STP6131-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6131-2018  

Radicación  n.º 97492  

(Acta 143)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  representante judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-,  respecto del fallo proferido el 16 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó  el derecho fundamental a la salud de R. V. Z., presuntamente  vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC, el Consorcio del Fondo de Atención de Salud PPL 2017.  Así mismo, el derecho al debido proceso supuestamente  vulnerado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

A  la actuación fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana de Seguridad «Villahermosa»  de  Cali y ESE Centro de Salud de igual localidad.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

R.  V. Z. refiere que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales  a la salud y al debido proceso por parte de las entidades y  autoridades accionadas, en especial, por parte de Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, toda vez que a pesar de estar  recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana de Seguridad «Villahermosa»  de  Cali, se le ha negado la  prestación de los servicios médicos quirúrgicos  y farmacéuticos que requiere de manera urgente, para el  tratamiento del cáncer  testicular que  padece, el cual le ha generado metástasis en diferentes partes  del cuerpo.  

Señala  que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga le concedió la prisión domiciliaria,  en cuya reclusión desmejoró su estado de salud, varias  veces remitido a urgencias, enfrentando precarias condiciones  económicas y viéndose avocado a laborar con la  identificación de un tercero, lo cual le acarreó una  nueva sentencia condenatoria en su contra, por lo que le fue revocado  el beneficio domiciliario.  

Señala  que en reclusión ha solicitado atención médica  de urología y oncología, sin que le haya sido  autorizado, por lo que ha empeorado su estado de salud.  

Añade  que ha solicitado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, encargado de la vigilancia de la pena,  la libertad condicional, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, sin que  le haya sido concedida, desconociendo sus condiciones médicas,  en detrimentos de sus prerrogativas fundamentales.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a los accionados concederle  algún beneficio extramuros que le permita tener un mejor  tratamiento para sus patologías, bien sea, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión  domiciliaria o la libertad condicional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, así como a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste.  

Al respecto, el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali informó que vigila la pena de 48 meses de prisión  que le fue impuesta a R. V. Z. por el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Cali, en sentencia de 16 de septiembre de 2016, tras ser  hallado penalmente responsable del delito de falsedad  material en documento público,  siéndole negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sin  condena en perjuicios. Proceso por el cual se encuentra descontando  pena.  

Expone que su  homólogo 6° de Cali también vigila otra sentencia  condenatoria contra el actor, en la que le fue impuesta la pena de 46  meses y 22 días por el delito de uso  de documento falso y estafa en grado de tentativa,  en cuyo curso le fueron negados los subrogados, siéndole  otorgada la libertad por pena cumplida el 30 de abril de 2014.  

Así mismo,  comunicó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de  Buga vigila la pena de 3 años y multa de 3.33 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que le fue impuesta por el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Popayán, como autor del delito de  falsedad  en documento privado y estafa.  Negados los subrogados penales. El 16 de diciembre de 2015 el juez  vigía le concedió la prisión domiciliaria del  artículo 38 G del Código Penal, cuyo beneficio le fue  revocado el 27 de septiembre de 2016, para que terminara de descontar  por esa causa 6 meses y 28 días.  

Señala el  citado Juzgado 4° de Ejecución a pesar de que no se cuenta  con alguna petición sobre la prestación del servicio de  salud, en aras de ofrecerle mayores garantías al actor, ordenó  al Director del Establecimiento Carcelario de Villahermosa  garantizarle a éste los servicios que requiere, sin que pueda  deducirse dentro de sus competencias una afectación a los  derechos fundamentales reclamados.  

Por su parte, la  Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC se opuso a la  prosperidad de la demanda señalado que la asistencia en salud  corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar las  medidas necesarias para la prestación del mismo a los  reclusos.  

A su vez, el  Consorcio PPL 2017 indicó que carece de legitimidad en la  causa por pasiva porque no está dentro de sus competencias la  prestación del servicio de salud conforme al contrato de  fiducia mercantil.  

Finalmente, el  Director del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana de Seguridad «Villahermosa»,  indicó que revisada la historia clínica  el interno fue  valorado el 3 de enero de 20198 por medicina general, por dolor en el  testículo, con «impresión  diagnóstica masa en un testículo, plan de manejo:  ecografía testicular»;  nuevamente valorado el 8 de febrero del año en curso por  medicina legal con «remisión  a urología».  

Refiere  que a través del Consorcio PPL 2017 solicitó la  generación de la orden de apoyo para ecografía de  testículo e interconsulta con la especialidad de urología,  estando a la espera de las órdenes para gestionar la cita ante  la IPS que autorice el consorcio. De ahí que no pueda  generarse una omisión en sus funciones que repercuta en contra  de los derechos reclamados, cuando ha ejecutado oportunamente las  funciones de atención y gestión administrativa del  servicio prioritario de salud intramural y extramural al afectado.  

Por  lo demás, insistió que la competencia para conceder o  no los beneficios liberatorios que pide el actor, corresponde al juez  de ejecución de penas que vigile la pena, sin que pueda  entrometerse en tal asunto.  

Los demás  involucrados guardaron silencio  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  16 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, a través de la cual concedió la protección  constitucional del derecho fundamental a la salud del accionante,  disponiendo:  

ORDENAR a la  Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios, o a quien haga  sus veces, que en coordinación con el representante legal del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 como vocero y  administrador del patrimonio autónomo, Fondo Nacional de  Atención en Salud para la población privada de la  libertad, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación de este fallo procedan a  autorizar y practicar al interno R. V.  Z. el procedimiento  denominado: ‘ecografía de testículo’ y le  sea asignada interconsulta con la especialidad de urología.  

