AP1310-2018(50830)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1310-2018  

Radicación  Nº 50830  

Aprobado  mediante Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra  el auto de 29 de noviembre de 2017 mediante el cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el  sentenciado Edward  Alfirio Nieto Coronel,  contra  el fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander,  proveído que confirmó la condena impuesta por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 23  de febrero de 2012 por los punibles de homicidio agravado, concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte  de armas de uso privativo y de defensa personal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos.  

Fueron reseñados  por la Corporación en pretérita oportunidad como se  sigue:  

“La  central de radio de la Policía Nacional por medio del  Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las  siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior,  informó que en la carretera que del corregimiento de Juan Frío  conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres  de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas  producidas por arma de fuego.  

Conocida la  información se trasladaron hasta el sitio las unidades de  policía en compañía del laboratorio móvil  de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a  cabo las diligencias de inspección de cadáveres,  determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL  JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL  ABRAHAN MENA PALACIO1.  

Ese mismo día  se obtuvo información que quienes habían sido los  presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida  53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, efectuándose  un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZMÁN  SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLANDÓN,  quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se  allanaron en audiencias concentradas.  

A raíz  de este allanamiento reciben información que en el inmueble  ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se  encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una  nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas  de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia,  como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30  cartuchos y de acción automática tipo sub  ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ ORTIZ,  EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO  LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA,  JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA  HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA  ALDANA CETINA”.  

2.  Procesales  

2.1.  Adelantadas las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, el 23 de agosto de 2011 se llevó a cabo  audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta contra Edward Alfirio Nieto  Coronel por los punibles de concierto para delinquir, homicidio  agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas  o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico,  fabricación o porte de armas de defensa personal.  

2.2.  El  juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y 28  de diciembre de 2011, las que culminadas el 23 de febrero de 2012 el  juzgador de primera instancia profirió sentencia condenatoria  contra Nieto Coronel como coautor de los delitos acusados,  imponiéndole una pena de 56 años de prisión,  multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  el 10 de mayo del mismo año.  

2.3.  Presentada  la demanda de casación, el 10 de diciembre de 2012, la  Corporación se pronunció acerca de los presupuestos de  lógica y debida fundamentación, inadmitiendo el líbelo.  

2.4.  El  26 de julio de 2017, por intermedio de apoderado, Edward Alfirio  Nieto Coronel interpuso acción de revisión la cual fue  inadmitida mediante auto de 29 de noviembre del mismo año,  decisión contra la cual el actor presentó recurso de  reposición, que ahora ocupa la atención de la Corte.  

2.5.  Los  Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto  Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis  Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento  del presente trámite por haber suscrito la decisión que  inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue  aceptado por la Sala con la claridad de que el pasado 27 de  septiembre el Magistrado Malo Fernández se apartó  temporalmente del cargo, por ende, nada se resolvió sobre su  manifestación.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La Sala decidió  inadmitir el libelo tras  considerar que la demanda no satisface los presupuestos establecidos  para superar el juicio de admisibilidad.  

En efecto,  advirtió que no se configuró la causal tercera de  revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, toda vez que si bien se acreditaron los demás  presupuestos de procedibilidad de la demanda en su aspecto formal, no  sucede lo propio con el valor suasorio que debe ostentar el elemento  aducido como ex  novo a  fin de derruir la cosa juzgada y que por tanto amerite el estudio de  fondo de las circunstancias puestas de presente por el actor.  

Así,  consideró que si bien la prueba es novedosa toda vez que no  fue aducida en la oportunidad procesal pertinente por la  imposibilidad de ello, lo narrado por Cipriam Manuel Palencia  González alias “visajes” no representa relevancia  para el hecho que se pretende controvertir, esto es la inocencia de  Nieto Coronel en los hechos por los que fuera condenado.  

RECURSO DE  REPOSICIÓN  

Inconforme con la  decisión, el apoderado judicial de Edward Alfirio Nieto  Coronel solicitó revocar el auto por medio del cual se  inadmitió la acción de revisión basado en los  siguientes argumentos.  

Reitera el  accionante la narrativa de “alias  visajes”,  y sostiene que atendiendo al rango y poder que ejercía al  interior de la organización criminal “los urabeños”,  conoce no solo las circunstancias en las que se llevaron a cabo los  hechos en el corregimiento de Juan Frío y por los cuales fue  condenado su prohijado, sino también la ausencia de  participación de Nieto Coronel.  

