Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3106-2018
Radicación n.° 96819
(Aprobación Acta No. 64)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yeison Alexander Patiño Valencia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
2.1. Indicó el accionante en su escrito introductor que está siendo procesado por el delito de acto sexual violento, endilgado en audiencia de formulación de imputación realizada el 17 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, escenario en el cual, adicionalmente, se le decretó medida de aseguramiento intramural al determinarse ser un peligro para la sociedad y la víctima.
Añadió que tal decisión fue apelada por su abogado, llegando a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas que, con iguales argumentos, confirmó la decisión de medida de aseguramiento intramural.
De esta suerte de decisiones judiciales predica el accionante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, en tanto que se confundieron las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, desconociendo que él no cuenta con antecedentes penales, siempre ha acudido a los llamados de las autoridades y habiendo ocurrido los supuestos hechos hace más de un año, la víctima no ha denunciado proceder irregular suyo.
Luego de la anterior referencia, aludió el accionante a la excepcionalidad para privar a alguien de la libertad, también recordó que las medidas intramurales sólo podrán imponerse cuando las no privativas de la libertad se prueben como insuficientes, para culminar deprecando el ser juzgado en libertad, sin desatender su rol como esposo y padre de familia. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 18 de diciembre de 2017 denegó por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra las decisiones censuradas no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues contrario a la interpretación dada por el accionante «…al revisar las actuaciones procesales de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Aguadas, no se encuentra una violación al debido proceso ni a la libertad en la aplicación desacertada de la ley sustancial, avizorando al contrario que se han acogido a aquellas disposiciones normativas vigentes que tornan viable que personas que se ven involucradas en gravísimos y deleznables atentados sexuales en contra de niños y niñas (como aquellos ejercidos con violencia) sean detenidos intramuros mientras son juzgados, sin que ello encarne un desatino jurídico garrafal, lo cual sería lo único que habilitaría la intervención del juez de tutela que, por tal, ahora deberá mantenerse al margen, dictando la improcedencia de la acción impetrada por el interno PATIÑO VALENCIA».2
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de enero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustento alguno.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer el mismo4, la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se formula contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, mediante las cuales fue denegada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la detención preventiva en su residencia, verificará si la misma cumple con los criterios de procedibilidad y si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado en la solicitud de amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 impide el beneficio de la medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que las víctimas son menores de edad:
Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. (Textual).
Sobre el particular, esta Corporación en la decisión STP8442-2015 proferida el 02 de julio de 2015 dentro del proceso radicado bajo el número 80488, recordó que «…la misión que cumple el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, que apunta a disuadir a la comunidad en general de la comisión de delitos, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la pena», motivo por el cual prohíbe la concesión de subrogados y beneficios cuando la víctima del delito es menor de edad.
Por lo que como ha sido informado al accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de primera instancia, en tanto está siendo procesado por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años, no es posible concederle la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la detención preventiva en su residencia.
Por lo mencionado, se constata que las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal, siendo lo procedente confirmar el amparo invocado.
Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 18 a 19, cuaderno 1.
2 Folios 18 a 32, cuaderno 1.
3 Folio 40, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.