ORDENAR a la  Jueza 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solicite  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cita  para la valoración del estado de salud del señor V. Z.,  posterior a lo cual deberá emitir la decisión a que  haya lugar respecto a la petición de prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

ORDENAR a la  Jueza 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la  solicitud relativa a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena elevada por el señor V. Z., mediante auto  interlocutorio susceptible de recursos. (Folio  132 cuaderno Tribunal)  

En sustento, luego  de relacionar la normatividad que regula la prestación del  servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó  que el mismo se encuentra a cargo del INPEC, USPEC y el Consorcio PPL  2017, las que dentro de sus competencias deben velar por el correcto  funcionamiento y suministro del servicio de salud.  

Expuso que en este  caso, es evidente y conforme lo admitió el Establecimiento  Penitenciario de Cali, si bien el actor está recibiendo  atención por Sanidad del INPEC y especialista de las entidades  con las que el Consorcio PPL tiene convenio, lo cierto es que el  propio INPEC admitió no se ha practicado la «ecografía  de testículo ni la interconsulta con la especialidad de  urología, porque se está a la espera de la órdenes  de apoyo para gestionar la cita ante la IPS que autorice el  Consorcio».  

Además, que  el Consorcio involucrado al ejercer el derecho de contradicción  no se pronunció al respecto, dedicándose únicamente  a afirmar que una vez el médico tratante establezca la  necesidad del tratamiento, el centro penitenciario debe solicitar las  autorizaciones galenas y programar las citas y traslados del interno  a la respectiva EPS, sin que obre la autorización de los  servicios por parte del Consorcio, lo cual da lugar a conceder la  protección constitucional deprecada, toda vez que «los  trámites administrativos relacionados con autorizaciones  médicas y demás dentro de las entidades encargadas de  garantizar la prestación del servicio de salud, no pueden  anteponerse al derecho a la salud que les asiste a las personas,  máxime cuando se trata de privados de la libertad».  

De otro lado,  expuso que si bien el juzgado de ejecución de penas informó  que se le ha negado al actor la prisión domiciliaria por  enfermedad grave y la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, se advierte que las misma datan del 2014 y 2016, sin que  haya un reciente pronunciamiento de estado de salud el condenado por  parte del Medicina Legal,  a fin de determinar si el mismo es  compatible con la vida en reclusión y como quiera que no se ha  materializado nada respecto a la asignación de citas para la  valoración del actor, se ordena al juez vigía que  solicite la valoración médica forense del condenado y,  a partir de ahí, resolver lo propio sobre la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

Por último,  adujo que revisando el material probatorio se advierte que al actor  el 23 de mayo de 2017 le fue negada la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, a través de un auto de  sustanciación, sin la posibilidad de recurrirlo, siendo esa  una circunstancia de atención constitucional, por lo que  concede el amparo al debido proceso, para que se emita la decisión  que en derecho corresponda que permita ser recurrible al interesado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión  la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  impugnó el fallo y  por esa vía solicitó su desvinculación del  presente trámite.  

Expuso  que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus  funciones no está la prestación del servicio de salud,  por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden  impartida por el juez constitucional.  

Adujo  que la atención integral en salud para la población  privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, según contrato de fiducia mercantil 331 de  2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la  contratación de bienes y servicios.  

Agregó  que de todos modos ha cumplido con la prestación del servicio  de salud, ya que el 9 de febrero de 2018 le fue autorizada a R. V. Z.  consulta por especialista en urología en el Hospital San Juna  de Dios de Cali y en igual data autorización para «ecografía  testicular con análisis Doppler en el CENTRO Integral de  Diagnóstico Médico IPS SAS CIDIM».  Por ello, solicita que se reconozca un hecho superado en cuanto a las  órdenes de tutela que la comprometen.      

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  la preceptiva del artículo 32 el Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Cali.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° de igual normativa, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

3. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  Lo mismo ocurre con  el amparo de tutela en relación con el debido proceso del  actor en cuanto a los pronunciamientos judiciales de cara a resolver  sobre la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, los cuales tampoco  están siendo reprobados por algún sujeto procesal.  

4. La  entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia  de primera instancia, pues en su criterio no es competente para  prestar los servicios de salud requeridos por R. V. Z.. Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas privadas de la libertad.  

En desarrollo de  lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por su parte, el  artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en  desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En el mismo  sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En consecuencia,  la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión  del servicio de atención integral en salud a la PPL no se  agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones.  

Así  lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el  tema en la sentencia C.C. T- 127 de 2016, expuso:  

No  puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la  prestación del servicio de salud para las personas privadas de  la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber  suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció  como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad, no exonera la  responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las  condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación  integral y oportuna de los servicios de salud para esa población;  es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.  

   

5. Por lo  anterior, la orden dirigida al Director de General de la USPEC de  realizar el control necesario para que a la accionante no se le  vuelva a interrumpir la prestación del servicio de salud, y  que en coordinación con el Consorcio PPL 2017 se autorice y  practique al interno el procedimiento de ecografía  de testículo y  se le asigne interconsulta  por especialista de urología, resulta  ajustada a derecho, pues tiene fundamento en su facultad y obligación  de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

6. Tampoco  puede predicarse la figura de hecho superado con las meras  afirmaciones que presenta la entidad recurrente de haber autorizado  las referidas consultas médicas, toda vez que en momento  alguno allegó un medio de conocimiento del que realmente se  pueda deducir la efectiva materialización de las mismas, ni  constancia galena que permita inferir su práctica, siendo ello  parte indispensable de las garantías constitucionales  amparadas, incluso, ni siquiera se aprecia la fecha y hora para su  realización.  

7. En  consecuencia, sin que obre prueba que determine la superación  del hecho alegado por el recurrente, se mantienen incólumes  las órdenes dispuestas en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 16 de febrero de 2018, el  cual será confirmado en su integridad, de acuerdo a lo  anterior.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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