Sustentó  que si bien el declarante hizo referencia a los integrantes de la  organización por sus seudónimos, ello no implica el  desconocimiento de sus subalternos sino “más  bien a una omisión involuntaria a la hora de hacer (sic) el  interrogatorio”, lo  cual no obstante, aseveró, posee el valor suficiente para  admitir la demanda de revisión en tanto dicho yerro sería  subsanado en las etapas siguientes de la acción.  

Admitiendo “en  gracia de discusión” que  el deponente no recordaba los nombres de los miembros de la misma,  precisó que debe tenerse en cuenta que a éste le fueron  puestas de presente fotografías de Edward Alfirio Nieto  Coronel sin que lo reconociera como autor de los hechos o parte de la  organización.  

De las  inconsistencias señaladas en el proveído objeto de  recurso, afirmó se trata de “defectos  naturales en la comunicación del mensaje”,  todos los cuales pueden superarse con la práctica del  testimonio, reiterando los criterios que la doctrina ha establecido  para la valoración de dicho elemento.  

La valoración  probatoria realizada por los jueces de instancia fue contrastada con  lo contenido en la declaración de Cipriam Manuel Palencia  González, para concluir que de concurrir al juicio el  resultado sería otro, esto es la inocencia del accionante, al  hacer “menos  probable”  la tesis de la Fiscalía en cuanto a la autoría de  aquél.  

CONSIDERACIONES  

1. El  recurso de reposición tiene como finalidad permitir al  funcionario subsanar los yerros en los que hubiere podido incurrir en  el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación,  resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión,  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria.  

En esas  condiciones, concierne  al recurrente sustentar diáfanamente el error en que incurrió  el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos,  le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación  de tal forma que los argumentos expuestos permitan advertir la  contrariedad fáctica o jurídica del proveído  objeto de disenso.  

El  recurso de reposición entonces permite a quien profiere la  decisión, su revisión y la consecuente posibilidad de  corregir yerros fácticos o jurídicos y de ser el caso,  revocarla, modificarla o adicionarla en los aspectos propuestos por  el recurrente, es decir no se trata de una etapa en la que se busque  ventilar asuntos diferentes a los inicialmente planteados o subsanar  las omisiones del actor2.  

2.  Los argumentos expuestos por el impugnante se encuentran dirigidos a  cuestionar la decisión adoptada por esta Corporación de  inadmitir la demanda de revisión, acción mediante la  cual pretende demostrar la inocencia de Edward Alfirio Nieto Coronel  en los hechos ocurridos 31 de mayo de 2011 en el corregimiento de  Juan Frío, Norte de Santander y por los cuales fue condenado.  

Examinadas las  alegaciones, avizora la Sala que las mismas están orientadas a  reiterar y adicionar aquellas expuestas en la demanda de revisión,  continuando incluso con el debate probatorio propio de las etapas  ordinarias del proceso penal, esto es el juicio oral, razón  por la que se negará la reposición pretendida.  

2.1.  En el proveído objeto de recurso resolvió inadmitir la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Edward  Alfirio Nieto Coronel, decisión sustentada en razones  jurídicas que impiden dar trámite al estudio pretendido  ante la falta de demostración de trascendencia de la prueba  que se aduce como ex  novo.  

2.2  Al respecto, es necesario recordar que la solicitud de revisión  se soportó en los motivos definidos en el numeral 3º del  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual  establece su procedencia “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”  

La acción  de revisión exige para su admisibilidad el cumplimiento no  sólo de los requisitos formales sino también  sustanciales que permitan cuestionar la verdad contenida en los  fallos de instancia aun cuando estos se encuentran debidamente  ejecutoriados con las consecuencias de cosa juzgada y seguridad  jurídica que implica.  

Tratándose  de la causal referida, reiterada ha sido la posición de la  Sala en cuanto a que no basta con la constatación objetiva que  el elemento aducido no fue incorporado en la etapa oportuna sino que  el mismo debe tener la capacidad de controvertir los planteamientos  contenidos en la sentencia de la que se pretende su revisión3  

Entonces,  no basta con demostrar la novedad del medio cognoscitivo de cara a su  producción la etapa oportuna, sino que el mismo debe ostentar  un alto grado de trascendencia que cree en el fallador un estado  cognoscitivo que permita advertir de la contrariedad condena impuesta  con el verdadero acontecer fáctico.  

2.3.  Cipriam  Manuel Palencia González, Comandante del grupo ilegal  denominado “Los Urabeños”, en la declaración  rendida el 10 de mayo de 2017 señaló ser el autor de  los homicidios ocurridos el 31 de mayo de 2011 en el corregimiento de  Juan Frío, afirmando no reconocer a Nieto Coronel como  integrante de dicha organización delincuencial.  

