AP4476-2018(46766)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4476-2018  

Radicación  N° 46766  

(Aprobado  Acta No. 358)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por los defensores de José  Guillermo Forero León, Héctor Rojas Medina y Jeimmy  Paola Vidal Bojanini, contra la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de Bogotá el 9 de julio de 2015, con la cual confirmó  la condena que les impuso el Juzgado 23 Penal Municipal de  Conocimiento, por el delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con ocasión de un trauma sufrido por su hijo menor de edad y  el dolor persistente que presentaba, la señora Norma Yolima  Rincón Boray, el 11 de octubre de 2007, acudió a la  Cruz Roja en Bogotá, donde fueron atendidos por la Médica  Jeimmy Paola Vidal Bojanini, profesional que, con base en una  ecografía testicular del niño, le prescribió  ibuprofeno, lo dio de alta y sugirió que consultara al  pediatra. Como no recibió una orden escrito de remisión  al especialista, dijo la denunciante, en la EPS no fue atendida.  

La  condición del niño empeoró y no dejaba de  quejarse. Entonces, la señora Rincón Boray, lo llevó  al Hospital San José, donde lo recibió el médico  de turno José Guillermo Forero León, pediatra que lo  valoró físicamente, leyó la ecografía que  se le había realizado en la mañana, ordenó que  continuara con el Ibuprofeno y lo remitió, aunque sin carácter  prioritario, con el urólogo pediátrico.  

La  salud del menor continuó en declive y al día siguiente  sus padres lo llevaron a la IPS de Compensar. Lo atendió el  pediatra Héctor Rojas Medina, lo revisó, cambió  el Ibuprofeno por Naxopreno y al advertir una posible afección  en el pecho, le ordeno terapias respiratorias.  

El  día siguiente, 13 de octubre, durante las terapias  respiratorias, ante el fuerte dolor que evidenciaba el paciente, la  terapista acudió a la pediatra Andrea Ximena Duarte, quien no  más observarlo, dispuso de manera inmediata intervenirlo  quirúrgicamente. Durante el procedimiento estableció  que el testículo izquierdo se había torcido y generó  necrosis por falta de irrigación sanguínea.  

2.-  En audiencia del 12 de julio de 2012, la Fiscalía les imputó  a los médicos Vidal Bojanini, Forero León y Rojas  Medina, el delito de lesiones personales culposas, cargo que no  aceptaron y por el cual fueron acusados formalmente en diligencia  verificada el 15 de abril del año siguiente.  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el Juzgado 23 Penal Municipal  con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 6 de mayo de  2015, los condenó a 19 meses y 6 días de prisión,  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el   mismo lapso, e inhabilitación para el ejercicio de la  profesión médica por 6 meses, al hallarlos penalmente  responsables del delito imputado, determinación confirmada en  Sala mayoritaria por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  fallo del 7 de julio siguiente, recurrido ahora en forma  extraordinaria por los defensores de los acusados.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

1.-  La promovida a nombre de José Guillermo Forero León  contiene los siguientes cargos:  

1.1  Con base en la causal segunda de las establecidas por el artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que el  Tribunal desconoció el debido proceso al resolver la  apelación.  

Según  afirma, el juez de conocimiento para fundar la responsabilidad penal  de los acusados acudió a un protocolo médico foráneo  que obtuvo en internet, desconocido y no controvertido por las partes  en el juicio, proceder con el cual desconoció el artículo  381 ibídem.  

Por  tal razón, la defensa apeló la sentencia en orden a que  el Tribunal revocara la decisión toda vez que el juez no podía  tener como soporte de la condena un elemento material probatorio  aportado por él mismo, que no fue oportuna y legalmente  decretado y que las partes no pudieron controvertir.  

