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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4476-2018
Radicación N° 46766
(Aprobado Acta No. 358)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de José Guillermo Forero León, Héctor Rojas Medina y Jeimmy Paola Vidal Bojanini, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2015, con la cual confirmó la condena que les impuso el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con ocasión de un trauma sufrido por su hijo menor de edad y el dolor persistente que presentaba, la señora Norma Yolima Rincón Boray, el 11 de octubre de 2007, acudió a la Cruz Roja en Bogotá, donde fueron atendidos por la Médica Jeimmy Paola Vidal Bojanini, profesional que, con base en una ecografía testicular del niño, le prescribió ibuprofeno, lo dio de alta y sugirió que consultara al pediatra. Como no recibió una orden escrito de remisión al especialista, dijo la denunciante, en la EPS no fue atendida.
La condición del niño empeoró y no dejaba de quejarse. Entonces, la señora Rincón Boray, lo llevó al Hospital San José, donde lo recibió el médico de turno José Guillermo Forero León, pediatra que lo valoró físicamente, leyó la ecografía que se le había realizado en la mañana, ordenó que continuara con el Ibuprofeno y lo remitió, aunque sin carácter prioritario, con el urólogo pediátrico.
La salud del menor continuó en declive y al día siguiente sus padres lo llevaron a la IPS de Compensar. Lo atendió el pediatra Héctor Rojas Medina, lo revisó, cambió el Ibuprofeno por Naxopreno y al advertir una posible afección en el pecho, le ordeno terapias respiratorias.
El día siguiente, 13 de octubre, durante las terapias respiratorias, ante el fuerte dolor que evidenciaba el paciente, la terapista acudió a la pediatra Andrea Ximena Duarte, quien no más observarlo, dispuso de manera inmediata intervenirlo quirúrgicamente. Durante el procedimiento estableció que el testículo izquierdo se había torcido y generó necrosis por falta de irrigación sanguínea.
2.- En audiencia del 12 de julio de 2012, la Fiscalía les imputó a los médicos Vidal Bojanini, Forero León y Rojas Medina, el delito de lesiones personales culposas, cargo que no aceptaron y por el cual fueron acusados formalmente en diligencia verificada el 15 de abril del año siguiente.
3.- Agotado el trámite del juicio, el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, los condenó a 19 meses y 6 días de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por 6 meses, al hallarlos penalmente responsables del delito imputado, determinación confirmada en Sala mayoritaria por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio siguiente, recurrido ahora en forma extraordinaria por los defensores de los acusados.
DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- La promovida a nombre de José Guillermo Forero León contiene los siguientes cargos:
1.1 Con base en la causal segunda de las establecidas por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que el Tribunal desconoció el debido proceso al resolver la apelación.
Según afirma, el juez de conocimiento para fundar la responsabilidad penal de los acusados acudió a un protocolo médico foráneo que obtuvo en internet, desconocido y no controvertido por las partes en el juicio, proceder con el cual desconoció el artículo 381 ibídem.
Por tal razón, la defensa apeló la sentencia en orden a que el Tribunal revocara la decisión toda vez que el juez no podía tener como soporte de la condena un elemento material probatorio aportado por él mismo, que no fue oportuna y legalmente decretado y que las partes no pudieron controvertir.
La alzada, concreta el actor, no discutió la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente lo relacionado con aquella que el sentenciador aportó por su cuenta y a ese tema debió concretarse el examen del Tribunal, sin que le fuera posible “realizar una nueva valoración probatoria a los elementos materiales cuando la defensa nunca discutió este aspecto… no podía confirmar la sentencia condenatoria haciendo una nueva valoración probatoria…”
El sentenciador, agrega, contrarió el principio de limitación valoró nuevamente el dictamen pericial “y a partir del mismo fundament[ó] la sentencia condenatoria, con lo cual ni siquiera se puede decir que la sentencia de segunda instancia constituye una unidad con la de primera instancia, porque para poder condenar el Tribunal termina afirmando que el juez se equivoca en la forma como valoró las pruebas de primera instancia, con lo cual con argumentos totalmente contrarios se llega a la misma conclusión, esto es, una sentencia de naturaleza condenatoria.”
