ATP999-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP999-2018  

Radicación  No. 98092  

Acta  No. 148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 15 de marzo del año en curso, a  través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, sancionó al Director del  INPEC; Director Jurídico y los Miembros de la Junta de  Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB La Picota-, respectivamente, por desacato al fallo de tutela  que amparó los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia a  favor del ciudadano ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO.  

II. ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 06 de marzo del  año que avanza, una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, tuteló los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia a favor del señor ROSEBELL  HERNÁNDEZ TRUJILLO.  

En  consecuencia, ordenó:  

“al  Director General del INPEC, al Jefe de la Oficina Jurídica y a  la Junta de Evaluación de Estudios, Trabajo y Enseñanza  del COMEB ‘La Picota’, que, dentro del perentorio término  de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación del  presente fallo, brinden respuesta al Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con copia al  accionante, respecto de las comunicaciones 3815 y 1925 del 28 de  julio y 8 de noviembre de 2017, respectivamente, ya sea enviando los  documentos de convalidación y certificado de cómputos  para redención de pena, en relación con las labores que  ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO adelantó en el  Establecimiento de Tacha – Perú, las cuales fueron  certificadas por la Jefatura de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia mediante oficio OFI117-0019153-0AI-1100 del 28  de junio 2017, o contestando con argumentos de fondo, en caso que  ello no fuere posible”  

2.  El señor ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO recurrió a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y solicitó se iniciara al respectivo  incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en el citado  fallo de tutela.  

3.  En los términos establecidos en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, la Corporación Judicial competente  dispuso requerir al Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec, para que adoptara las medidas necesarias e  hiciera cumplir la citada sentencia.  

4.  Posteriormente, en proveído fechado 26 de febrero de 2018,  decretó la apertura formal del incidente de desacato y en los  términos establecidos por los artículos 4° del  Decreto 306 de 1992 y 52 del Decreto 52 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 137-2 del Código de  Procedimiento Civil, corrió traslado por el término de  tres (3) días para que las demandadas rindieran los  respectivos descargos y solicitaran la práctica de pruebas que  consideraran pertinentes y útiles.  

5.  El Asistente Jurídico del Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que:  

“…se  recibió oficio No. 113 COMEBAYT-JETEE 103, en el cual allegan  por parte de la EPC PICOTA, la Resolución No. 003190 del 23 de  octubre de 2013, en la que se reglamenta los programas de trabajo,  estudio y enseñanza, pero no se allega, ni concepto, ni  certificados de cómputo con respecto a las actividades  realizadas en la República de Perú.  

A través  de auto de fecha 20 de febrero de 2018, atendiendo el oficio  anteriormente mencionado, este Juzgado dispuso requerir a la Oficina  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  La Picota, a fin de que emita concepto sobre las labores realizadas  por el condenado, realizadas en la República de Perú,  son válidas en Colombia para efecto de redención de  pena, la anterior solicitud se realizó conforme al contenido  de los artículos 80, 81 y 96 de la Ley 65 de 1993”.  

6.  A pesar de haber sido notificadas las autoridades demandadas, se  abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.  

III. DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional y como quiera que las entidades demandadas “guardaron  silencio” e  incumplieron sin justificación válida la orden de  tutela, declaró que el Director del INPEC; Director Jurídico  y los Miembros de la Junta de Evaluación, Estudio, Trabajo y  Enseñanza del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota-,  respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido  el 06 de febrero de 2018. En consecuencia, los sancionó con  tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.  El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia para los fines legales pertinentes.  

3.  Estando las diligencias en esta sede, el 23 de marzo de 2018, el  Teniente Coronel del Ejército (R.A.) GERMÁN RODRIGO  PICAURTE TAPIA, Director del Complejo Carcelario Penitenciario y  Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota-, radicó  un escrito en el que puso de presente que:  

“De  acuerdo al fallo de tutela y a la orden proferida de sanción  en contra de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC le comunico a su honorable despacho el cumplimiento  total frente a la orden emitida por su señoría, por lo  cual se le da respuesta al Juzgado 8° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y con copia al accionante respecto de  las comunicaciones 3815 del 28 de julio y 1925 del 8 de noviembre de  2017, esto es, enviándose los documentos de convalidación  y certificación de cómputos para redención de  pena, en relación con las labores que HERNÁNDEZ  TRUJILLO ROSEBELL adelantó en el Establecimiento Penitenciario  de Tacha-Perú, al despacho que vigila su pena en esta ciudad”  

Con  base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se  había presentado un hecho superado, por ende, se debía  revocar la sanción impuesta.  

Al  escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial.  

2.  La figura jurídica referenciada está instituida como un  medio de protección de los derechos de la persona a la que se  sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta  cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los  derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales  decisiones queden en el terreno meramente teórico.  

3. La   jurisprudencia nacional tiene decantado que  la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la  justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4. De igual  manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha  considerado que el incidente de desacato es un mecanismo  sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

“Del  texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º  del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez  podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del  incidente de desacato no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la sanción como una de las formas de  búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así,  el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con  las resultas del incidente puesto que éste es un medio para  que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela.  

5.  En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado que  frente al requerimiento efectuado al Director del INPEC, al Jefe de  la Oficina Jurídica y a los Miembros de la Junta de  Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB La Picota-, para que informaran respecto del cumplimiento a la  orden impartida en el fallo de tutela dictado el 06 de febrero de  2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, las autoridades mencionadas se abstuvieron de  hacer pronunciamiento alguno, situación que condujo a que se  tomara la decisión que ahora es objeto de consulta.  

6.  No obstante, en el curso del incidente de desacato, el Teniente  Coronel del Ejército (R.A.) GERMÁN RODRIGO PICAURTE  TAPIA, Director del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano  de Bogotá – COMEB La Picota, acreditó que envió  al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, “los  documentos de convalidación y certificación de cómputos  para redención de pena, en relación con las labores que  HERNÁNDEZ TRUJILLO ROSEBELL adelantó en el  Establecimiento Penitenciario de Tacha – Perú”.  Procedimiento que, de igual manera fue puesto en conocimiento del  accionante. (fls. 113 a 118 c. tribunal).  

7.  Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial  último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala  para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción,  toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque,  las Directivas del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano  de Bogotá – COMEB La Picota, inicialmente se sustrajeron de  forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida  la decisión objeto de consulta, repararon la omisión, y  en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ  STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del  Tribunal será revocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR íntegramente  la decisión proferida el 15 de marzo de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el trámite de incidente de desacato  propuesto por ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO, contra el Director  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y las  Directivas del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano de  Bogotá – COMEB La Picota.  

2. NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.Y,  

3.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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