La  alzada, concreta el actor, no discutió la valoración de  las pruebas practicadas en el juicio, únicamente lo  relacionado con aquella que el sentenciador aportó por su  cuenta y a ese tema debió concretarse el examen del Tribunal,  sin que le fuera posible “realizar  una  nueva valoración probatoria a los elementos materiales  cuando la defensa nunca discutió este aspecto… no podía  confirmar la sentencia condenatoria haciendo una nueva valoración  probatoria…”  

El  sentenciador, agrega, contrarió el principio de limitación  valoró nuevamente el dictamen pericial “y  a partir del mismo fundament[ó] la sentencia condenatoria, con  lo cual ni siquiera se puede decir que la sentencia de segunda  instancia constituye una unidad con la de primera instancia, porque  para poder condenar el Tribunal termina afirmando que el juez se  equivoca en la forma como valoró las pruebas de primera  instancia, con lo cual con argumentos totalmente contrarios se llega  a la misma conclusión, esto es, una sentencia de naturaleza  condenatoria.”  

En  esas condiciones, en tanto entiende en la sentencia recurrida se  desconoció el debido proceso, solicita que se decrete la  nulidad para que el Tribunal desate el recurso de apelación  sobre los temas de inconformidad propuestos por los recurrentes.  

1.2  Violación directa de la ley por aplicación indebida de  los artículos 111, 116-2, 23 y 120 del Código Penal, y  falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906  de 2004.  

Acorde  con los hechos declarados en la sentencia, asegura el actor, no se  puede establecer el momento en que surgió la torsión  testicular que generó la lesión en la salud de la  víctima. En tales condiciones, agrega, el Tribunal no podía  concluir que el procesado desconoció el deber objetivo de  cuidado y que se concretó en el resultado. “Si  estamos hablando de delitos culposos, lo primero que tuvo que  determinar la justicia, es que cuando mi defendido doctor José  Guillermo Forero atendió al  menor, éste ya presentaba  la torsión testicular, porque si no la presentaba no se puede  concluir que mi defendido es responsable de la pérdida del  testículo por no haber diagnosticado la torsión  testicular.”  

De  esa manera, afirma, el Tribunal aceptó que existe duda en  torno a ese aspecto  y sin embargo condenó, cuando no podía  “concluir  que el deber de cuidado que el doctor José Guillermo Forero  violó, se haya concretado en el resultado pérdida del  testículo, con ello se ha destruido la presunción de  acierto y legalidad que precede el fallo y en consecuencia es  concepto de esta defensa se debe revocar la sentencia condenatoria.”  

Por  ello, solicita casar la sentencia y absolver al acusado del cargo de  lesiones personales que se le imputa.  

1.3  violación indirecta de la ley mediante error de hecho por  falso juicio de existencia.  

Afirma  el actor que al procesado se le condenó por no haber  diagnosticado la torsión testicular padecida por el menor y  que derivó en la pérdida de esa parte de la anatomía,  teniendo como fundamento probatorio un dictamen de Medicina Legal en  el que el perito consultó telefónicamente a un  especialista que no observó la historia clínica.  

De  otro lado, asegura, el juzgador omitió valorar la sentencia  del Tribunal de Ética Médica del 24 de noviembre de  2011, en la que se descartó la mala praxis de los médicos  tratantes, como causa de la lesión sufrida por el menor.  Respecto del doctor Forero León, la decisión destaca  que el galeno, con el material a su alcance y la valoración  que le hizo al menor, descartó la torsión testicular en  forma lógica y coherente. De igual modo, que su actuación  buscó lo más conveniente para el paciente, con lo cual  se descarta que hubiere querido poner en riesgo la salud del niño.  

Seguidamente,  cuestiona que el Tribunal hubiera tenido como base de la condena un  dictamen emitido por un médico que no es pediatra ni urólogo,  y que para rendir su concepto consultó, vía telefónica,  a otros profesionales que no tuvieron ocasión de observar la  historia clínica del paciente; tema al que dedica gran parte  de la fundamentación del reproche.  

Luego  de la crítica que dirige contra ese medio de demostración,  el actor concluye que resulta imposible determinar que el niño  habría sufrido la torsión testicular el 11 de octubre  de 2007, pues el acusado lo valoró y no encontró  hallazgos al examen físico que le permitieran arribar a ese  diagnóstico.  

