STP6161-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6161-2018  

Radicación  N.º 96177  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada la  irregularidad advertida por la Sala1,  se pronuncia sobre las  impugnaciones formuladas por SANDRA  TORCOROMA MORA y  el  DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,  contra el  fallo proferido el 12 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el  cual tuteló el derecho de petición de la primera,  solicitado en la  demanda de  tutela formulada contra el MINISTERIO  DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA,  el MUNICIPIO  DE VILLA DEL ROSARIO y  la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (Norte  de Santander),  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados, la FIDUCIARIA  CENTRAL S.A.,  la PROCURADURÍA  PROVINCIAL DE CÚCUTA,  la REGIONAL  SANTANDER DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,  la PERSONERÍA  DE VILLA DEL ROSARIO  y la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

SANDRA  TORCOROMA MORA residía, junto con sus 3 hijos menores de edad,  en el corregimiento “La  Parada”,  municipio de Villa del Rosario (Norte  de Santander),  pero en el año 2005 fue víctima de una ola invernal que  derivó en la destrucción de su vivienda.  

Por tales  acontecimientos, mediante resolución 123 de 2005, el Fondo  Nacional de Vivienda la seleccionó para la entrega de un  subsidio por valor de $8’011.500 para la adquisición de  un nuevo hogar.  

El municipio de  Villa del Rosario inició la construcción de una  solución de vivienda, denominada “Urbanización  El Morichal”  para los afectados por ese desastre.  Llevó a cabo trámites  de compra de terrenos y construyo algunas viviendas.  Para la  adquisición de uno de aquellos predios, la demandante debió  abrir una cuenta, en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de un  millón de pesos.  

Luego de tres  administraciones municipales (períodos  2004 – 2007; 2008 – 2011; y 2012 – 2015),  los distintos alcaldes de Villa del Rosario no lograron culminar  integralmente el proyecto de vivienda “El  Morichal” y por  ende, TORCOROMA MORA no logró obtener el hogar que le había  sido prometido, a pesar de que el subsidio correspondiente había  sido girado a la cuenta que abrió en el Banco Agrario y  suscribió promesa de compraventa.  

Tras diversas  dilaciones y «promesas  incumplidas»  del alcalde de Villa del Rosario que ejerció el cargo hasta el  año 2015, acudió a la actual administración de  ese municipio con el fin de que se resolviera su situación,  pero se le informó que los lotes en los que se construirían  las soluciones de vivienda faltantes, fueron vendidos en el año  2015 y ya no serían adecuados como viviendas de interés  social.  

Acudió,  en sendos derechos de petición, ante la Alcaldía de  Villa del Rosario, el Ministerio de Vivienda y la Fiscalía 2ª  Seccional de Los Patios, con el fin de que se esclareciera la  situación descrita, obtener documentación que  respaldara sus afirmaciones y, finalmente, que se le entregara alguna  solución de vivienda, lo que tras una década de haber  sido asignado el subsidio familiar, no ha logrado.  

Su pretensión,  en sede de tutela, es que las autoridades accionadas resuelvan de  fondo los derechos de petición que les formuló.   Además, que la alcaldía municipal de Villa del Rosario  priorice a su núcleo familiar en un proyecto de vivienda que  se construye en la actualidad en ese municipio, en asocio con el  Ministerio de Vivienda.  

Depreca  también, que la cartera de Vivienda defina el estado actual  del subsidio que le fue otorgado, porque afirmó esa entidad  que había vencido el 4 de diciembre de 2009, pero los dineros  consignados en la cuenta del Banco Agrario aún reposan allí  y en el Registro Único de Afiliados (RUAF), esa asignación  aún continúa vigente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  resolver el problema jurídico sometido a su consideración,  el Tribunal lo dividió en tres grandes grupos:  

El  primero, relacionado con las peticiones formuladas ante la Alcaldía  Municipal de Villa del Rosario, de fechas 22 de abril, 13 de mayo y 8  de agosto, todos de 2016, en torno a las que estableció, de  las pruebas arrimadas al expediente, que habían sido resueltas  cabalmente y, aunque fuera de manera contraria a los intereses de la  accionante, se satisfizo lo pedido.  

El  segundo, atinente al escrito que remitió al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre el cual no obtuvo ninguna  contestación, a pesar de haber acreditado su envío por  correo certificado.  

El  tercer aspecto, que se refirió a la petición radicada  ante la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios el 22 de  abril de 2016, cuya respuesta, obtenida dentro del trámite de  tutela no satisface el núcleo esencial del derecho de  petición, ni fue remitida a la accionante.  

