STP6125-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6125-2018  

Radicación  Nº 98168  

Acta No. 143  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES, a través  de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó y los Juzgados 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad y 1º de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Montería,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por  el concurso de delitos de concierto para delinquir, daño  en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión  de áreas de especial importancia ecológica agravada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 9 de octubre de 2016,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó,  condenó anticipadamente, entre otros, a JOSÉ ANTONIO  CAVALCANTE SOARES a la pena de 42 meses de prisión y multa en  el equivalente a $160.870.535,14, como coautor penalmente responsable  del concurso de delitos de daño en los recursos naturales,  contaminación ambiental, invasión de áreas de  especial importancia ecológica agravada y concierto para  delinquir, concediéndole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

2.  Decisión modificada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó el 25 de mayo de 2017, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación, en el sentido de revocar  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  al considerar la existencia de antecedentes penales, como también  la presencia de sanciones impuestas por la Corporación  Autónoma Regional del Chocó, lo que la llevó a  concluir que «…el  ciudadano procesado se ha dedicado a desarrollar actividades mineras  sin respetar las normas administrativas que protegen el medio  ambiente y no han cumplido con su función los mecanismos de  control social; las sanciones administrativas y una sanción  penal, por lo que se puede pronosticar la necesidad del cumplimiento  efectivo de esta pena…».  

3.  Contra el proveído anterior no se interpuso recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria.  

4.  La ejecución de la sanción, correspondió al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería, despacho que mediante auto del 18 de septiembre  de 2017, ante solicitud del apoderado de CAVALCANTE SOARES  requiriendo la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, declaró que debía  estarse conforme a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia,  en consecuencia, declaró que éste debía seguir  purgando la sanción de prisión en establecimiento  carcelario; decisión confirmada el 2 de mayo de 2018 por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó.  

5.  Agotado el anterior trámite, JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE  SOARES, a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues  omitieron dar trámite de fondo a la solicitud del subrogado,  desconociendo que el artículo 474 del Código de  Procedimiento Penal los facultad para ello, máxime cuando el  procesado cumple con los requisitos a efectos de hacerse merecedor de  la condena de ejecución condicional, al continuar incólumes  los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales para  el otorgamiento del beneficio, tal cual lo consideró el juez  fallador al momento de declarar su responsabilidad penal.  

Por  consiguiente, pretende el amparo de los derechos invocados,  requiriendo en consecuencia, se le ordene al juzgado ejecutor de la  pena, se pronuncie de fondo sobre el mecanismo sustitutivo requerido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento una vez el apoderado del accionante acreditó  su legitimidad para actuar1,  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El  titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería, además de señalar estar  ejecutando la pena de prisión de 42 meses impuesta al  accionante, por el concurso  de delitos de daño en los recursos naturales, contaminación  ambiental, invasión de áreas de especial importancia  ecológica agravada y concierto para delinquir,  indicó que mediante auto del 17 de septiembre de 2017, dispuso  que el actor continuara privado de su libertad, como quiera que no le  era dable ventilar cuestiones legales que fueron debatidas al  interior del proceso, sin que las circunstancias fácticas y  jurídicas hubieren cambiado desde el fallo de segunda  instancia, de manera que no podría señalarse que emitió  una decisión arbitraria o desconocedora de garantías  fundamentales.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó,  se dedicó a realizar una síntesis de la actuación  procesal que adelantara contra el demandante, allegando copia del  auto a través del cual confirmó la decisión  censurada.  

3.  La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través  del Magistrado Juan Carlos Socha Mazo, remitió copia de la  sentencia de segunda instancia emitida el 25 de mayo de 2017,  advirtiendo que la Sala de Casación Penal, acción de  tutela radicado 95860, se pronunció sobre las presuntas  irregularidades en que se incurrió en la mencionada decisión  al momento de revocarle al demandante la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

4.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE  SOARES, al involucrar a la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala anuncia desde ya que no se pronunciara frente a la presuntas  omisiones e irregularidades en que se dijo incurrió la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, al modificar la  sentencia condenatoria emitida el 9  de octubre de 2016 por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó,  en  el sentido de revocar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena concedida al actor,  como quiera que frente a dicho particular ya hubo pronunciamiento  constitucional, resultando por tanto temeraria la iniciativa incoada  en tal sentido.  

Es  incuestionable que la utilización desmedida e irracional del  mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos de los demás ciudadanos que claman atención  del Estado.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de  amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos  hechos otra acción de tutela.  

La  Corte Constitucional, en relación con el tema referido a la  temeridad en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Consideraciones  que adquieren actualidad en el caso estudiado, pues  basta revisar la sentencia emitida por esta Sala de Decisión  de Tutelas STP21760-2017, Radicado 95860, para concluir que JOSÉ  ANTONIO CAVALCANTE SOARES promovió acción de tutela  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  exponiendo  como fundamento de su líbelo situaciones fácticas  similares a las aquí debatidas, vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia por  habérsele negado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

La Sala en aquella  oportunidad, sintetizó los fundamentos y pretensiones de la  acción constitucional de la siguiente manera:  

JOSÉ  ANTONIO CAVALCANTE SOARES señaló que el 11 de junio de  2016, fue capturado y la Fiscalía le formuló imputación  por los delitos de daños en los recursos naturales,  contaminación ambiental, invasión de áreas de  especial importancia ecológica y concierto para delinquir, los  cuales aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia.  

Adujo que la  actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Quibdó que verificó la  aceptación de cargos y el 9 de noviembre de la pasada  anualidad lo condenó a 42 meses de prisión y le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Contra dicha  determinación el representante de la Fiscalía instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  autoridad que en providencia del 25 de mayo de 2017, revocó el  numeral noveno de la sentencia de primera instancia y le negó  el subrogado penal.  

Indicó que  la decisión de segunda instancia se basó exclusivamente  en el antecedente penal que registra del año 2014 y no tuvo en  consideración los documentos que fueron presentados para  demostrar sus antecedentes personales y familiares, lo que en su  sentir constituye una vía de hecho.  

Informó que  el 12 de julio de 2017, se presentó ante las autoridades  correspondientes, por lo que se encuentra privado de la libertad en  el establecimiento carcelario de Montería.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y libertad y en  consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 25 de mayo de  2017 y se ordene emitir una nueva decisión en la que se  resuelva de fondo lo relacionado con la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Decisión  en la que se negó el amparo constitucional invocado, con los  siguientes argumentos:  

Aclarado lo  anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos  de procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia  del 25 de mayo de 2017 procedía el recurso extraordinario de  casación, posibilidad instituida por la Constitución y  la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del  proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho  mecanismo de defensa.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara  frente al último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De otro lado y  abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es  preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo  atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la  expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo 228 de la  Constitución Política- configuran una decisión  que en realidad sólo esconde la expresión grosera,  arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.2  

Y en este caso,  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante  pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para  determinar que no era procedente la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues en su criterio,  con ese proceder incurrió la autoridad accionada en vía  de hecho, toda vez que cumple los presupuestos para hacerse acreedor  a dicho subrogado y así, estima que debe accederse a sus  pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante  pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así las  cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace  imperioso negar el amparo invocado.  

En  ese contexto, es diáfano para esta Sala que la pretensión  del accionante con la instauración de esta tutela va  encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede  constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de  fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente  proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida  por esta Corporación, razones por las que la Sala negará  el amparo respecto de la presuntas omisiones e irregularidades en que  incurrió la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó3.  

3. De las  decisiones del Juez de Ejecución de Penas.  

Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, no detecta de qué manera los Juzgados  Primeros de Ejecución de Penas de Montería y Penal del  Circuito de Quibdó hayan transgredido derecho fundamental del  accionante, al estarse  a lo resuelto en la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017 por la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y a través  de la cual se le negó al accionante la suspensión  condicional de la ejecución de la penal, como quiera que la  nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía  variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del  operador judicial no tenía ni debía de variar.  

Según  los antecedentes del caso, la concesión del beneficio se  sustentó única y exclusivamente en cuanto la  procedencia del mecanismo al cumplir con los requisitos previstos en  el artículo 63 del Código Penal4.  

Ciertamente,  cuando el funcionario de conocimiento al determinar las condiciones  de ejecución de la pena excluye la viabilidad de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, coligió la  ausencia de los requisitos que la supeditan al tenor del artículo  63 de la ley 599 de 2000 mediante decisión no cuestionada por  los sujetos procesales, en especial, el procesado y su defensa  técnica, no puede, en firme el fallo y en fase de ejecución,  solicitar se reexamine el punto, pues ello implicaría atacar  el acierto de una decisión ejecutoriada, cuando ello debió  plantearse oportunamente a través de los recursos5.  

Al  respecto, la  Sala  ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones  previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía procesal, eficiencia y cosa  juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia» (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  

Si  ello es así, no constituía deber legal de  los jueces demandados, haber abordado nuevamente el análisis  respecto de la suspensión condicional, en tanto que no  concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que  hicieran variar la decisión adoptada el 25 de mayo de 2017 y  que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

En  consecuencia, verificado que las decisiones censuradas no sólo  contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan  los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación en  relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que  resulten arbitrarias o caprichosas.  

El  fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en  la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la  actuación penal, desborda el ámbito de protección  de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una  tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar  situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades  competentes conforme al trámite establecido por el legislador  y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir  un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los  actos procesales, lo cual resulta improcedente.  

4.  Además, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad, en tanto, está  soportada no solo en las pruebas aportadas al proceso sino en el  ordenamiento jurídico y procesal aplicable al caso.  

5.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado a favor de JOSE ANTONIO CAVALCANTE  SOARES, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto del 19 de abril de 2018, se requirió          al Dr. JHONIER TELLO PALACIOS para que allegara el respectivo poder          especial para interponer la acción de tutela o en su defecto          demostrara la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso          del actor. Fl. 70 C.O., el siguiente 24 del mismo mes y año          procedió de conformidad. Fl. 73.  

2          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la          temeridad consideró: En relación con el demandante, la          temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la          situación se detecta al momento de resolver sobre su          admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia          desfavorable, cuando  el proceso consiguió  todo su          desarrollo.  

4          Fl. 1 decisión del 18 de septiembre de 2017 emitida por el          Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería.          Textualmente allí se señaló: «El          doctor ÁNGEL MIGUEL NORIEGA NORIEGA reclama el otorgamiento          del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, considerando cumplidos los requisitos del canon 29 de la          Ley 1709 de 2014, indicando una serie de situaciones personales,          sociales y familiares de su defendido CAVALCANTE…».  

5          Contra          la decisión de segunda instancia que modificó la de          instancia no se interpuso extraordinario de casación.  

      

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