De  esa manera, con prescindencia de conectores lógico  argumentativos idóneos para establecer el error de existencia  que proclama y evidenciar la trascendencia que revestiría  frente al sentido de la decisión recurrida, asegura que el  sentenciador erró al desconocer el fallo del Tribunal de Ética  Médica, prueba que con otras practicadas en el juicio  “desvirtúan  las conclusiones equivocadas a las que llegó el perito de  Medicina Legal y permiten concluir que la presunción de  acierto y legalidad ha sido desvirtuada”,  circunstancia por la cual solicita a la Corte casar la sentencia  y  en su lugar absolver al procesado del delito que se le atribuye.  

2.  Demanda interpuesta a nombre de Héctor Rojas Medina. Propone  los siguientes cargos:  

2.1  Cargo principal. El actor lo enuncia señalando que “Las  sentencias de primera y segunda  son nulas por haber sido emitidas en  clara violación directa de una norma de derecho sustancial.  Por incursión lesiva en la causal segunda de casación  de que trata el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por  inaplicación del artículo 29 constitucional y artículos  8, 16, 372, 378 y 435 inciso segundo de la Ley 906 de 2004.”  

En  ese escenario,  asegura que la sentencia de primer grado es nula por  haber sido adoptada con fundamento en el conocimiento privado del  juez, y la de segunda, por haber desbordado el Tribunal los límites  de su competencia al desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria.  

En  cuanto a lo primero, manifiesta que el juez de conocimiento basó  su decisión en el Protocolo de Abordaje de Escroto Agudo en  Niños y Adolescentes, adoptado por el Gobierno Federal de  México, el cual establece que en esas situaciones, se presenta  una urgencia quirúrgica, pues frente a varias y contingentes  complicaciones, debe descartarse la más grave, esto es, la  torsión testicular que puede conllevar a la pérdida del  testículo. El documento no fue incorporado como prueba al   juicio, ni descubierto, por lo que no pudo ser controvertido por las  partes del proceso, surgió del conocimiento privado del juez,  de su marco de privacidad académica, y con base en ese  protocolo determinó que los acusados obraron al margen de la  buena praxis médica.  

Frente  a la decisión del Tribunal Superior refiere que la defensa de  los tres acusados estuvo conforme con la determinación del  juez de conocimiento de apartarse de la pericia oficial al  considerarla inidónea, de manera que esa prueba no formó  parte de la apelación, de manera que por virtud del principio  de limitación el ad quem no tenía atribución ni  competencia para pronunciarse y fundar su decisión en ese  medio de convicción. Al haber procedido de esa manera,  construyó su propia teoría del caso, suplantó al  juez de instancia y desconoció el principio de limitación,  el cual le imponía analizar la responsabilidad de los acusado  con base únicamente en el inopinado protocolo extranjero que  el a quo trajo como fundamento de la condena.  

En  suma, entiende que el Tribunal erró al desconocer “las  reglas constitucionales y legales concernidas al debido proceso, en  esta caso, por haber desbordado el principio de limitación,  propio de la apelación, quebranto que es constitutivo, se  itera, de violación directa de la ley sustancial, de que trata  la causal segunda de casación, generado en la falta de  aplicación del artículo 29 de la Constitución  Política, en el desconocimiento de la Ley 906 de 2004, más  particularmente de los artículos 377, referido a la publicidad  de las pruebas, 378, atinente a la contradicción, artículo  379 concernido a la inmediación, dado que se itera, el  Protocolo de Abordaje de Escroto Agudo en Niños y  Adolescentes, de origen mexicano, no es una prueba, no se decretó,  no se incorporó en debida forma, no fue conocida por esta  defensa ni por el acusado, carece de publicidad e inmediación,  no puede ser controvertida…”  

En  punto de trascendencia, sostiene que de haberse sometido el Tribunal  al tema objeto de impugnación, la decisión de segunda  instancia sería absolutoria. No obstante, como desconoció  los motivos de inconformidad y resolvió tópicos  diferentes, emerge claro que vulneró las garantías  fundamentales referidas al debido proceso, razón por la cual  solicita la nulidad de fallo recurrido.  

2.2  Segundo cargo (subsidiario). El recurrente lo enuncia como “Violación  indirecta de la ley sustancial”  y solicita, con base en la causal según da de casación  (sic), se revoque la sentencia de segundo grado “por  cuanto se incurrió en desconocimiento del debido proceso, por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes, en específica materia de la  presunción de inocencia.”  