Advirtió,  que la solicitud radicada ante la Procuraduría Provincial de  Cúcuta había sido resuelta pero no comunicada a la  accionante.  

De  igual manera, explicó que no se afectó su derecho  fundamental a la vivienda digna, pues existían «novedades  de rechazo»  para su número de cédula y no podía concluirse  si esa situación derivó en que accediera a un subsidio  para obtener un hogar, en tanto el Departamento para la Prosperidad  Social no emitió pronunciamiento dentro del trámite.  

En  esas condiciones y tras hacer alusión a las vulneraciones que  detectó, dispuso el Tribunal:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora  SANDRA TORCOROMA MORA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que dentro  del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  proceda si  aún no lo ha hecho  a notificar en debida forma la respuesta de Radicado Nº  2016EE0089585 a la señora SANDRA TORCOROMA MORA.  

TERCERO:  ORDENAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (NORTE  DE SANTANDER), que dentro del término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente proveído, proceda a remitir por competencia el  derecho de petición elevado por la señora SANDRA  TORCOROMA MORA en fecha 22 de abril de 2016, a la Fiscalía 13  Seccional Unidad de Administración Pública de esta  ciudad.  

CUARTO:  ORDENAR a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA, que en  un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, comunique a la  señora SANDRA TORCOROMA MORA el trámite preventivo dado  a la solicitud del 17 de agosto de 2016 el cual finalizó el 25  de agosto de 2017, según lo informado con destino a la  presente acción de amparo, a fin de que en su calidad de  administrada (peticionaria) tenga conocimiento de las actuaciones  desplegadas al interior de dicho procedimiento.  

QUINTO:  ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,  que en el término de cinco (5) días hábiles  contados a partir de la notificación del presente proveído,  le informe a la señora SANDRA TORCOROMA MORA el estado actual  del Subsidio Familiar de Vivienda que le fue asignado a causa del  desastre natural ocurrido en el año 2005 en el Municipio de  Villa del Rosario (Norte de Santander), y a su vez, le indique el  procedimiento a seguir con el fin de que ella y su núcleo  familiar puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas,  conforme la situación en particular de la precitada, de la  cual se corrió traslado al momento de su vinculación al  presente trámite constitucional.      

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  SANDRA TORCOROMA MORA critica el fallo de primer grado porque «se  limitó única y exclusivamente a resolver UNO (1) de  todos los problemas jurídicos derivados de la presente acción  constitucional».   Particularmente, reclama que no se acató lo dispuesto por  esta Sala en el auto en el que se decretó la nulidad del  trámite, porque nada dijo el a  quo sobre la  protección de sus derechos a la vivienda digna, dignidad  humana y mínimo vital.  

Además,  la protección es parcial, porque luego de que se emitan las  correspondientes respuestas a los derechos de petición, la  vulneración de sus garantías continuará.  

Tampoco  dijo nada el Tribunal sobre la afectación de los derechos de  sus hijos menores de edad, quienes «en  la sentencia de tutela no se nombran en ningún momento».  

Señala  además, que el Tribunal, al resumir la situación  fáctica, destacó la pretensión de que se  ordenara a los demandados priorizar la asignación a su favor  de una de las soluciones de vivienda que desarrolla el municipio de  Villa del Rosario en el proyecto “Altos  de Buenavista”,  pero ninguna consideración hizo al respecto y tampoco se lo  ordenó a las accionadas, contra quienes emitió  directrices encaminadas, exclusivamente, a tutelar su derecho de  petición.  

Reitera  en esta sede que deben ser amparados los demás derechos  fundamentales que alegó vulnerados y pide, en consecuencia,  que se ordene «a  la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda que junto con mis menores  hijos seamos priorizados en el actual proyecto de vivienda que se  desarrolla en el municipio de Villa del Rosario…».  

2.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –  en adelante DPS –  expone que no vulneró, de ningún modo, los derechos  fundamentales de la accionante, porque ante esa entidad «no  presentó ni radicó copia alguna de los derechos de  petición enunciados en el libelo».  

Afirma  además, que está en cabeza de Fonvivienda la asignación  de subsidios de vivienda, que de conformidad con lo previsto en el  Decreto 555 de 2003 «dispone  de una variada oferta de subsidios»,  siendo la función del DPS «netamente  técnica»,  lo que impone su desvinculación del trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  De acuerdo con el art.  32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si  encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  En el presente caso, SANDRA TORCOROMA MORA acudió a la vía  tutelar, porque en su criterio, las autoridades accionadas no  respondieron cabalmente los derechos de petición que les había  formulado.  