En esas condiciones, en tanto entiende en la sentencia recurrida se desconoció el debido proceso, solicita que se decrete la nulidad para que el Tribunal desate el recurso de apelación sobre los temas de inconformidad propuestos por los recurrentes.
1.2 Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 111, 116-2, 23 y 120 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
Acorde con los hechos declarados en la sentencia, asegura el actor, no se puede establecer el momento en que surgió la torsión testicular que generó la lesión en la salud de la víctima. En tales condiciones, agrega, el Tribunal no podía concluir que el procesado desconoció el deber objetivo de cuidado y que se concretó en el resultado. “Si estamos hablando de delitos culposos, lo primero que tuvo que determinar la justicia, es que cuando mi defendido doctor José Guillermo Forero atendió al menor, éste ya presentaba la torsión testicular, porque si no la presentaba no se puede concluir que mi defendido es responsable de la pérdida del testículo por no haber diagnosticado la torsión testicular.”
De esa manera, afirma, el Tribunal aceptó que existe duda en torno a ese aspecto y sin embargo condenó, cuando no podía “concluir que el deber de cuidado que el doctor José Guillermo Forero violó, se haya concretado en el resultado pérdida del testículo, con ello se ha destruido la presunción de acierto y legalidad que precede el fallo y en consecuencia es concepto de esta defensa se debe revocar la sentencia condenatoria.”
Por ello, solicita casar la sentencia y absolver al acusado del cargo de lesiones personales que se le imputa.
1.3 violación indirecta de la ley mediante error de hecho por falso juicio de existencia.
Afirma el actor que al procesado se le condenó por no haber diagnosticado la torsión testicular padecida por el menor y que derivó en la pérdida de esa parte de la anatomía, teniendo como fundamento probatorio un dictamen de Medicina Legal en el que el perito consultó telefónicamente a un especialista que no observó la historia clínica.
De otro lado, asegura, el juzgador omitió valorar la sentencia del Tribunal de Ética Médica del 24 de noviembre de 2011, en la que se descartó la mala praxis de los médicos tratantes, como causa de la lesión sufrida por el menor. Respecto del doctor Forero León, la decisión destaca que el galeno, con el material a su alcance y la valoración que le hizo al menor, descartó la torsión testicular en forma lógica y coherente. De igual modo, que su actuación buscó lo más conveniente para el paciente, con lo cual se descarta que hubiere querido poner en riesgo la salud del niño.
Seguidamente, cuestiona que el Tribunal hubiera tenido como base de la condena un dictamen emitido por un médico que no es pediatra ni urólogo, y que para rendir su concepto consultó, vía telefónica, a otros profesionales que no tuvieron ocasión de observar la historia clínica del paciente; tema al que dedica gran parte de la fundamentación del reproche.
Luego de la crítica que dirige contra ese medio de demostración, el actor concluye que resulta imposible determinar que el niño habría sufrido la torsión testicular el 11 de octubre de 2007, pues el acusado lo valoró y no encontró hallazgos al examen físico que le permitieran arribar a ese diagnóstico.
De esa manera, con prescindencia de conectores lógico argumentativos idóneos para establecer el error de existencia que proclama y evidenciar la trascendencia que revestiría frente al sentido de la decisión recurrida, asegura que el sentenciador erró al desconocer el fallo del Tribunal de Ética Médica, prueba que con otras practicadas en el juicio “desvirtúan las conclusiones equivocadas a las que llegó el perito de Medicina Legal y permiten concluir que la presunción de acierto y legalidad ha sido desvirtuada”, circunstancia por la cual solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado del delito que se le atribuye.
2. Demanda interpuesta a nombre de Héctor Rojas Medina. Propone los siguientes cargos:
2.1 Cargo principal. El actor lo enuncia señalando que “Las sentencias de primera y segunda son nulas por haber sido emitidas en clara violación directa de una norma de derecho sustancial. Por incursión lesiva en la causal segunda de casación de que trata el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por inaplicación del artículo 29 constitucional y artículos 8, 16, 372, 378 y 435 inciso segundo de la Ley 906 de 2004.”
