STP9644-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9644-2018  

Radicación  No. 99383  

Acta Nº245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el apoderado de la  accionante ERICA YORLEY BUITRAGO TARAZONA contra el fallo de tutela  del 23 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y de los niños, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo  Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral que se adelantara contra la Empresa Industrial y  Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del  Rosario – Eicviro ESP.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral así:  

ERICA YORLEI  BUITRAGO TARAZONA,  en nombre propio y en representación de su hija  SAILYN YULIETH GELCEZ BUITRAGO,  solicita la protección de sus derechos fundamentales al MÍNIMO  VITAL y  de  LOS NIÑOS que,  según dice,  fueron  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere la  promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la  Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos  Domiciliarios de Villa del Rosario – Eicviro E.S.P., con la  finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y,  en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.  

Manifiesta que el  trámite  se adelantó en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Los  Patios, despacho que en sentencia de 2 de agosto de 2013 accedió  a las pretensiones invocadas.  

Indica  que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Colegiado que en proveído de 5 de febrero de  2016 confirmó la determinación de primer grado.  

Expone  que presentó la cuenta de cobro a Eicviro E.S.P. «en  cabeza del señor agente especial de la Superintendencia de  Servicios Públicos que regenta a esta entidad, anexándole  todos los requisitos de ley, porque el plazo para el pago de las  acreencias reconocidas estaba vencido»,  petición que fue declinada, por cuanto, dicha sociedad «se  encontraba en toma de posesión para liquidar».  

Asevera  que, a continuación, inició un proceso ejecutivo  laboral ante el juzgado aquí endilgado, autoridad que denegó  el mandamiento de pago. Adiciona que apeló dicha decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Colegiado que en auto de 4 de julio de 2017 dejó  incólume la determinación de primer nivel.  

Cuestiona  la proponente que «para  el momento de constituirse la obligación con cargo a la  EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS  DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO “EICVIRO E.S.P.”»  esta se encontraba bajo la figura establecida en el artículo  9.1.2.1.1 posesión para administrar, figura que favorece a la  ex trabajadora».  

Arguye  que es cabeza de familia; que no ha sido reparada por el despido  injusto de que fue objeto, y que a la fecha no ha logrado conseguir  un trabajo digno para el sustento suyo y el de su familia.  

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que  solicita que se deje sin valor y efecto el proveído dictado el  4 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Cúcuta y, en consecuencia, se ordene a la empresa Eicviro  E.S.P., reconocer a su favor las sumas condenadas en la sentencia  emitida el 5 de febrero de 2016 por el juez plural en comento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. La apoderada  de la  Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos  Domiciliarios de Villa del Rosario EICVIRO E.S.P. se opuso a las  pretensiones formuladas por la demandante, como quiera que la  promotora cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo el  cobro que aquí pretende.  

Asimismo,  aduce que la presente acción carece del presupuesto de la  inmediatez, toda vez que el fallo proferido por la Sala Laboral del  Tribunal de Cúcuta se encuentra ejecutoriado desde el año  2016, y que solo, hasta dos años después solicita el  amparo de sus derechos, amén de no haberse demostrado la  existencia de un daño.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  solicita que se declare la improcedencia de la acción de  tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental  alguno, pues la decisión censurada se emitió conforme a  derecho.  

3. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el  efecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado,  al desconocerse el principio de inmediatez,  en tanto transcurrieron más de 6 meses para solicitar la  protección constitucional, lapso  que  supera el término razonable referido por la jurisprudencia  como  prudencial para acudir a la acción de tutela  y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la  adopción de medidas urgentes por parte del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la decisión el apoderado de la accionante la  impugnó, señalando que con el «sofisma»  de la inmediatez no puede ampararse a quienes le quitan la dignidad y  de paso el sustento diario a las familias, como lo es el caso del  accionado, que so pretexto de decir que mientras exista una orden  restrictiva de pagos no puede proceder a dar cumplimiento a la  sentencias emitidas en su contra.  

