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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9644-2018
Radicación No. 99383
Acta Nº245
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ERICA YORLEY BUITRAGO TARAZONA contra el fallo de tutela del 23 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de los niños, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantara contra la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario – Eicviro ESP.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así:
ERICA YORLEI BUITRAGO TARAZONA, en nombre propio y en representación de su hija SAILYN YULIETH GELCEZ BUITRAGO, solicita la protección de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y de LOS NIÑOS que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario – Eicviro E.S.P., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Manifiesta que el trámite se adelantó en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Los Patios, despacho que en sentencia de 2 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones invocadas.
Indica que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en proveído de 5 de febrero de 2016 confirmó la determinación de primer grado.
Expone que presentó la cuenta de cobro a Eicviro E.S.P. «en cabeza del señor agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos que regenta a esta entidad, anexándole todos los requisitos de ley, porque el plazo para el pago de las acreencias reconocidas estaba vencido», petición que fue declinada, por cuanto, dicha sociedad «se encontraba en toma de posesión para liquidar».
Asevera que, a continuación, inició un proceso ejecutivo laboral ante el juzgado aquí endilgado, autoridad que denegó el mandamiento de pago. Adiciona que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en auto de 4 de julio de 2017 dejó incólume la determinación de primer nivel.
Cuestiona la proponente que «para el momento de constituirse la obligación con cargo a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO “EICVIRO E.S.P.”» esta se encontraba bajo la figura establecida en el artículo 9.1.2.1.1 posesión para administrar, figura que favorece a la ex trabajadora».
Arguye que es cabeza de familia; que no ha sido reparada por el despido injusto de que fue objeto, y que a la fecha no ha logrado conseguir un trabajo digno para el sustento suyo y el de su familia.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que solicita que se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 4 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cúcuta y, en consecuencia, se ordene a la empresa Eicviro E.S.P., reconocer a su favor las sumas condenadas en la sentencia emitida el 5 de febrero de 2016 por el juez plural en comento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La apoderada de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario EICVIRO E.S.P. se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante, como quiera que la promotora cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro que aquí pretende.
Asimismo, aduce que la presente acción carece del presupuesto de la inmediatez, toda vez que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta se encuentra ejecutoriado desde el año 2016, y que solo, hasta dos años después solicita el amparo de sus derechos, amén de no haberse demostrado la existencia de un daño.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, pues la decisión censurada se emitió conforme a derecho.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 6 meses para solicitar la protección constitucional, lapso que supera el término razonable referido por la jurisprudencia como prudencial para acudir a la acción de tutela y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la decisión el apoderado de la accionante la impugnó, señalando que con el «sofisma» de la inmediatez no puede ampararse a quienes le quitan la dignidad y de paso el sustento diario a las familias, como lo es el caso del accionado, que so pretexto de decir que mientras exista una orden restrictiva de pagos no puede proceder a dar cumplimiento a la sentencias emitidas en su contra.
Agrega que la demandante solo cuenta con la acción constitucional para lograr que luego de 2 años se le cancele un derecho reconocido judicialmente, máxime cuando la demora en el pago está afectando su nivel de vida, pues únicamente cuanta con dichos recursos para sufragar las nece3sidades básicas de su familia.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 30 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual confirmó el auto emitido el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva adelantada contra Eicviro ESP, pues a juicio de la demandante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentes, al desconocerse la sentencia judicial que decretó que su despido había sido injusto, en consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones salariales y laborales invocadas en la demanda ordinaria laboral.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado la demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de ERICA YORLEY BUITRAGO TARAZONA.
6. Como bien lo señaló la Homologa Laboral, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 30 de junio de 2017 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 7 de mayo de 2018, es decir, 10 meses después del proferimiento de la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda y la impugnación lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, máxime cuando la misma estaba afectado su nivel de vida.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora, que no era procedente ejecutar a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario – Eicviro ESP, y por ende ordenar el pago de las prestaciones reconocidas en sentencia judicial, como quiera que la mima se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios.
7. De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe ordenarse la ejecución de la sentencia condenatoria emitida a su favor, buscando cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
Además basta revisar la decisión emitida por el Tribunal accionado, para concluir que ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que al haberse ordenado por parte de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios la toma de posesión con fines liquidatarios de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario – Eicviro ESP, cualquier obligación contra dicha entidad, incluso por aquellas ocurridas con anterioridad a la medida cautelar -13 de marzo de 2014- no podían ser admitidas por la jurisdicción ordinaria, en tanto, debían ser conocidas directamente por el agente especial liquidador, a donde debía remitirse la actuación para que procediera de conformidad, tal cual lo disponía el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus Decretos reglamentarios.
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Cúcuta sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela
8. Adviértase finalmente, que la accionante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1 para activar manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para no acceder a la nulidad del traslado de régimen; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional, luego de transcurridos 10 meses desde que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta no accedió a sus pretensiones.
9. Además, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y debatir allí si realmente existe un título que debe ser cancelado por la demandada.
Al respecto, es pertinente rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que este carácter subsidiario que subyace de la precitada regla, se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, que aquí no se vislumbra y tampoco allegó algún elemento de juicio que permitiera advertir, con meridiana claridad, un grave e inminente daño irreparable, que resultase imperioso evitarlo a través de la procedencia transitoria de la tutela.
10. Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Tribunal y Juzgado demandado, en la medida que las decisiones que emitieron negando las pretensiones a las que aspiraba el accionante, se fundamentaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, amparados en la normatividad aplicable al caso.
11. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005