Además,  porque se vulneró el derecho a la vivienda digna que les  asiste a ella y a sus menores hijos, pues Fonvivienda le asignó  un subsidio como damnificada de una ola invernal en el municipio de  Villa del Rosario, pero no lo pudo hacer efectivo porque por  distintos inconvenientes administrativos, la Urbanización “El  Morichal” a la  que se había postulado, no se construyó.  

Tras  un estudio del requerimiento formulado y las respuestas aportadas por  las demandadas, concluyó el Tribunal a  quo, que con las  órdenes impartidas se solucionaban las problemáticas  que TORCOROMA MORA planteó, particularmente, en cuanto a los  derechos de petición.  

De  la lectura del escrito impugnatorio se deduce que la demandante no  discute la tutela de su derecho fundamental de petición, ni  las órdenes que el Tribunal Superior de Cúcuta  impartió, encaminadas a proteger esa garantía.  

La  crítica en la alzada, se fundamenta en que tales mandatos no  protegen el derecho a la vivienda digna que, estima, continúa  siendo vulnerado porque ni ella ni sus hijos han accedido a una de  las soluciones de hogar ofrecidas por el Gobierno Nacional, a pesar  de que Fonvivienda le había asignado un subsidio.  

Delimitado  el aspecto sobre el cual recae la impugnación, entrará  la Sala a su análisis de fondo.  

Pues  bien, mediante Resolución 123 de septiembre de 2005, el  Ministerio de Vivienda le asignó a SANDRA TORCOROMA MORA un  subsidio para adquirir una solución de vivienda, por la suma  de $8’011.500, al haber sido afectada por una emergencia  natural.  

La  accionante se postuló para el proyecto de vivienda “El  Morichal”  ubicado en el municipio de Villa del Rosario y suscribió  distintos acuerdos y contratos con ese fin de obtener un predio.  No  obstante, se suscitaron supuestas irregularidades en la entrega de  los predios porque, afirma la libelista, fueron utilizados con fines  comerciales y no para las soluciones de vivienda de interés  social pactadas, lo que a la postre ha derivado en que «en  más de una década» no  haya obtenido una vivienda para ella y sus hijos.  

De  las piezas procesales arrimadas al expediente, se advierte que ese  subsidio fue consignado en la cuenta de ahorros que para tal fin  abrió la demandante, en el Banco Agrario.  No obstante, como  ella no hizo uso del mismo, en el año 2012 la suma otorgada se  reintegró a Fonvivienda3.  

Además,  aun cuando el núcleo familiar de TORCOROMA MORA no aplicó  al subsidio de vivienda que le había sido otorgado, el  Ministerio de Vivienda le informó a la Alcaldía de  Villa del Rosario, que ella no estaba inhabilitada para participar en  las postulaciones en materia de vivienda o «para  utilizar el subsidio familiar de vivienda otorgado por Comfamiliar».  

De  igual manera, Fonvivienda afirmó dentro del trámite que  la accionante «podrá  estar atenta a nuevas convocatorias y REPOSTULARSE, y una vez logre  cumplir con los requisitos de acceso podrá continuar con el  procedimiento que le permita ser beneficiario»4.  

Las  circunstancias descritas, permiten advertir a la Sala que no es  posible que a la accionante se le entregue  el subsidio que se le  había conferido como damnificada de la ola invernal del año  2005, en tanto la suma entonces aprobada ya fue devuelta al tesoro  nacional.  

Sin  embargo, precisa la accionante en la alzada que en la actualidad se  está desarrollando un proyecto de vivienda en el municipio de  Villa del Rosario denominado “Altos  de Buenavista”.   Considera, por su situación y la de sus hijos menores de  edad, que debe ser priorizada para la asignación de una de  aquellas viviendas.  

Ese  proyecto inmobiliario se encuentra dentro del programa de viviendas  gratuitas del Gobierno Nacional.  Para ser beneficiario del mismo se  requiere agotar una serie de etapas, dentro de las cuales y de  conformidad con lo previsto en el art. 12 de la Ley 1537 de 20125,  existe una obligación específica en cabeza del DPS, del  siguiente tenor:  

Las  viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los  recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda  por parte del Gobierno Nacional, así como los predios  destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales  incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se  podrán asignar a título de subsidio en especie a los  beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y  focalización que establezca  el  Gobierno Nacional a través del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.  

Sin  perjuicio de lo anterior, la  asignación de las viviendas  a las que hace referencia el presente artículo beneficiará  en forma preferente a  la población  que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté  vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la  superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del  rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de  desplazamiento, c) que  haya sido afectada por desastres naturales,  calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre  habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la  población en estas condiciones, se dará prioridad a las  mujeres y  hombres cabeza de hogar,  personas en situación de discapacidad y adultos mayores.  

(…)  

PARÁGRAFO  4o. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará  el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada  Municipio y  Distrito de  acuerdo con los criterios de focalización empleados en los  programas de superación de pobreza y pobreza extrema,  o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional.  Con base en  este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa  del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la  participación del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social,  de los  alcaldes y  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del  Fondo Nacional de Vivienda,  en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de  Vivienda de Interés Social prioritario  (resaltados fuera del original).  

De  lo anterior se advierte desatinada la posición del DPS en el  escrito impugnatorio.  Tiene una función específica  asignada por la Ley 1537 de 2012 encaminada a elegir a las personas  «potencialmente  elegibles»  como beneficiarios del programa de subsidio familiar del 100% de  vivienda en especie.  Existen reglas específicas que la  entidad impugnante debe revisar para verificar si es posible que  SANDRA TORCOROMA MORA y su núcleo familiar accedan a ellas,  sin que, a la fecha, se haya adelantado alguna actividad para  determinar la viabilidad de incluirla en el listado de potenciales  beneficiarios del programa.  

Dicho  deber no recae solo en el DPS sino también, de conformidad con  el parágrafo 4º de la normativa atrás citada, en  la Alcaldía de Villa del Rosario y Fonvivienda, entidades que,  de manera mancomunada y atendiendo al principio de colaboración  armónica entre entidades estatales, pueden verificar, dentro  del ámbito de sus competencias, si es posible que a la  accionante se le incluya, junto con su núcleo familiar, en  alguno de los proyectos de vivienda de interés social  prioritario que se desarrollan en el municipio.  

Es  que, aun cuando a TORCOROMA MORA se le otorgó un subsidio  familiar de vivienda en el año 2005, fue por causas ajenas a  su voluntad y que puso en conocimiento de la Fiscalía General  de la Nación, que no logró hacer efectivo el desembolso  de la suma entregada, por supuestas irregularidades en la entrega de  las soluciones de vivienda a las que se había postulado.  Esa  situación no puede ir en desmedro de sus derechos  fundamentales y los de su núcleo familiar, máxime que,  como acreditó en el libelo, fue afectada por un desastre  natural y es cabeza de hogar.  

Las  situaciones descritas hacen necesario amparar el derecho a la  vivienda digna de la accionante en conexidad con el de la dignidad  humana.  

Se  dispondrá, en consecuencia, modificar el numeral quinto del  fallo impugnado, para ordenar al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, al alcalde del municipio de Villa del Rosario y a  Fonvivienda que, de manera mancomunada y atendiendo al principio de  colaboración armónica entre entidades estatales,  verifiquen, dentro del ámbito de sus competencias y en el  término máximo de un (1) mes, si es posible que a  TORCOROMA MORA se le incluya, junto con su núcleo familiar, en  alguno de los proyectos de vivienda de interés social  prioritario que se desarrollan en el municipio donde habita la  accionante, como beneficiaria  del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie.  

De  no ser viable lo anterior, deberán informarle de manera  precisa qué tramites debe agotar para acceder a un subsidio de  vivienda.  

En  lo demás, la decisión objeto de impugnación se  confirmará integralmente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

MODIFICAR  el  numeral quinto del fallo impugnado, que quedará así:  

ORDENAR  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al alcalde  del municipio de Villa del Rosario y a Fonvivienda que, de manera  mancomunada y atendiendo al principio de colaboración armónica  entre entidades estatales, verifiquen, dentro del ámbito de  sus competencias y en el término máximo de un (1) mes,  si es posible que a la accionante se le incluya, junto con su núcleo  familiar, en alguno de los proyectos de vivienda de interés  social prioritario que se desarrollan en el municipio donde habita,  como beneficiaria  del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie.  

De  no ser viable lo anterior, le informarán de manera precisa qué  tramites debe agotar para acceder a un subsidio de vivienda.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás  la  providencia impugnada.  

ENVIAR  COPIA de  esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de  tutela.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto del 30 de enero de 2018 se declaró la nulidad          del trámite por indebida integración del          contradictorio e insuficiente motivación del fallo de primer          grado.  

2          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

3          Folio          140 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio          306 ídem.  

5          Por la cual se dictan          normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el          acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones      

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