Asegura  que se condenó al acusado Rojas Medina sin que en la actuación  obre prueba que conduzca al conocimiento exigido al efecto por el  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, salvo  el dictamen de Medicina Legal y la declaración de la  denunciante Norma Yolima Rincón, de los cuales, asegura, no  dimana la fuerza demostrativa requerida para adoptar esa decisión,  por lo que, añade, el sentenciador incurrió en falso  raciocinio, más aún cuando la pericia aludida ni  siquiera menciona al acusado ni concreta la valoración que le  hizo al menor, aspecto en el que, de paso, incurrió en falso  juicio de identidad.  

Afirma,  además, que el Tribunal supuso la existencia de la historia  clínica de la atención brindada por el acusado en  Compensar. Si no milita en la actuación dicho documento,  agrega, no obra prueba que indique el estado físico en que se  encontraba el paciente el 12 de octubre de 2007. El juzgador supuso  ese hecho, lo cual constituye un error de hecho por falso juicio de  existencia.  

En  ausencia de estos errores, el Tribunal habría establecido que  como no se cuenta en el proceso con medios de conocimiento  suficientes para condenar, se imponía aplicar el principio in  dubio pro reo y absolver al acusado.  

2.3  Violación indirecta mediante errores de hecho por falso juicio  de identidad, en relación con los testimonios de la  denunciante Norma Yolima Rincón, la médica Andrea  Ximena Duarte, la perito de Medicina Legal Liliana Marcela Támara  Patiño; pruebas de las cuales el sentenciador concluyó  que “afloran  elementos y argumentos incriminatorios respecto del doctor  Héctor  Rojas Medina, y con fundamento en tales elucubraciones, residenció  en cabeza de mi representado, el juicio de reproche.”  

De  esa manera, agrega, el Tribunal dio por demostrado, sin que sea   cierto, que al momento de la valoración que se le hizo al  menor en el Centro de Urgencias de la Cruz Roja, presentaba  inflamación testicular.  

Reitera  que el dictamen de Medicina Legal no alude la atención  brindada al infante por el acusado Rojas Medina, de manera que las  conclusiones incriminatorias las supone el juez de segundo grado,  pues insiste, en el informe pericial ni en el testimonio de la perito  Lina Marcela Támara Patiño, refieren el procedimiento  realizado por el acusado, por lo que, a su juicio, resulta incierto  el origen de las deducciones del sentenciador.  

Reitera  que las conclusiones probatorias del Tribunal se distancian de lo  demostrado en el juicio, toda vez que la defensa demostró que  al momento de la valoración médica, el menor no  presentaba evidencia clínica de estar padeciendo una  inflamación testicular. “En  este discurrir del Tribunal se evidencia la grave confusión  que lo embarga, insiste en su consideración que el testículo  es comprendido como un todo con sus diferentes estructuras y ese  discurrir no es válido”.  Deben diferenciarse las diversas estructuras teniendo en cuenta que  la patología registrada el 11 y el 12 de octubre de 2007,  cuando el menor fue valorado por los procesados, correspondía  con la epididimitis izquierda, secundaria a trauma testicular, no a  otra clase de afección.  

En  esas condiciones, por haber variado el contenido de las pruebas  indicadas, en orden a enmendar el error, solicita que se case la  sentencia y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.  

2.4  Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de  hecho por falso juicio de identidad. Con argumentos similares a los  consignados en el cargo precedente,  en este controvierte de nuevo el  mérito asignado a la historia clínica del menor  elaborada en el Hospital San Rafael, el dictamen de Medicina Legal y  el testimonio de la experta de esa institución, para afirmar  que el Tribunal distorsionó el contenido de cada uno de esos  medios de convicción.  

De  no haber incurrido en el error, concluye, la decisión de  segunda instancia habría sido sustancialmente distinta, por lo  cual se impone revocarla  y dictar a cambio sentencia absolutoria.  

