STP6139-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6139-2018  

Radicación  Nº 98200  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO contra la Embajada de la  República de Italia y el Consulado de la misma Nación  con sede en Cali, por el presunto desconocimiento de su derecho  fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al  considerarlo vulnerado por las mencionadas entidades al no haberle  dado respuesta a las peticiones que elevó el 16 de enero y 19  de marzo de la presente anualidad y en las que además de  revelar los inconvenientes presentados en el reconocimiento de la  ciudadanía italiana de sus tres hijos y la normatividad a la  cual se debe acudir entonces para que se le les reconozca el derecho,  requirió una entrevista, para que junto con su abogado,  aclaren las interpretaciones erróneas y malentendidos a los  que se ha visto sometido dicho trámite.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en  consecuencia se ordene dar respuesta a su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a  la parte accionada, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste.  

En  respuesta acudió el Embajador de Italia en Colombia, señalando  que el actor obtuvo la filiación en el año 2006 siendo  mayor de edad, cuando un Tribunal colombiano así lo declaró,  por lo que su ciudadanía fue aceptada en el 2010.  

Indicó  que en el año 2017 la Embajada envió solicitud de  transcripción de los registros de nacimiento de los hijos del  señor CODOGNOTTO a la Alcaldía de Pravisdomini  (Italia), no obstante, como la oficina de Relaciones Exteriores de su  nación conceptuó que «después  de la elección de la ciudadanía, la persona mayor de  edad adquiere el STATUS CIVITATIS el día siguiente de la  elección de ciudadanía y no desde el nacimiento. Por  esa razón los hijos de mayor edad a la fecha de elección  de ciudadanía no adquieren la ciudadanía italiana»,  la  solicitud fue rechazada.  

Advirtió  que la Embajada le dio instrucciones al Consulado para que los  resultados del estudio le fueran comunicados a la persona interesada,  aclarándole que sus hijos no tenían derecho a la  ciudadanía Italiana.  

Finalmente,  advirtió que la embajada está disponible a recibir al  demandante para darle una mayor información sobre el tema.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8º del  artículo 235 de la Constitución Política1,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LAUREANO  CODOGNOTTO ARANGO.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En los  términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la  vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar,  en la falta de respuesta a  las peticiones elevadas ante la  Embajada de la República de Italia y el Consulado de la misma  Nación con sede en Cali, el 16 de enero y 19 de marzo de la  presente anualidad, requiriendo aclaración respecto el cambio  y/o cancelación de su ciudadanía Italiana los hijos del  demandante.  

4.  Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala  en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en  claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o  particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que  incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

En  ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe  cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues la notificación de la  respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del  derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

5.  Ahora, necesario resulta traer a colación lo señalado  por la Corte Constitucional respecto del principio de inmunidad de  jurisdicción, como quiera que la censura se dirige contra un  organismo de carácter internacional.  

Es  así que la citada Corporación ha sostenido que el  mencionado principio debe ser entendido  en concordancia con tres elementos: i) el artículo 9 de la  Constitución Política, según el cual las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento  de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia;  ii) la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados, y iii) en el caso de los  organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos  gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Por ende,  los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias  internacionales huéspedes en Colombia, «queda[n]  supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la  independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho  internacional de que se trate»2.  

Asimismo,  la Corte ha señalado que en el territorio colombiano ningún  Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta3,  debido a que las atribuciones que le competen a Colombia, en términos  de soberanía e independencia, implican tener la capacidad  jurídica para «asegurar  la defensa de los derechos de las personas sometidas a su  jurisdicción»4  Por lo tanto, el principio de inmunidad de jurisdicción es un  instrumento que garantiza la autonomía de los agentes  internacionales en el ejercicio de sus funciones, «pero  sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del  Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del  territorio».5  

Entonces,  las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la  defensa de los derechos de quienes habitan el territorio nacional,  siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las  funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes  en Colombia, «no  sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el  orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca  independencia.»6.  

6.  Ahora,  como quiera que los organismos internacionales no son autoridades  públicas, ya que no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y  tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de  privilegios al que se encuentra sujetos, según los convenios y  tratados que suscriban para el efecto, la Corte Constitucional en  sentencia T-667 de 20117  frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra  dichas entidades para obtener la protección del derecho  fundamental de petición, estableció la obligación  de responder los mismos bajo los siguientes parámetros:  

“desde  la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano,  se considera que los organismos internacionales sí estarían  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en  principio, en los siguientes supuestos:  

(1)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la  soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato8.  

(2)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional9.  

(3)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de “derechos laborales y prestacionales de  connacionales y residentes permanentes del territorio nacional10”.  

Se  estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de  inmunidad restringida de los organismos internacionales y las  misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del  artículo  9 de la Constitución Política; también tienen en  cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los  privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias  internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos,  comoquiera que están  supeditados a la garantía de intereses superiores como la  independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la  autonomía de los organismos internacionales”.  

