condenara al pago de  cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización  por terminación unilateral del contrato sin justa causa, e  indemnización moratoria, entre otros; que mediante auto del 10  de febrero de 2015, el despacho judicial rechazó de plano el  asunto por falta de competencia, decisión que al ser apelada,  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, mediante proveído del 31 de mayo de 2016.  

Que  luego de regresar el expediente al despacho de origen, el a quo por  auto del 20 de septiembre de ese año, inadmitió el  escrito inicial para que:  

            

a. De          conformidad a lo normado en el art.25.num 2 del CPT y SS; la parte          actora debe acreditar si el “grupo empresarial” que          refiere es persona jurídica, y cuál es su domicilio y          dirección de notificación, para el efecto debe aportar          la documental que así lo demuestre, o si la demanda es en          contra de cada una de las entidades que refiere en la demanda, caso          en el cual aportará el certificado de existencia y          representación legal de cada una de las demandadas o el          documento equivalente del país de origen de  las mismas.          Téngase en cuenta que en Colombia existe la figura de unidad          de empresa o declaratoria de situación de control de una          sociedad comercial frente a otros, por lo tanto así debe          acreditarse si es del caso respecto de las sociedades demandadas.  

            

b. Conforme          a lo dispuesto en el numeral anterior, especifíquese          domicilio y dirección para notificaciones de cada una de las          demandadas  

Que  algunos de los requerimientos fueron aportados mediante escrito  radicado el 28 de septiembre siguiente, documento en el que solicitó  al despacho que declarara la figura de «unidad de empresa»,  y que la notificación de D-Link Sudamérica S.A., D-Link  Latinoamérica Company Ltda. y D-Link Corporation, se realizara  a través de la sucursal de este país; sin embargo, por  auto del 7 de marzo de 2017, se rechazó la demanda, con  fundamento en que no se subsanaron las deficiencias anotadas,  decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 16  de noviembre de 2017.  

Adujo  que en las providencias anotadas «(…) sobresale una  indebida valoración de la información y la documental  probatoria aportada en la subsanación de la demanda (…)».  Asimismo, consideró que hubo una falta de motivación en  esos autos, lo que afirmó dista del deber que tienen los  funcionarios judiciales.  

Sostuvo  que «si bien es cierto se informó que no se contaba con  la prueba idónea que certifique la declaratoria de situación  de control de una empresa frente a las otras, se solicitó la  declaratoria de unidad de empresa», aspecto sobre el cual no  hubo ningún pronunciamiento.  

Afirmó  la existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifestó,  ya que «los certificados de existencia y representación  legal de las empresas fueron obtenidos de manera digital con sus  respectivos códigos de verificación vía web (…);  no obstante, para los falladores no fueron suficientes.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la administración de justicia, y en  consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el noviembre de  2017, para que en su lugar se revoque el auto proferido el 7 de marzo  de ese año y se admita la demanda presentada.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de la  decisión cuestionada, el a  quo concluyó  que «ningún  reproche merece… pues ésta se apoyó en la  normativa aplicable para el caso en cuestión, a partir de las  cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal  podría el juez de tutela desconocer su actividad intelectiva».  

Agregó,  que podía el libelista presentar una nueva demanda, cumpliendo  a plenitud los requisitos formales establecidos, particularmente, con  las documentales echadas de menos y la precisión de las  sociedades contra las cuales estaba dirigida la acción  ordinaria, con el fin de que el juez correspondiente pudiere hacer el  estudio respectivo.  

Finalmente  y como descartó la materialización de un perjuicio  irremediable, negó el amparo constitucional invocado.      

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la apoderada del accionante, quien insiste en que se  mantiene vigente la vulneración de sus derechos, porque en el  auto mediante el cual se resolvió la «subsanación»,  no se tuvo en cuenta la documentación con la que remediaba las  falencias que llevaron, inicialmente, al rechazo de la demanda.  

En  su criterio, la Sala a  quo  no entró «de  manera detallada»  a analizar las razones que fundaron las providencias y la lesión  de sus derechos se mantiene vigente, máxime que la incorrecta  motivación de la providencia no puede «escudarse»  en  criterios de independencia de la administración de justicia.  