Con  sustento en el rango que ostentaba el declarante, el recurrente  pretende poner de presente el yerro de esta Corporación en  inadmitir la demanda de acción de revisión, valiéndose  para ello del análisis del medio en reiteración y  complementación de los argumentos ya expuestos.  

No  obstante, el estudio propuesto en este evento y en la primigenia  demanda no demuestra que el medio ostente el valor suasorio  suficiente para derruir la cosa juzgada y adelantar en consecuencia  un nuevo estudio de responsabilidad.  

En  efecto, reiterando el jurista que se trata de un testimonio directo y  por tanto con capacidad de rememorar los autores del hecho, soslaya  las inconsistencias puestas de presente en el auto recurrido y las  que no pueden ser subsanadas con argumentaciones y elucubraciones que  desbordan lo dicho por el testigo.  

Con  la finalidad de justificar las falencias de la declaración,  reitera el actor los aspectos que doctrinalmente han sido  establecidos para valorar el testimonio, pretendiendo con base en  estos desconocer la coherencia que debe guardar toda narrativa, más  aún cuando lo que se pretende es controvertir la cosa juzgada  como consecuencia de la acción de revisión, de aquí  la contundencia del medio que se presenta como ex  novo para  demostrar el yerro de instancia.  

Por  lo tanto, las contradicciones que presenta el testimonio no permiten  tenerse por superadas con la argumentación expuesta o con la  narración del deponente, pues a tal conclusión sólo  se arriba con base en una valoración descontextualizada de la  declaración.  

Concluir  que la inconsistencia puesta de presente en el auto recurrido en  cuanto se indicó que alias visajes “…en  un primer momento afirma que “alias águila 7” se  encontraba solo en la vivienda ubicada en Barrio Aguas Calientes, sin  embargo refiere que son cinco los capturados miembros de la  organización, todos los aprehendidos en el Barrio Antonia  Santos –tres personas- y dos más en el último  allanamiento, contradiciendo así lo inicialmente afirmado”4  corresponde  a un defecto en la comunicación, desborda lo dicho por el  testigo, otorgando un sentido que éste no da.  

Sostener que el  verdadero sentido del mensaje era afirmar que “alias  águila 7”  era el coordinador de la operación quien se encontraba solo en  la vivienda ubicada en dicho barrio y posteriormente arriban a la  misma otros integrantes de la organización ilegal, además  de confuso y no desvirtuar lo afirmado en el proveído, parte  de una valoración personal y subjetiva del accionante sin que  en momento alguno el deponente hubiere realizado una aclaración,  tal a dicha conclusión se arribara con base en lo expuesto por  él.  

Bajo ese  derrotero, es claro el relato de Cipriam Manuel Palencia González  en afirmar que i)  “alias águila 7” fue quien coordinó el  operativo criminal, ii)  fueron cinco los miembros capturados en las condiciones ya indicadas  en el auto recurrido pues razón diferente se presenta para  advertir el yerro en tal deducción y iii)  entre estos se encontraban personas ajenas a los hechos, los cuales  no obstante no precisa.  

Respecto al  primero de los aspectos sin asomo de duda se extrae que fue “alias  visajes”  quien ordenó los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2011 en el  corregimiento de Juan Frío, sin embargo también es  cierto que su organización también estuvo mediada por  la intervención de “alias águila 7”.  

Refirió el  declarante que el antes indicado recopiló información  de “alias cejas” acerca de la organización de la  agrupación ilegal denominada los rastrojos, siendo este quien  “planea  la operación, organiza el comando, me dice cuáles  muchachos van a ir al sitio conocido como Juan Frío… él  no fue, él no fue a la masacre, él era el comandante”5  esto  inclusive cuando “alias visajes” se denominó como  comandante de la operación con absoluto control sobre la  misma.  

Lo anterior para  poner de presente que no sólo Cipriam Manuel Palencia González  tenía un poder de mando al interior de la organización  sino que este también lo ostentaba “alias águila  7”, quien sólo informa, al parecer, quiénes  harían presencia en el corregimiento Juan Frío y los  detalles en los que se desarrollaron los hechos, sin que mención  alguna realice de otros participantes, lo cual permite reafirmar lo  expuesto en pretérita oportunidad en cuanto a que los dichos  de Palencia González no cuentan con credibilidad suficiente   ya que no conocía a cada uno de los integrantes del grupo que  comandaba.  