Agrega que la  demandante solo cuenta con la acción constitucional para  lograr que luego de 2 años se le cancele un derecho reconocido  judicialmente, máxime cuando la demora en el pago está  afectando su nivel de vida, pues únicamente cuanta con dichos  recursos para sufragar las nece3sidades básicas de su familia.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en  su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a  sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23  de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la  impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida  el 30 de junio de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través  de la cual confirmó el auto emitido el 16 de noviembre de 2016  por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, a  través del cual se rechazó la demanda ejecutiva  adelantada contra Eicviro  ESP,  pues a juicio de la demandante, se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentes, al desconocerse  la sentencia judicial que decretó que su despido había  sido injusto, en consecuencia, ordenó el pago de las  prestaciones salariales y laborales invocadas en la demanda ordinaria  laboral.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado la demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama a favor de ERICA YORLEY BUITRAGO TARAZONA.  

6. Como bien lo  señaló la Homologa Laboral, una las características  más importantes de la acción de tutela es la  inmediatez, pues con ella se busca la protección de los  derechos fundamentales en el momento en que estén siendo  afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra  forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto  preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión  de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se  cuestiona fue emitida el 30 de junio de 2017 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 7 de  mayo de 2018, es decir, 10 meses después del proferimiento de  la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda y la impugnación lo natural y  lógico habría sido advertir dicha situación y  rechazarla en ese mismo momento, máxime cuando la misma estaba  afectado su nivel de vida.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado,  las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende  revivir la actora, que no era procedente ejecutar a la  Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos  Domiciliarios de Villa del Rosario – Eicviro ESP, y por ende  ordenar el pago de las prestaciones reconocidas en sentencia  judicial, como quiera que la mima se encontraba intervenida por la  Superintendencia de Servicios Domiciliarios.  

7.  De  otra parte, evidente es que se pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho, la  petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe  ordenarse la ejecución de la sentencia condenatoria emitida a  su favor, buscando cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la  doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las  decisiones adoptadas.  

Frente  a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente  para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como  correspondía, entre ellos el recurso de apelación,  razón adicional para verificar que en este evento siempre  estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.  

Además  basta revisar la decisión emitida por el Tribunal accionado,  para concluir que ejercitó  su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que al haberse ordenado por parte  de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios la toma de posesión  con fines liquidatarios de la Empresa  Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de  Villa del Rosario – Eicviro ESP, cualquier obligación  contra dicha entidad, incluso por aquellas ocurridas con anterioridad  a la medida cautelar -13  de marzo de 2014- no  podían ser admitidas por la jurisdicción ordinaria, en  tanto, debían ser conocidas directamente por el agente  especial liquidador, a donde debía remitirse la actuación  para que procediera de conformidad, tal cual lo disponía el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus Decretos  reglamentarios.  

Fluye entonces  evidente que el Tribunal de Cúcuta sustentó su decisión  en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues  lo hizo amparado en la normatividad y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Recordemos que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela  

8.  Adviértase finalmente, que la accionante no demostró la  presencia  de un perjuicio de carácter irremediable1  para activar manera excepcional la protección constitucional  deprecada, pues lo único que se advierte  es su inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para no  acceder a la nulidad del traslado de régimen; sin que pueda  predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues  no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la  protección constitucional, luego de transcurridos 10 meses  desde que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta no accedió  a sus pretensiones.  

9. Además,  la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como  acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y debatir allí si realmente existe un título  que debe ser cancelado por la demandada.  

Al respecto, es  pertinente rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado de tiempo atrás, que la acción  constitucional se instituyó, en la Carta Política de  1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al  desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso,  en su artículo 6°, las causales por las cuales sería  improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa  judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  ahí que este carácter subsidiario que subyace de la  precitada regla, se desnaturaliza si so pretexto de resolver un  conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión  en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente  a un perjuicio irremediable, que aquí no se vislumbra y  tampoco allegó algún elemento de juicio que permitiera  advertir, con meridiana claridad, un grave e inminente daño  irreparable, que resultase imperioso evitarlo a través de la  procedencia transitoria de la tutela.  

10. Además,  la afectación al mínimo vital que autoriza la  intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en  una actuación u omisión injusta, calificativo que no  puede predicarse  del comportamiento del Tribunal y Juzgado demandado, en la medida que  las decisiones que emitieron negando las pretensiones a las que  aspiraba el accionante, se fundamentaron en  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló  la litis, amparados en la normatividad aplicable al caso.  

11. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

Segundo:  Notificar  a  las partes  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005      

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