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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6161-2018
Radicación N.º 96177
Acta 143
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Subsanada la irregularidad advertida por la Sala1, se pronuncia sobre las impugnaciones formuladas por SANDRA TORCOROMA MORA y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido el 12 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual tuteló el derecho de petición de la primera, solicitado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (Norte de Santander), ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA, la REGIONAL SANTANDER DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PERSONERÍA DE VILLA DEL ROSARIO y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
SANDRA TORCOROMA MORA residía, junto con sus 3 hijos menores de edad, en el corregimiento “La Parada”, municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), pero en el año 2005 fue víctima de una ola invernal que derivó en la destrucción de su vivienda.
Por tales acontecimientos, mediante resolución 123 de 2005, el Fondo Nacional de Vivienda la seleccionó para la entrega de un subsidio por valor de $8’011.500 para la adquisición de un nuevo hogar.
El municipio de Villa del Rosario inició la construcción de una solución de vivienda, denominada “Urbanización El Morichal” para los afectados por ese desastre. Llevó a cabo trámites de compra de terrenos y construyo algunas viviendas. Para la adquisición de uno de aquellos predios, la demandante debió abrir una cuenta, en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de un millón de pesos.
Luego de tres administraciones municipales (períodos 2004 – 2007; 2008 – 2011; y 2012 – 2015), los distintos alcaldes de Villa del Rosario no lograron culminar integralmente el proyecto de vivienda “El Morichal” y por ende, TORCOROMA MORA no logró obtener el hogar que le había sido prometido, a pesar de que el subsidio correspondiente había sido girado a la cuenta que abrió en el Banco Agrario y suscribió promesa de compraventa.
Tras diversas dilaciones y «promesas incumplidas» del alcalde de Villa del Rosario que ejerció el cargo hasta el año 2015, acudió a la actual administración de ese municipio con el fin de que se resolviera su situación, pero se le informó que los lotes en los que se construirían las soluciones de vivienda faltantes, fueron vendidos en el año 2015 y ya no serían adecuados como viviendas de interés social.
Acudió, en sendos derechos de petición, ante la Alcaldía de Villa del Rosario, el Ministerio de Vivienda y la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios, con el fin de que se esclareciera la situación descrita, obtener documentación que respaldara sus afirmaciones y, finalmente, que se le entregara alguna solución de vivienda, lo que tras una década de haber sido asignado el subsidio familiar, no ha logrado.
Su pretensión, en sede de tutela, es que las autoridades accionadas resuelvan de fondo los derechos de petición que les formuló. Además, que la alcaldía municipal de Villa del Rosario priorice a su núcleo familiar en un proyecto de vivienda que se construye en la actualidad en ese municipio, en asocio con el Ministerio de Vivienda.
Depreca también, que la cartera de Vivienda defina el estado actual del subsidio que le fue otorgado, porque afirmó esa entidad que había vencido el 4 de diciembre de 2009, pero los dineros consignados en la cuenta del Banco Agrario aún reposan allí y en el Registro Único de Afiliados (RUAF), esa asignación aún continúa vigente.
EL FALLO IMPUGNADO
Para resolver el problema jurídico sometido a su consideración, el Tribunal lo dividió en tres grandes grupos:
El primero, relacionado con las peticiones formuladas ante la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, de fechas 22 de abril, 13 de mayo y 8 de agosto, todos de 2016, en torno a las que estableció, de las pruebas arrimadas al expediente, que habían sido resueltas cabalmente y, aunque fuera de manera contraria a los intereses de la accionante, se satisfizo lo pedido.
El segundo, atinente al escrito que remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre el cual no obtuvo ninguna contestación, a pesar de haber acreditado su envío por correo certificado.
El tercer aspecto, que se refirió a la petición radicada ante la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios el 22 de abril de 2016, cuya respuesta, obtenida dentro del trámite de tutela no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, ni fue remitida a la accionante.
Advirtió, que la solicitud radicada ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta había sido resuelta pero no comunicada a la accionante.
De igual manera, explicó que no se afectó su derecho fundamental a la vivienda digna, pues existían «novedades de rechazo» para su número de cédula y no podía concluirse si esa situación derivó en que accediera a un subsidio para obtener un hogar, en tanto el Departamento para la Prosperidad Social no emitió pronunciamiento dentro del trámite.
En esas condiciones y tras hacer alusión a las vulneraciones que detectó, dispuso el Tribunal:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA TORCOROMA MORA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda si aún no lo ha hecho a notificar en debida forma la respuesta de Radicado Nº 2016EE0089585 a la señora SANDRA TORCOROMA MORA.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER), que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a remitir por competencia el derecho de petición elevado por la señora SANDRA TORCOROMA MORA en fecha 22 de abril de 2016, a la Fiscalía 13 Seccional Unidad de Administración Pública de esta ciudad.
CUARTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA, que en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, comunique a la señora SANDRA TORCOROMA MORA el trámite preventivo dado a la solicitud del 17 de agosto de 2016 el cual finalizó el 25 de agosto de 2017, según lo informado con destino a la presente acción de amparo, a fin de que en su calidad de administrada (peticionaria) tenga conocimiento de las actuaciones desplegadas al interior de dicho procedimiento.
QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, le informe a la señora SANDRA TORCOROMA MORA el estado actual del Subsidio Familiar de Vivienda que le fue asignado a causa del desastre natural ocurrido en el año 2005 en el Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), y a su vez, le indique el procedimiento a seguir con el fin de que ella y su núcleo familiar puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, conforme la situación en particular de la precitada, de la cual se corrió traslado al momento de su vinculación al presente trámite constitucional.
LAS IMPUGNACIONES
1. SANDRA TORCOROMA MORA critica el fallo de primer grado porque «se limitó única y exclusivamente a resolver UNO (1) de todos los problemas jurídicos derivados de la presente acción constitucional». Particularmente, reclama que no se acató lo dispuesto por esta Sala en el auto en el que se decretó la nulidad del trámite, porque nada dijo el a quo sobre la protección de sus derechos a la vivienda digna, dignidad humana y mínimo vital.
Además, la protección es parcial, porque luego de que se emitan las correspondientes respuestas a los derechos de petición, la vulneración de sus garantías continuará.
Tampoco dijo nada el Tribunal sobre la afectación de los derechos de sus hijos menores de edad, quienes «en la sentencia de tutela no se nombran en ningún momento».
Señala además, que el Tribunal, al resumir la situación fáctica, destacó la pretensión de que se ordenara a los demandados priorizar la asignación a su favor de una de las soluciones de vivienda que desarrolla el municipio de Villa del Rosario en el proyecto “Altos de Buenavista”, pero ninguna consideración hizo al respecto y tampoco se lo ordenó a las accionadas, contra quienes emitió directrices encaminadas, exclusivamente, a tutelar su derecho de petición.
Reitera en esta sede que deben ser amparados los demás derechos fundamentales que alegó vulnerados y pide, en consecuencia, que se ordene «a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda que junto con mis menores hijos seamos priorizados en el actual proyecto de vivienda que se desarrolla en el municipio de Villa del Rosario…».
2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – en adelante DPS – expone que no vulneró, de ningún modo, los derechos fundamentales de la accionante, porque ante esa entidad «no presentó ni radicó copia alguna de los derechos de petición enunciados en el libelo».
Afirma además, que está en cabeza de Fonvivienda la asignación de subsidios de vivienda, que de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003 «dispone de una variada oferta de subsidios», siendo la función del DPS «netamente técnica», lo que impone su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará.
Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.
3. En el presente caso, SANDRA TORCOROMA MORA acudió a la vía tutelar, porque en su criterio, las autoridades accionadas no respondieron cabalmente los derechos de petición que les había formulado.
Además, porque se vulneró el derecho a la vivienda digna que les asiste a ella y a sus menores hijos, pues Fonvivienda le asignó un subsidio como damnificada de una ola invernal en el municipio de Villa del Rosario, pero no lo pudo hacer efectivo porque por distintos inconvenientes administrativos, la Urbanización “El Morichal” a la que se había postulado, no se construyó.
Tras un estudio del requerimiento formulado y las respuestas aportadas por las demandadas, concluyó el Tribunal a quo, que con las órdenes impartidas se solucionaban las problemáticas que TORCOROMA MORA planteó, particularmente, en cuanto a los derechos de petición.
De la lectura del escrito impugnatorio se deduce que la demandante no discute la tutela de su derecho fundamental de petición, ni las órdenes que el Tribunal Superior de Cúcuta impartió, encaminadas a proteger esa garantía.
La crítica en la alzada, se fundamenta en que tales mandatos no protegen el derecho a la vivienda digna que, estima, continúa siendo vulnerado porque ni ella ni sus hijos han accedido a una de las soluciones de hogar ofrecidas por el Gobierno Nacional, a pesar de que Fonvivienda le había asignado un subsidio.
Delimitado el aspecto sobre el cual recae la impugnación, entrará la Sala a su análisis de fondo.
Pues bien, mediante Resolución 123 de septiembre de 2005, el Ministerio de Vivienda le asignó a SANDRA TORCOROMA MORA un subsidio para adquirir una solución de vivienda, por la suma de $8’011.500, al haber sido afectada por una emergencia natural.
La accionante se postuló para el proyecto de vivienda “El Morichal” ubicado en el municipio de Villa del Rosario y suscribió distintos acuerdos y contratos con ese fin de obtener un predio. No obstante, se suscitaron supuestas irregularidades en la entrega de los predios porque, afirma la libelista, fueron utilizados con fines comerciales y no para las soluciones de vivienda de interés social pactadas, lo que a la postre ha derivado en que «en más de una década» no haya obtenido una vivienda para ella y sus hijos.
De las piezas procesales arrimadas al expediente, se advierte que ese subsidio fue consignado en la cuenta de ahorros que para tal fin abrió la demandante, en el Banco Agrario. No obstante, como ella no hizo uso del mismo, en el año 2012 la suma otorgada se reintegró a Fonvivienda3.