Es así que  teniendo en cuenta el grado de participación por el que fue  condenado Edward  Alfirio Nieto Coronel –coautor- no era  necesaria la intervención en la ejecución material de  los homicidios sino que bastaba con el aporte esencial al hecho,  presupuesto que consideraron los jueces de instancia  fue  suficientemente acreditado con base en las pruebas practicadas en  juicio y las cuales ahora controvierte el actor con sustento en la  prueba ex  novo, esto  por cuanto como lo afirmó el a  quem “la masacre de cinco personas realizada en la vía  que conduce del corregimiento Juan Frío al municipio de  Rangovalia el 31 de mayo de 2011, no fue realizada únicamente  por cinco personas, sino por más individuos.”6  

A tal conclusión  se allega como consecuencia de la valoración probatoria  realizada pues, partiendo de las contradicciones en los testimonios  practicados y los informes de policía judicial, se dedujo la  efectiva participación de Edward Alfirio Nieto Coronel en los  hechos ya tantas veces indicados.  

Es así que  se pusieron de presente las contradicciones presentadas y la poca  credibilidad que merecieron los testimonios de Obeimar Guzmán  Simanca, Euclides Manuel Ferias y Jospeph Alexander Aldana Cetina, en  su intento por exculpar a otros integrantes de la organización,  entre ellos Henry Polo Aguilar –alias águila 7- y Edward  Alfirio Nieto Coronel, concluyendo así el  a quo :  “los  defensores no lograron probar su teoría del caso, pues los  testigos que allegaron en vez de exonerar de responsabilidad a sus  prohijados los comprometieron”7.  

Estas  contradicciones de los testigos en el trámite ordinario son  justificadas por el accionante en la orden proveniente de “alias  visajes” de no ser mencionado en el juicio de responsabilidad y  por el contrario allanarse a los cargos que les fueran imputados.  

La circunstancia  expuesta no puede predicarse general pues Henry Polo Aguilar, “alias  águila 7”, confirmado integrante de la organización  paramilitar los urabeños, no optó por la terminación  anticipada del proceso, desvirtuando así la afirmación  realizada tanto por Cipriam Manuel Palencia González y como  por el propio censor.  

Ahora, aseverar  que de concurrir “alias visajes” a la práctica  probatoria el resultado no sería la condena para Edward  Alfirio Nieto Coronel, parte de consideraciones subjetivas y análisis  descontextualizado de la prueba pues afirmar que las contradicciones  presentadas por Obeimar Guzmán Simanca, Euclides Manuel Ferias  y Joseph Alexander Aldana Cetina no se hubieran presentado de darse  tal evento por cuanto razón alguna tendría para mentir,  desconoce el análisis integral realizado en las sentencias de  instancia.  

Partiendo del  presupuesto fáctico propuesto por el apoderado, esto es la  ajenidad de Edward Alfirio Nieto Coronel a la organización  criminal comandada por Cipriam Manuel Palencia González, la  asistencia o conocimiento de la identidad de éste último  no tendría inferencia alguna en el juicio de responsabilidad,  pues hacer referencia a éste no tiene incidencia en la  participación del accionante.  

Es decir, de  admitir que Nieto Coronel no participó en la organización  delincuencial o en los hechos por los que fue condenado, no se  contrapone al propósito de la organización de inculpar  a su comandante, pues tratándose de una persona ajena a los  hechos, no existe relación o vínculo alguno que amerite  mentir en juicio para acatar la orden impartida en este sentido.  

Es así que  las contradicciones presentadas tanto en los testimonios reseñados  como en la declaración que ahora se presenta como prueba  nueva, representan especial relevancia en estudio de revisión  pues no logran desvirtuar la verdad contenida en los fallos de los  cuales esta se pretende.  

Ahora, del  teléfono celular hallado en poder de Edward Alfirio Nieto  Coronel, refirió el recurrente que de haber asistido Palencia  González al juicio oral “él  habría contado a quienes pertenecían esos celulares  agregando que ninguno de ellos le correspondía al señor  Alfirio Nieto Coronel, puesto que para el día del juicio  habría realizado proceso de rememoración de toda la  dotación que para la operación criminal le había  suministrado a los autores y participes del crimen…”  

Esta afirmación  carece de todo sustento, por cuanto de la declaración  contenida en la prueba anexada a la presente revisión se  extrae que “alias visajes” no tenía conocimiento  de la dotación con la que contaba la organización pues  es dubitativo cuando se refiere a las armas incautadas en los  allanamientos, ya que al ser interrogado por las armas que fueron  utilizadas en la masacre señaló: “creo  que fue las tres pistolas que retuvieron en Antonia Santos”8,  y  frente a las encontradas en la vivienda donde habitaba alias “águila  siete” dijo: “pues  lo que me dijeron a mí fue que esas armas no fueron a Juan  Frío sino que eran las armas que tenía águila 7  para su seguridad”9.  