2.5  Violación indirecta mediante error de hecho por falso  raciocinio, en el cual, asegura el actor, incurrió el  sentenciador al apreciar la prueba pericial, testimonial y  documental, cuando afirmó, sin pruebas que lo demuestren, que  el paciente presentaba la inflamación testicular desde la  mañana del jueves 11 de octubre de 2007, y al mismo tiempo  manifestar que el Tribunal no es un ente especializado con  conocimientos médicos que le permitan determinar en qué  momento ocurrió la aludida torsión testicular,  incongruencia que riñe con los postulados de la imputación  objetiva bajo los cuales examinó el juzgador la  responsabilidad de los procesados, pues cómo imputárseles  el resultado sin verificar que crearon o incrementaron el riesgo  jurídicamente desaprobado. En suma, dice, los razonamientos  del sentenciador desconocen el principio lógico de no  contradicción.  

Además  de lo anterior, el actor aprovecha la censura para señalar  nuevamente que el Tribunal, al resolver la apelación, examinó  aspectos diversos al que generó la inconformidad de la  defensa, es decir, el empleo por parte del juez de conocimiento de un  protocolo médico extranjero que las partes no tuvieron  oportunidad de conocer ni controvertir, y asegura que la prueba que  incrimina a su defendido, aparece desvirtuada con el historia clínica  del Hospital San Rafael,  pues consigna que los cambios en la  estructura testicular del menor, surgieron después de haber  sido valorado por el acusado Rojas Medina.  

Para  finalizar,  manifiesta que los errores advertidos en la sentencia de  segundo grado, ameritan que la Corte Suprema de Justicia intervenga  para corregirlos, de modo que se materialice en este asunto el  derecho a la tutela judicial efectiva, que en el caso “se  especificaría en el derecho que le asiste a todo procesado de  no ser condenado hasta tanto no (sic) se llegue al conocimiento,  más  allá de toda duda, sobre su responsabilidad en el hecho por el  cual se le juzgó.”  En tal orden de ideas, solicita casar la sentencia y proferir la de  reemplazo de carácter absolutorio.  

3.  Demanda de Jeimmy Paola Vidal Bojanini. Contiene tres cargos.  

3.1  Violación directa por aplicación indebida de los  artículo 111, 116-2 23 y 120 del Código Penal, al  haberse condenado a la acusada por del delito de lesiones personales  culposas.  

Dice  el actor que el Tribunal declaró demostrado que: i) que la  acusada valoró al niño, ii) le ordenó una  ecografía, la cual iii) fue realizada por otro médico y  demuestra que al momento de la valoración el paciente  presentaba una epididimitis y no la torsión testicular. Siendo  así, agrega, no se le puede imputar la pérdida del  testículo por aparecer descartada esa patología al  momento de la valoración.  

Para  imputarle a la procesada el resultado, continúa el recurrente,  debió establecerse que cuando atendió al menor  presentaba la patología de torsión testicular, que no  pudo diagnosticarla y que debido a ello sobrevino el resultado  punible. En el caso se descartan los elementos objetivos del tipo  culposo, en la medida en que no puede decirse que infringió el  deber objetivo de cuidado al no advertir una patología que,  según lo demostrado, estaba ausente al momento de la consulta,  circunstancia que impide imputarle el resultado.  

En  tales condiciones, concluye, la conducta es atípica de  conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Código  Penal, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver, en el  fallo de reemplazo a la procesad Vidal Bojanini.  

3.2  Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por  falso raciocinio, que derivó en la aplicación indebida  de los artículos 111, 116-2, 23 y 120 del Código Penal.  

El  Tribunal, afirma el actor, manifestó en el fallo recurrido que  resultaba imposible determinar en qué momento, entre el jueves  11 de octubre y el sábado 13, ocurrió la torsión  testicular, pero deriva responsabilidad en la acusada por haber  remitido al paciente a un pediatra en forma verbal sin consideración  a la prioridad que el caso ameritaba.  

En  su criterio, el ad quem desconoció la regla lógica que  enseña “que  si no se sabe si cuando la médica atendió al menor este  presentaba la torsión testicular, no la puede diagnosticar,  porque para poder diagnosticar esta enfermedad necesariamente la  tenía que tener y si al momento en que ella lo atendió  no se sabe si el menor tenía esta patología, no se le  puede exigir que la diagnosticara.”  

Por  estos motivos, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada.  

