Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6139-2018
Radicación Nº 98200
Acta 143
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO contra la Embajada de la República de Italia y el Consulado de la misma Nación con sede en Cali, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por las mencionadas entidades al no haberle dado respuesta a las peticiones que elevó el 16 de enero y 19 de marzo de la presente anualidad y en las que además de revelar los inconvenientes presentados en el reconocimiento de la ciudadanía italiana de sus tres hijos y la normatividad a la cual se debe acudir entonces para que se le les reconozca el derecho, requirió una entrevista, para que junto con su abogado, aclaren las interpretaciones erróneas y malentendidos a los que se ha visto sometido dicho trámite.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene dar respuesta a su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a la parte accionada, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta acudió el Embajador de Italia en Colombia, señalando que el actor obtuvo la filiación en el año 2006 siendo mayor de edad, cuando un Tribunal colombiano así lo declaró, por lo que su ciudadanía fue aceptada en el 2010.
Indicó que en el año 2017 la Embajada envió solicitud de transcripción de los registros de nacimiento de los hijos del señor CODOGNOTTO a la Alcaldía de Pravisdomini (Italia), no obstante, como la oficina de Relaciones Exteriores de su nación conceptuó que «después de la elección de la ciudadanía, la persona mayor de edad adquiere el STATUS CIVITATIS el día siguiente de la elección de ciudadanía y no desde el nacimiento. Por esa razón los hijos de mayor edad a la fecha de elección de ciudadanía no adquieren la ciudadanía italiana», la solicitud fue rechazada.
Advirtió que la Embajada le dio instrucciones al Consulado para que los resultados del estudio le fueran comunicados a la persona interesada, aclarándole que sus hijos no tenían derecho a la ciudadanía Italiana.
Finalmente, advirtió que la embajada está disponible a recibir al demandante para darle una mayor información sobre el tema.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8º del artículo 235 de la Constitución Política1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En los términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar, en la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante la Embajada de la República de Italia y el Consulado de la misma Nación con sede en Cali, el 16 de enero y 19 de marzo de la presente anualidad, requiriendo aclaración respecto el cambio y/o cancelación de su ciudadanía Italiana los hijos del demandante.
4. Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5. Ahora, necesario resulta traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional respecto del principio de inmunidad de jurisdicción, como quiera que la censura se dirige contra un organismo de carácter internacional.
Es así que la citada Corporación ha sostenido que el mencionado principio debe ser entendido en concordancia con tres elementos: i) el artículo 9 de la Constitución Política, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados, y iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Por ende, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, «queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate»2.
Asimismo, la Corte ha señalado que en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta3, debido a que las atribuciones que le competen a Colombia, en términos de soberanía e independencia, implican tener la capacidad jurídica para «asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción»4 Por lo tanto, el principio de inmunidad de jurisdicción es un instrumento que garantiza la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, «pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio».5
Entonces, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de quienes habitan el territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, «no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia.»6.
6. Ahora, como quiera que los organismos internacionales no son autoridades públicas, ya que no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentra sujetos, según los convenios y tratados que suscriban para el efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-667 de 20117 frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra dichas entidades para obtener la protección del derecho fundamental de petición, estableció la obligación de responder los mismos bajo los siguientes parámetros:
“desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:
(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato8.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional9.
(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional10”.
Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9 de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales”.
7. Descendiendo al caso concreto y verificados los elementos de prueba allegados, se tiene que LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO el 17 de enero de 2018, vía correo electrónico, radicó solicitud ante el Consulado de Italia con sede en la ciudad de Cali, colocando de presente que pese haber cumplido con los requisitos establecidos legalmente por el Consulado para que sus hijos Santiago, Cristhian y Rayberth adquirieran la ciudadanía italiana, ésta les fue negada; no obstante, dicha decisión no le fue comunicada en forma escrita.
Advierte además que según información suministrada por una funcionaria de la Embajada, sus hijos tienen derecho a ser ciudadanos italianos «según la ley italiana 91/92», por lo que solicitó «me ayuden a aclarar esta situación, porque según tengo entendido ese derecho que tienen mis hijos es por consanguinidad».