En ese escenario, asegura que la sentencia de primer grado es nula por haber sido adoptada con fundamento en el conocimiento privado del juez, y la de segunda, por haber desbordado el Tribunal los límites de su competencia al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
En cuanto a lo primero, manifiesta que el juez de conocimiento basó su decisión en el Protocolo de Abordaje de Escroto Agudo en Niños y Adolescentes, adoptado por el Gobierno Federal de México, el cual establece que en esas situaciones, se presenta una urgencia quirúrgica, pues frente a varias y contingentes complicaciones, debe descartarse la más grave, esto es, la torsión testicular que puede conllevar a la pérdida del testículo. El documento no fue incorporado como prueba al juicio, ni descubierto, por lo que no pudo ser controvertido por las partes del proceso, surgió del conocimiento privado del juez, de su marco de privacidad académica, y con base en ese protocolo determinó que los acusados obraron al margen de la buena praxis médica.
Frente a la decisión del Tribunal Superior refiere que la defensa de los tres acusados estuvo conforme con la determinación del juez de conocimiento de apartarse de la pericia oficial al considerarla inidónea, de manera que esa prueba no formó parte de la apelación, de manera que por virtud del principio de limitación el ad quem no tenía atribución ni competencia para pronunciarse y fundar su decisión en ese medio de convicción. Al haber procedido de esa manera, construyó su propia teoría del caso, suplantó al juez de instancia y desconoció el principio de limitación, el cual le imponía analizar la responsabilidad de los acusado con base únicamente en el inopinado protocolo extranjero que el a quo trajo como fundamento de la condena.
En suma, entiende que el Tribunal erró al desconocer “las reglas constitucionales y legales concernidas al debido proceso, en esta caso, por haber desbordado el principio de limitación, propio de la apelación, quebranto que es constitutivo, se itera, de violación directa de la ley sustancial, de que trata la causal segunda de casación, generado en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en el desconocimiento de la Ley 906 de 2004, más particularmente de los artículos 377, referido a la publicidad de las pruebas, 378, atinente a la contradicción, artículo 379 concernido a la inmediación, dado que se itera, el Protocolo de Abordaje de Escroto Agudo en Niños y Adolescentes, de origen mexicano, no es una prueba, no se decretó, no se incorporó en debida forma, no fue conocida por esta defensa ni por el acusado, carece de publicidad e inmediación, no puede ser controvertida…”
En punto de trascendencia, sostiene que de haberse sometido el Tribunal al tema objeto de impugnación, la decisión de segunda instancia sería absolutoria. No obstante, como desconoció los motivos de inconformidad y resolvió tópicos diferentes, emerge claro que vulneró las garantías fundamentales referidas al debido proceso, razón por la cual solicita la nulidad de fallo recurrido.
2.2 Segundo cargo (subsidiario). El recurrente lo enuncia como “Violación indirecta de la ley sustancial” y solicita, con base en la causal según da de casación (sic), se revoque la sentencia de segundo grado “por cuanto se incurrió en desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en específica materia de la presunción de inocencia.”
Asegura que se condenó al acusado Rojas Medina sin que en la actuación obre prueba que conduzca al conocimiento exigido al efecto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, salvo el dictamen de Medicina Legal y la declaración de la denunciante Norma Yolima Rincón, de los cuales, asegura, no dimana la fuerza demostrativa requerida para adoptar esa decisión, por lo que, añade, el sentenciador incurrió en falso raciocinio, más aún cuando la pericia aludida ni siquiera menciona al acusado ni concreta la valoración que le hizo al menor, aspecto en el que, de paso, incurrió en falso juicio de identidad.
Afirma, además, que el Tribunal supuso la existencia de la historia clínica de la atención brindada por el acusado en Compensar. Si no milita en la actuación dicho documento, agrega, no obra prueba que indique el estado físico en que se encontraba el paciente el 12 de octubre de 2007. El juzgador supuso ese hecho, lo cual constituye un error de hecho por falso juicio de existencia.