3.3  Violación indirecta por error de hecho mediante falso juicio  de existencia, relacionado con la historia clínica de la  atención en la Cruz Roja, yerro que condujo, igualmente, a la  indebida aplicación de las disposiciones sustanciales  relacionadas en los cargos antecedentes.  

Refiere  el actor que el Tribunal fundamentó la condena en el hecho de  que la acusada omitió elaborar la orden escrita de remisión  al pediatra. Sin embargo, el documento mencionado reseña la  valoración a la cual sometió al  menor: ordenó  la ecografía de tejido blando en escroto inguinal izquierdo y  la remisión al pediatra de Compensar.  

La  prueba demuestra que la acusada Vidal Bojanini realizó la  práctica que correspondía. La ecografía que  dispuso estableció una epididimitis, no la torsión  testicular, hechos que, en criterio del actor, se corroboran en las  declaraciones de la denunciante y del radiólogo Eduardo  Molano, quien realizó la ecografía.  

En  esas condiciones, afirma, la acusada adelantó en ese caso la  gestión médica que le correspondía, de manera  que al no haber violado el deber objetivo de cuidado, el resultado  (pérdida del testículo) no se le puede atribuir. De  haber valorado el Tribunal la historia clínica, habría  advertido que la remisión extrañada se ordenó,  luego, la decisión recurrida sería diferente y  favorable a la procesada, razón por la cual solicita que se  case la sentencia y se absuelva a Jeimmy Paola Vidal Bojanini.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal  establece que se inadmitirá la demanda de casación  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

De  cara a esta disposición se tiene que el cargo  primero de la demanda de José Guillermo Forero León, y  el primero principal del libelo de Héctor Rojas Medina,  fundado en el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio  viciado de nulidad, se inadmitirán por las razones que pasan a  exponerse.  

La  jurisprudencia de la Corte tiene decantado que cuando la demanda se  apoya en la causal referida, el actor debe tener en cuenta que no  cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la  actuación, pues la irregularidad que se denuncie debe ser  esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases  estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes.  

Dicho  de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por  la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los  principios que orientan la declaración de nulidades, los  cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de  inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de  puntualizarlo de manera reiterada la Sala1.  

Exponen  los demandantes como motivo de nulidad que el Tribunal, al resolver  el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de  primera instancia, desbordó el marco de competencia que le  trazaba la inconformidad de los recurrentes, los cuales, aseguran,  enfilaron sus protestas, de manera exclusiva, contra la determinación  del a quo de estructurar la responsabilidad de los acusados en un  protocolo médico extranjero, no conocido ni controvertido por  la defensa, por  cuanto lo allegó el juzgador al momento de  elaborar la decisión. Sin embargo, alegan, el Tribunal además  de esa temática, adelantó un nuevo análisis del  conjunto probatorio  practicado en el juicio, para establecer el  aspecto referido y confirmar, con otros argumentos, la condena de  primera instancia. Con tal proceder, aseguran, desconoció el  principio de limitación a la competencia de superior funcional  en materia de recursos.  

En  relación con el tema que preocupa a los demandantes, la Sala  ha señalado en diversas ocasiones que toda impugnación,  además de ser sustentada conforme lo normado en el artículo  179 A de la Ley 906 de 2004, debe ser adecuada y apropiada al caso,  lo cual implica: i) determinar las razones del disenso con lo  decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique  la confrontación de la sentencia apelada, ii)  no  introducir con la impugnación nuevos planteamientos o exponer  un desacuerdo genérico, y iii)  presentar  argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive  el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.  Así lo ha señalado la Corte en decisiones como CSJ AP,  15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956; CSJ AP,  14 sep. 2016, rad. 48182. Lo anterior, como quiera que los recursos  son  medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de  obtener su revocatoria o modificación, por ende, es la debida  sustentación la que orienta la pretensión y fija la  competencia del superior en los temas propuestos y en los que les  resulten inmanentes al objeto de la controversia, de donde fluye   carente de razón el motivo de nulidad que postulan los  actores.  

Es  evidente, conforme lo precisó el Tribunal en el fallo  recurrido que los defensores de Guillermo Forero León y Héctor  Rojas Medina, apelaron la sentencia con el fin de que el superior  funcional la revocara y los absolviera por no existir, en criterio de  los abogados, prueba de la responsabilidad de los acusados, pues  careciendo de validez el protocolo médico incorporado por el  juez de conocimiento, los medios de prueba practicados en el juicio,  no evidenciaban que hubieran incurrido en violación al deber  objetivo de cuidado.  