Luego, el 19 de marzo de 2018, ante la Embajada de Italia en Colombia, reitera los inconvenientes a los que se han visto sometido sus hijos para que se le reconozca la ciudadanía italiana, insistiendo que no han recibido información escrita sobre la negativa a dicho derecho.
Pone de presente nuevamente que sus hijos, según información recibida por una funcionaria del Consulado, tienen derecho a la ciudadanía Italiana conforme la Ley 91/92.
De otra parte, se dedicó a aclarar la forma como adquirió la ciudadanía Italiana y porque sus descendientes tienen derecho a la misma, para finalmente solicitar «se disponga de la opción, si lo considera determinante, me conceda una entrevista, para que junto a mi abogado si es necesario, corregir cualquier entredicho o acción jurídica que requiera su modificación y permita sanar las malas interpretaciones presentas».
Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que las mencionadas solicitudes en manera alguna amenazan la soberanía, independencia e igualdad de dicho organismo, razón por la que las accionadas están en la obligación de contestarlas, claro está dentro del ámbito de sus competencias
Sin embargo, no observa la Sala razones que hagan pensar que las demandadas hayan omitido atender solicitud alguna, o que estén causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela.
Lo anterior por cuanto, el Embajador de Italia informó haberle dado a conocer al accionante los motivos por los cuales sus hijos mayores no tienen derecho a la ciudadanía Italiana, esto es, por el «STATUS CIVITATIS» que registra11; aspecto no desconocido por el actor, pues en las mismas solicitudes acepta tal situación, en tanto señaló que la ciudadanía de sus descendientes debe ser reconocida por consanguinidad y atendiendo las disposiciones de la Ley Italiana 91/92, ya que así se lo señaló una funcionaria del Consulado cuando indagaba por el trámite que se le había dado al mismo.
No desconoce la Sala que el actor advirtió que las accionadas no le comunicaron de forma legal dicha negativa, no obstante, tal afirmación se contradice con las manifestaciones allí consignadas, pues incluso en el escrito del 19 de marzo de 2018, dijo que anexaba «copia de la carta» que le fue entregada por el Consulado negándole la ciudadanía a sus herederos.
Es decir, no es cierto que LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO no haya recibido respuesta a sus peticiones solicitando la información correspondiente acerca de los motivos por los cuales a sus hijos Santiago, Cristhian y Raybertn no tienen la ciudadanía italiana.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta Política, simplemente examina si hay resolución o no de pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Lo anterior para señalar que no puede entonces pretender el actor que a través de esta acción, se ordene a las accionadas resuelvan el reconocimiento a la ciudadanía italiana impetrada a través de la Ley 91/92, pues se estaría desconociendo los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud.
Finalmente, frente a la entrevista requerida por el demandante, el mismo Embajador de Italia en Colombia, señaló que la Embajada está está disponible a recibir al demandante para darle una mayor información sobre el tema.
Así las cosas, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido debidamente solucionada, en tanto las accionadas han dado respuesta, dentro de ámbito de sus competencia, a las solicitudes elevadas por el actor.
8. Por consiguiente, la tutela no está llamada a prosperar en los términos de la demanda, de conformidad con lo expuesto, por lo que la misma será negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema. […]
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
2 CC C-442 de 1996.
3 Al respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.
4 Sentencia C-137 de 1996.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 En esa ocasión conoció de una tutela interpuesta por una señora que solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia – Sub-oficina de Bucaramanga, información sobre la vinculación y antigüedad de uno de sus trabajadores. La Corte concedió el amparo de petición y ordenó responder de fondo lo requerido.
8 Cfr. Fundamentos jurídicos 5.1.2 y 5.1.3 de esta sentencia.
9 Cfr. Fundamento jurídico 5.1.4.1 de esta sentencia.
10 Sentencia T-932 de 2010.
11 Ciudadanía adquirida siendo mayor de edad, no por nacimiento.