Entonces, si el  comandante de la organización no sabía que armas  utilizaron, siendo el artefacto un elemento fundamental para ejecutar  el plan criminal de 30 de mayo de 2011, no puede afirmarse un  conocimiento certero acerca de la propiedad de un celular portado por  Edward Alfirio Nieto Coronel, además que en momento alguno de  su narrativa hace referencia a la existencia de los mismos,  limitándose a indicar que él tenía un black  Berry por medio del cual conocía el devenir de la operación.  

Aunado a lo  anterior, en cuenta debe tenerse que, como lo afirmara el juzgador de  segunda instancia, a Nieto Coronel le fue encontrado en su poder un  teléfono, no obstante lo cual, al igual que los demás  capturados, se negó a firmar el acta respectiva negando su  propiedad, por lo que de pertenecer a un fin lícito,  justificación alguna se constituye para este actuar.  

Es así que  el conjunto de los elementos no permiten otorgar credibilidad a los  dichos de Palencia González aun cuando afirmara no conocer por  nombre propio al accionante o reconocerlo fotográficamente  pues no fue este quién ostentó el control total de la  operación criminal que se trata, advirtiendo la Sala  incoherencias y contradicciones insoslayables en la acción que  se solicita y no subsanables en trámites posteriores pues si  lo que se refiere es la falta de conocimiento personal del declarante  en cuanto a los participantes de los hechos –no sólo  ejecutores materiales de los homicidios-, no se observa cómo  este defecto sería superado.  

Por lo que a  juicio de esta Sala, el actor pretende continuar un debate probatorio  propio de las instancias ordinarias, pues propone estudiar en  revisión la teoría del caso de la defensa con sustento  en las circunstancias expuestas en el trámite en lo referente  a la presencia casual de su prohijado en la vivienda de los Cetina  como consecuencia del encuentro con su novia con motivo del  cumpleaños de su padre y el regalo que ésta había  comprado para aquél, supuestos que afirmó serían  corroborados por Palencia González al indicar la no  pertenencia de esta familia a la organización siendo meros  arrendadores de la habitación donde residía alias  “águila 7”.  

Es este un debate  que fue suficientemente agotado en las sentencias de primera y  segunda instancia pues estas mismas circunstancias fueron puestas de  presente y valoradas por los jueces que conocieron el asunto, sin que  dicha tesis fuera tenida por probada, denotando, contrario  sensu,  la efectiva participación de los capturados en los punibles  por los que fueran acusados y posteriormente condenados.  

3. Teniendo  en cuenta lo anterior, la demanda de revisión no debe  sustentarse en razonamientos como hacer más o menos probable  la tesis de las partes, esto es como una probabilidad de verdad, sino  que el medio cognoscitivo, se itera, debe contener una contundencia  tal que amerite el inicio del procedimiento revisionista,  controvirtiendo de manera cierta y real lo contenido en los fallos de  instancia, de aquí la integridad que dicho medio debe  ostentar, esto es libre de incoherencias y contradicciones.  

Pretender admitir  la demanda de revisión sustentado en apreciaciones subjetivas  de la declaración, en deducciones que sólo corresponden  a elucubraciones del actor contraviene la lógica que rige la  acción, razón suficiente para que esta Sala niegue la  reposición solicitada al no haberse demostrado  por el recurrente un yerro en la decisión atacada que amerite  su modificación o revocatoria.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

NO  REPONER  la decisión impugnada por la apoderada judicial del condenado.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Impedido  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Es de anotar que en estos hechos también fueron ultimados los          individuos de nombre Luis          Francisco Gaviria Gaviria y          Óscar José          Sáenz Hernández.  

2          CSJ          AP 23 nov 2017. Rad. 44508  

3          CSJ          AP7456-2016, 26 oct 2016 Rad. 48882; AP 8439-2016, 30 nov 2016 Rad.          47081; AP5761-2017, 30 ago 2017, Rad. 48975  

4          Cfr.          Pág. 20  

5          Registro          de audio 8:36- declaración de Palencia González.  

6          Cfr.          Folio 116  

7          Cfr.          Folio 98, demanda de revisión.  

8          Registro          de audio 10:15- Declaración de Palencia González.  

9          Registro          de audio 9:53- ibídem.  

      

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