Considera  que acató los tres puntos sobre los cuales el juez accionado  cimentó la inadmisión del libelo, pues demostró  la imposibilidad de allegar los certificados de existencia y  representación legal de las empresas demandadas, sin que pueda  exigírsele la presentación de juramento al respecto.   Además, ha debido el funcionario declarar la unidad de empresa  y modificó la demanda por solicitud del despacho, pero esa  circunstancia también motivó el rechazo que ahora  critica.  

Añade  que se configura un perjuicio irremediable porque el accionante es un  ciudadano peruano que fue «abandonado»  con su núcleo familiar en Colombia, sin pagarle las  obligaciones laborales a que tiene derecho y además, porque  pasados 3 años y 7 meses ni siquiera se admitió a  trámite la demanda, lo que es lesivo de su derecho de acceso a  la administración de justicia.  

Además,  en caso de que vuelva a presentar la demanda, podría la  contraparte alegar la prescripción del derecho; que nuevamente  se rechace de plano o que las pretensiones puedan crear una  «reclamación  injusta»  para la parte pasiva.  

Como  la tutela es el único mecanismo para resarcir los derechos  vulnerados, pide que se revoque la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la apoderada demandante y que habilite la procedencia del  amparo.  Tampoco se observa arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  independientemente de que esta se comparta o no.  

En  efecto, establecieron tanto el juez 16 laboral del circuito de  Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, que la apoderada de NÚÑEZ ARAÚJO no  había cumplido cabalmente la carga que le correspondía  en punto de las condiciones para subsanar la demanda ordinaria  laboral que había sido inadmitida por el despacho de primer  grado.  

Al  respecto, dijo la Sala accionada que:  

En  el escrito de subsanación de la demanda, el actor además  de no probar la existencia del grupo empresarial como se le solicitó  en el auto que inadmitió la mismas pues manifestó no  tener prueba de ello, agrega nuevas pretensiones y hechos en el  sentido de que se declare una unidad de empresa entre todas las  accionadas, incluyendo una nueva accionada D-LINK CORPORATION,  situaciones estas que no constituyen una subsanación de la  demanda sino una reforma de la misma en tanto se sale de la órbita  de lo pedido a más, que no es esta la oportunidad procesal  para ello toda vez que el inciso segundo del artículo 28 del  CPL establece que la demanda podrá ser reformada dentro de los  cinco (5) días siguientes del vencimiento del término  de traslado de la inicial o de reconvención según el  caso, sin que a la fecha se haya si quiera admitido.  

Aunado  a lo anterior, tampoco aporta prueba de la existencia y  representación legal de las accionadas D-LINK SUDAMÉRICA  S.A. Y D-LINK LATINAMÉRICA COMPANY LTDA como tampoco  manifiesta bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de  acompañar dicha prueba en los términos de los artículo  26 del CPL y 486 del CCO (…)  

Sin  que sea dable notificar a  todas las accionadas en la dirección  que aparece para la sociedad D-LINK DE COLOMBIA SAS en tanto no se  demuestra que ese también sea su domicilio a más que el  actor señaló que se encuentran ubicadas en el  extranjero como tampoco se evidencia la existencia de un grupo  empresarial como para tener como viable la notificación en esa  dirección12.  

Por  esa razón y tras señalar que no se habían  cumplido las condiciones de admisibilidad exigidas por el despacho a  quo  se determinó el rechazo in  límine del  libelo.  

Ahora  bien, es desatinado que la impugnante parta de escenarios hipotéticos  para negarse a presentar una nueva demanda ordinaria laboral, cuando  lo cierto es que los funcionarios judiciales deben pronunciarse de  acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, y no bajo premisas  fácticas que el demandante expone, ahora, solo para que el  juez de tutela intervenga a modo de tercera instancia.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela y en sede de impugnación,  es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si  esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite  cuestionado en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas  a derecho.  Distinto es que la apoderada del libelista considere que  lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una  disparidad de criterios no materializa alguna de las alegadas  causales de procedibilidad.  

Además,  tampoco acreditó  el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable  que podría configurarse en su caso13  y se advierte, al verificar la base de datos de la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, que cuenta con  afiliación en salud, bajo el régimen contributivo y en  calidad de cotizante14.  

Por  ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser  una instancia adicional a los trámites ordinarios y tampoco se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          8 del cuaderno anexo.  

13          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.  

14          https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.a        spx?tokenId=2FxFZVUUp48aplMeDqS2ww==      

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