7.  Descendiendo al caso concreto y verificados los elementos de prueba  allegados, se tiene que LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO el  17 de enero de 2018, vía correo electrónico, radicó  solicitud ante el Consulado de Italia con sede en la ciudad de Cali,  colocando de presente que pese haber cumplido con los requisitos  establecidos legalmente por el Consulado para que sus hijos Santiago,  Cristhian y Rayberth adquirieran la ciudadanía italiana, ésta  les fue negada; no obstante, dicha decisión no le fue  comunicada en forma escrita.  

Advierte  además que según información suministrada por  una funcionaria de la Embajada, sus hijos tienen derecho a ser  ciudadanos italianos «según  la ley italiana 91/92»,  por  lo que solicitó «me  ayuden a aclarar esta situación, porque según tengo  entendido ese derecho que tienen mis hijos es por consanguinidad».  

Luego,  el 19 de marzo de 2018, ante la Embajada de Italia en Colombia,  reitera los inconvenientes a los que se han visto sometido sus hijos  para que se le reconozca la ciudadanía italiana, insistiendo  que no han recibido información escrita sobre la negativa a  dicho derecho.  

Pone  de presente nuevamente que sus hijos, según información  recibida por una funcionaria del Consulado, tienen derecho a la  ciudadanía Italiana conforme la Ley 91/92.  

De  otra parte, se dedicó a aclarar la forma como adquirió  la ciudadanía Italiana y porque sus descendientes tienen  derecho a la misma, para finalmente solicitar «se  disponga de la opción, si lo considera determinante, me  conceda una entrevista, para que junto a mi abogado si es necesario,  corregir cualquier entredicho o acción jurídica que  requiera su modificación y permita sanar las malas  interpretaciones presentas».  

Al  respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que  las mencionadas solicitudes en manera alguna  amenazan la  soberanía,  independencia e igualdad de dicho organismo, razón por la que  las accionadas están en la obligación de contestarlas,  claro está dentro del ámbito de sus competencias  

Sin  embargo, no observa la Sala razones  que hagan pensar que las demandadas hayan omitido  atender solicitud alguna, o que estén causando un agravio al  interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela.  

Lo  anterior por cuanto, el  Embajador de Italia informó haberle dado a conocer al  accionante los motivos por los cuales sus hijos mayores no tienen  derecho a la ciudadanía Italiana, esto es, por el  «STATUS  CIVITATIS»  que registra11;  aspecto no desconocido por el actor, pues en las mismas solicitudes  acepta tal situación, en tanto señaló que la  ciudadanía de sus descendientes debe ser reconocida por  consanguinidad y atendiendo las disposiciones de la Ley Italiana  91/92, ya que así se lo señaló una funcionaria  del Consulado cuando indagaba por el trámite que se le había  dado al mismo.  

No  desconoce la Sala que el actor advirtió que las accionadas no  le comunicaron de forma legal dicha negativa, no obstante, tal  afirmación se contradice con las manifestaciones allí  consignadas, pues incluso en el escrito del 19 de marzo de 2018, dijo  que anexaba  «copia  de la carta»  que le fue entregada por el Consulado negándole la ciudadanía  a sus herederos.  

Es  decir, no es cierto que LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO no haya recibido  respuesta a sus peticiones solicitando la información  correspondiente acerca de los motivos por los cuales a sus hijos  Santiago, Cristhian y Raybertn no tienen la ciudadanía  italiana.  

Recordemos  que el juez constitucional que  analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta  Política, simplemente examina si hay resolución o no de  pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido  de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la  administración y de contera, desconocería la  discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Lo  anterior para señalar que no puede entonces pretender el actor  que a través de esta acción, se ordene a las accionadas  resuelvan el reconocimiento a la ciudadanía italiana impetrada  a través de la Ley 91/92, pues se estaría desconociendo  los procedimientos y términos que señala la  normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud.  

Finalmente,  frente a la entrevista requerida por el demandante, el mismo  Embajador de Italia en Colombia, señaló que la Embajada  está está  disponible a recibir al demandante para darle una mayor información  sobre el tema.  

Así  las cosas, no se ha presentado vulneración alguna de derecho  fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de  amparo ha sido debidamente solucionada, en tanto las accionadas han  dado respuesta, dentro de ámbito de sus competencia, a las  solicitudes elevadas por el actor.  

8.  Por consiguiente, la  tutela no está llamada a prosperar en los términos de  la demanda, de conformidad con lo expuesto, por lo que la misma será  negada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado  por  LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema. […]          

8.          Conocer de todos los          negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados          ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el          derecho internacional.  

2          CC C-442 de 1996.  

3          Al respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de          2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.  

4          Sentencia C-137 de 1996.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          En          esa ocasión conoció de una tutela interpuesta por una          señora que solicitó a la Oficina          del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos          Humanos en Colombia – Sub-oficina de          Bucaramanga,          información sobre la vinculación y antigüedad de          uno de sus trabajadores.          La Corte concedió el amparo de petición y ordenó          responder de fondo lo requerido.  

8          Cfr. Fundamentos          jurídicos 5.1.2 y 5.1.3 de esta sentencia.  

9          Cfr. Fundamento          jurídico 5.1.4.1 de esta sentencia.  

10          Sentencia T-932 de          2010.  

11          Ciudadanía adquirida siendo mayor de edad, no por nacimiento.      

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