Además, aun cuando el núcleo familiar de TORCOROMA MORA no aplicó al subsidio de vivienda que le había sido otorgado, el Ministerio de Vivienda le informó a la Alcaldía de Villa del Rosario, que ella no estaba inhabilitada para participar en las postulaciones en materia de vivienda o «para utilizar el subsidio familiar de vivienda otorgado por Comfamiliar».
De igual manera, Fonvivienda afirmó dentro del trámite que la accionante «podrá estar atenta a nuevas convocatorias y REPOSTULARSE, y una vez logre cumplir con los requisitos de acceso podrá continuar con el procedimiento que le permita ser beneficiario»4.
Las circunstancias descritas, permiten advertir a la Sala que no es posible que a la accionante se le entregue el subsidio que se le había conferido como damnificada de la ola invernal del año 2005, en tanto la suma entonces aprobada ya fue devuelta al tesoro nacional.
Sin embargo, precisa la accionante en la alzada que en la actualidad se está desarrollando un proyecto de vivienda en el municipio de Villa del Rosario denominado “Altos de Buenavista”. Considera, por su situación y la de sus hijos menores de edad, que debe ser priorizada para la asignación de una de aquellas viviendas.
Ese proyecto inmobiliario se encuentra dentro del programa de viviendas gratuitas del Gobierno Nacional. Para ser beneficiario del mismo se requiere agotar una serie de etapas, dentro de las cuales y de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la Ley 1537 de 20125, existe una obligación específica en cabeza del DPS, del siguiente tenor:
Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.
(…)
PARÁGRAFO 4o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario (resaltados fuera del original).
De lo anterior se advierte desatinada la posición del DPS en el escrito impugnatorio. Tiene una función específica asignada por la Ley 1537 de 2012 encaminada a elegir a las personas «potencialmente elegibles» como beneficiarios del programa de subsidio familiar del 100% de vivienda en especie. Existen reglas específicas que la entidad impugnante debe revisar para verificar si es posible que SANDRA TORCOROMA MORA y su núcleo familiar accedan a ellas, sin que, a la fecha, se haya adelantado alguna actividad para determinar la viabilidad de incluirla en el listado de potenciales beneficiarios del programa.
Dicho deber no recae solo en el DPS sino también, de conformidad con el parágrafo 4º de la normativa atrás citada, en la Alcaldía de Villa del Rosario y Fonvivienda, entidades que, de manera mancomunada y atendiendo al principio de colaboración armónica entre entidades estatales, pueden verificar, dentro del ámbito de sus competencias, si es posible que a la accionante se le incluya, junto con su núcleo familiar, en alguno de los proyectos de vivienda de interés social prioritario que se desarrollan en el municipio.
Es que, aun cuando a TORCOROMA MORA se le otorgó un subsidio familiar de vivienda en el año 2005, fue por causas ajenas a su voluntad y que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que no logró hacer efectivo el desembolso de la suma entregada, por supuestas irregularidades en la entrega de las soluciones de vivienda a las que se había postulado. Esa situación no puede ir en desmedro de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, máxime que, como acreditó en el libelo, fue afectada por un desastre natural y es cabeza de hogar.
Las situaciones descritas hacen necesario amparar el derecho a la vivienda digna de la accionante en conexidad con el de la dignidad humana.
Se dispondrá, en consecuencia, modificar el numeral quinto del fallo impugnado, para ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al alcalde del municipio de Villa del Rosario y a Fonvivienda que, de manera mancomunada y atendiendo al principio de colaboración armónica entre entidades estatales, verifiquen, dentro del ámbito de sus competencias y en el término máximo de un (1) mes, si es posible que a TORCOROMA MORA se le incluya, junto con su núcleo familiar, en alguno de los proyectos de vivienda de interés social prioritario que se desarrollan en el municipio donde habita la accionante, como beneficiaria del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie.
De no ser viable lo anterior, deberán informarle de manera precisa qué tramites debe agotar para acceder a un subsidio de vivienda.
En lo demás, la decisión objeto de impugnación se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral quinto del fallo impugnado, que quedará así:
ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al alcalde del municipio de Villa del Rosario y a Fonvivienda que, de manera mancomunada y atendiendo al principio de colaboración armónica entre entidades estatales, verifiquen, dentro del ámbito de sus competencias y en el término máximo de un (1) mes, si es posible que a la accionante se le incluya, junto con su núcleo familiar, en alguno de los proyectos de vivienda de interés social prioritario que se desarrollan en el municipio donde habita, como beneficiaria del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie.
De no ser viable lo anterior, le informarán de manera precisa qué tramites debe agotar para acceder a un subsidio de vivienda.
CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto del 30 de enero de 2018 se declaró la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio e insuficiente motivación del fallo de primer grado.
2 Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
3 Folio 140 del cuaderno del Tribunal.
4 Folio 306 ídem.
5 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones