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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6125-2018
Radicación Nº 98168
Acta No. 143
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y los Juzgados 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por el concurso de delitos de concierto para delinquir, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 9 de octubre de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, condenó anticipadamente, entre otros, a JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES a la pena de 42 meses de prisión y multa en el equivalente a $160.870.535,14, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada y concierto para delinquir, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Decisión modificada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 25 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar la existencia de antecedentes penales, como también la presencia de sanciones impuestas por la Corporación Autónoma Regional del Chocó, lo que la llevó a concluir que «…el ciudadano procesado se ha dedicado a desarrollar actividades mineras sin respetar las normas administrativas que protegen el medio ambiente y no han cumplido con su función los mecanismos de control social; las sanciones administrativas y una sanción penal, por lo que se puede pronosticar la necesidad del cumplimiento efectivo de esta pena…».
3. Contra el proveído anterior no se interpuso recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria.
4. La ejecución de la sanción, correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho que mediante auto del 18 de septiembre de 2017, ante solicitud del apoderado de CAVALCANTE SOARES requiriendo la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, declaró que debía estarse conforme a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, declaró que éste debía seguir purgando la sanción de prisión en establecimiento carcelario; decisión confirmada el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó.
5. Agotado el anterior trámite, JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues omitieron dar trámite de fondo a la solicitud del subrogado, desconociendo que el artículo 474 del Código de Procedimiento Penal los facultad para ello, máxime cuando el procesado cumple con los requisitos a efectos de hacerse merecedor de la condena de ejecución condicional, al continuar incólumes los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales para el otorgamiento del beneficio, tal cual lo consideró el juez fallador al momento de declarar su responsabilidad penal.
Por consiguiente, pretende el amparo de los derechos invocados, requiriendo en consecuencia, se le ordene al juzgado ejecutor de la pena, se pronuncie de fondo sobre el mecanismo sustitutivo requerido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento una vez el apoderado del accionante acreditó su legitimidad para actuar1, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, además de señalar estar ejecutando la pena de prisión de 42 meses impuesta al accionante, por el concurso de delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada y concierto para delinquir, indicó que mediante auto del 17 de septiembre de 2017, dispuso que el actor continuara privado de su libertad, como quiera que no le era dable ventilar cuestiones legales que fueron debatidas al interior del proceso, sin que las circunstancias fácticas y jurídicas hubieren cambiado desde el fallo de segunda instancia, de manera que no podría señalarse que emitió una decisión arbitraria o desconocedora de garantías fundamentales.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, se dedicó a realizar una síntesis de la actuación procesal que adelantara contra el demandante, allegando copia del auto a través del cual confirmó la decisión censurada.
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través del Magistrado Juan Carlos Socha Mazo, remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de mayo de 2017, advirtiendo que la Sala de Casación Penal, acción de tutela radicado 95860, se pronunció sobre las presuntas irregularidades en que se incurrió en la mencionada decisión al momento de revocarle al demandante la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES, al involucrar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al ser su superior funcional.
2. La Sala anuncia desde ya que no se pronunciara frente a la presuntas omisiones e irregularidades en que se dijo incurrió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al modificar la sentencia condenatoria emitida el 9 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, en el sentido de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al actor, como quiera que frente a dicho particular ya hubo pronunciamiento constitucional, resultando por tanto temeraria la iniciativa incoada en tal sentido.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos de los demás ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
La Corte Constitucional, en relación con el tema referido a la temeridad en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Consideraciones que adquieren actualidad en el caso estudiado, pues basta revisar la sentencia emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas STP21760-2017, Radicado 95860, para concluir que JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, exponiendo como fundamento de su líbelo situaciones fácticas similares a las aquí debatidas, vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por habérsele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Sala en aquella oportunidad, sintetizó los fundamentos y pretensiones de la acción constitucional de la siguiente manera:
JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES señaló que el 11 de junio de 2016, fue capturado y la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir, los cuales aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
Adujo que la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó que verificó la aceptación de cargos y el 9 de noviembre de la pasada anualidad lo condenó a 42 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra dicha determinación el representante de la Fiscalía instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, autoridad que en providencia del 25 de mayo de 2017, revocó el numeral noveno de la sentencia de primera instancia y le negó el subrogado penal.
Indicó que la decisión de segunda instancia se basó exclusivamente en el antecedente penal que registra del año 2014 y no tuvo en consideración los documentos que fueron presentados para demostrar sus antecedentes personales y familiares, lo que en su sentir constituye una vía de hecho.
Informó que el 12 de julio de 2017, se presentó ante las autoridades correspondientes, por lo que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Montería.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 25 de mayo de 2017 y se ordene emitir una nueva decisión en la que se resuelva de fondo lo relacionado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión en la que se negó el amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos:
Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia del 25 de mayo de 2017 procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para determinar que no era procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad accionada en vía de hecho, toda vez que cumple los presupuestos para hacerse acreedor a dicho subrogado y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En ese contexto, es diáfano para esta Sala que la pretensión del accionante con la instauración de esta tutela va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación, razones por las que la Sala negará el amparo respecto de la presuntas omisiones e irregularidades en que incurrió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó3.
3. De las decisiones del Juez de Ejecución de Penas.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no detecta de qué manera los Juzgados Primeros de Ejecución de Penas de Montería y Penal del Circuito de Quibdó hayan transgredido derecho fundamental del accionante, al estarse a lo resuelto en la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y a través de la cual se le negó al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la penal, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía de variar.
Según los antecedentes del caso, la concesión del beneficio se sustentó única y exclusivamente en cuanto la procedencia del mecanismo al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal4.
Ciertamente, cuando el funcionario de conocimiento al determinar las condiciones de ejecución de la pena excluye la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, coligió la ausencia de los requisitos que la supeditan al tenor del artículo 63 de la ley 599 de 2000 mediante decisión no cuestionada por los sujetos procesales, en especial, el procesado y su defensa técnica, no puede, en firme el fallo y en fase de ejecución, solicitar se reexamine el punto, pues ello implicaría atacar el acierto de una decisión ejecutoriada, cuando ello debió plantearse oportunamente a través de los recursos5.
Al respecto, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)
Si ello es así, no constituía deber legal de los jueces demandados, haber abordado nuevamente el análisis respecto de la suspensión condicional, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 25 de mayo de 2017 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.
En consecuencia, verificado que las decisiones censuradas no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual resulta improcedente.
4. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, en tanto, está soportada no solo en las pruebas aportadas al proceso sino en el ordenamiento jurídico y procesal aplicable al caso.
5. Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado a favor de JOSE ANTONIO CAVALCANTE SOARES, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto del 19 de abril de 2018, se requirió al Dr. JHONIER TELLO PALACIOS para que allegara el respectivo poder especial para interponer la acción de tutela o en su defecto demostrara la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso del actor. Fl. 70 C.O., el siguiente 24 del mismo mes y año procedió de conformidad. Fl. 73.
2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
4 Fl. 1 decisión del 18 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería. Textualmente allí se señaló: «El doctor ÁNGEL MIGUEL NORIEGA NORIEGA reclama el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, considerando cumplidos los requisitos del canon 29 de la Ley 1709 de 2014, indicando una serie de situaciones personales, sociales y familiares de su defendido CAVALCANTE…».
5 Contra la decisión de segunda instancia que modificó la de instancia no se interpuso extraordinario de casación.