Por  tanto, resulta claro que los apelantes expusieron al Tribunal como  punto de inconformidad la demostración de la responsabilidad  de los acusados en el delito de lesiones personales culposas, y de  ese aspecto se ocupó en la decisión recurrida, primero,  examinando el proceder del a quo de acudir a un protocolo médico  extranjero, dada la pluralidad de críticas que los defensores  formularon contra el dictamen de Medicina Legal, y resolver que esa  forma de obrar no está prohibida legalmente y no puede  considerarse que corresponda al conocimiento privado del juzgador,  según alegaban los recurrente; segundo, valorando la pruebas  del proceso, con exclusión del protocolo que generaba  inconformidad, consideró, “no  porque estime [el   Tribunal]  que ese documento, cosechado en una república de condiciones  sociales y políticas harto similares a las nuestras, no pueda  brindar alguna luces para clarificar el caso, sino porque el caso  mismo es tan rico en aportes probatorios, que inmiscuirse en una  averiguación científico-médica de cómo se  trata esta dolencia en México resulta francamente inútil.”  

Sin  duda, el Tribunal resolvió la apelación dentro de los  límites trazados por los recurrentes: se pronunció  acerca de la prueba cuyo mérito los inquietaba, y valoró  el material probatorio allegado al juicio, con el fin de verificar  que se contaba en la actuación con el conocimiento necesario,  más allá de toda duda, en cuanto a la responsabilidad  de los acusados, para confirmar la decisión condenatoria.  

Los  defensores debieron esforzarse en demostrar que las pruebas válidas,  esto es, las decretadas y practicadas en el juicio, no alcanzaban el  estándar de condena, y no suponer cándidamente que el  Tribunal focalizaría el estudio de la alzada en la validez del  mérito que pudiera tener el protocolo médico consultado  en internet, sin verificar los presupuestos probatorios requeridos  para condenar, que era, en esencia, el motivo de la alzada.  

En  esas condiciones, la irregularidad sobre la que edifican el  desconocimiento del debido proceso y de las garantías de los  acusados, carece de fundamento, razón por la cual los cargos  señalados no serán admitidos para ser examinados de  fondo.  

Las  censuras restantes de las demandas aludidas y los cargos expuestos en  el libelo presentado en nombre de  la acusada Jeimmy Paola Vidal  Bojanini, a pesar de los defectos que los aquejan, considera la Sala,  deben ser admitidos y examinados en sentencia de casación, en  tanto develan la necesidad de cumplir los fines del recurso, en  especial, el referido a la efectividad del derecho material, pues  según ponen de presente los actores, el fundamento de la  condena, soportada en la violación al deber de cuidado, puede  no estar debidamente establecido frente a cada uno de los acusados,  lo cual obliga a darlas por ajustadas y proferir en oportunidad la  sentencia correspondiente.  

Frente  a la decisión de inadmitir los cargos primero de la demanda de  José Guillermo Forero León, y primero principal de  libelo de Héctor Rojas Medina, procede el mecanismo de  insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  los  cargos primero de la demanda propuesta a nombre de José  Guillermo Forero León, y primero principal de libelo de Héctor  Rojas Medina,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

2.-  Admitir  para estudio de fondo los demás cargos formulados en las  demandas indicadas, y los contenidos en el libelo presentado a nombre  de la acusada Jeimmy Paola Vidal Bojanini.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según esos principios,          solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en          la ley (taxatividad);          no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado          lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el          caso de ausencia de defensa técnica, (protección);          aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el          consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a          condición de ser observadas las garantías          fundamentales (convalidación);          quien alegue la nulidad está en la obligación de          acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la investigación o el juzgamiento          (trascendencia);          no se declarará          la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la          ley, pues lo importante          no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las          formalidades preestablecidas en la ley para su producción,          sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se          haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado          (instrumentalidad)          y; además, que no          exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar          el yerro que se advierte (residualidad).          Cfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

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