En ausencia de estos errores, el Tribunal habría establecido que como no se cuenta en el proceso con medios de conocimiento suficientes para condenar, se imponía aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.
2.3 Violación indirecta mediante errores de hecho por falso juicio de identidad, en relación con los testimonios de la denunciante Norma Yolima Rincón, la médica Andrea Ximena Duarte, la perito de Medicina Legal Liliana Marcela Támara Patiño; pruebas de las cuales el sentenciador concluyó que “afloran elementos y argumentos incriminatorios respecto del doctor Héctor Rojas Medina, y con fundamento en tales elucubraciones, residenció en cabeza de mi representado, el juicio de reproche.”
De esa manera, agrega, el Tribunal dio por demostrado, sin que sea cierto, que al momento de la valoración que se le hizo al menor en el Centro de Urgencias de la Cruz Roja, presentaba inflamación testicular.
Reitera que el dictamen de Medicina Legal no alude la atención brindada al infante por el acusado Rojas Medina, de manera que las conclusiones incriminatorias las supone el juez de segundo grado, pues insiste, en el informe pericial ni en el testimonio de la perito Lina Marcela Támara Patiño, refieren el procedimiento realizado por el acusado, por lo que, a su juicio, resulta incierto el origen de las deducciones del sentenciador.
Reitera que las conclusiones probatorias del Tribunal se distancian de lo demostrado en el juicio, toda vez que la defensa demostró que al momento de la valoración médica, el menor no presentaba evidencia clínica de estar padeciendo una inflamación testicular. “En este discurrir del Tribunal se evidencia la grave confusión que lo embarga, insiste en su consideración que el testículo es comprendido como un todo con sus diferentes estructuras y ese discurrir no es válido”. Deben diferenciarse las diversas estructuras teniendo en cuenta que la patología registrada el 11 y el 12 de octubre de 2007, cuando el menor fue valorado por los procesados, correspondía con la epididimitis izquierda, secundaria a trauma testicular, no a otra clase de afección.
En esas condiciones, por haber variado el contenido de las pruebas indicadas, en orden a enmendar el error, solicita que se case la sentencia y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.
2.4 Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de identidad. Con argumentos similares a los consignados en el cargo precedente, en este controvierte de nuevo el mérito asignado a la historia clínica del menor elaborada en el Hospital San Rafael, el dictamen de Medicina Legal y el testimonio de la experta de esa institución, para afirmar que el Tribunal distorsionó el contenido de cada uno de esos medios de convicción.
De no haber incurrido en el error, concluye, la decisión de segunda instancia habría sido sustancialmente distinta, por lo cual se impone revocarla y dictar a cambio sentencia absolutoria.
2.5 Violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio, en el cual, asegura el actor, incurrió el sentenciador al apreciar la prueba pericial, testimonial y documental, cuando afirmó, sin pruebas que lo demuestren, que el paciente presentaba la inflamación testicular desde la mañana del jueves 11 de octubre de 2007, y al mismo tiempo manifestar que el Tribunal no es un ente especializado con conocimientos médicos que le permitan determinar en qué momento ocurrió la aludida torsión testicular, incongruencia que riñe con los postulados de la imputación objetiva bajo los cuales examinó el juzgador la responsabilidad de los procesados, pues cómo imputárseles el resultado sin verificar que crearon o incrementaron el riesgo jurídicamente desaprobado. En suma, dice, los razonamientos del sentenciador desconocen el principio lógico de no contradicción.
Además de lo anterior, el actor aprovecha la censura para señalar nuevamente que el Tribunal, al resolver la apelación, examinó aspectos diversos al que generó la inconformidad de la defensa, es decir, el empleo por parte del juez de conocimiento de un protocolo médico extranjero que las partes no tuvieron oportunidad de conocer ni controvertir, y asegura que la prueba que incrimina a su defendido, aparece desvirtuada con el historia clínica del Hospital San Rafael, pues consigna que los cambios en la estructura testicular del menor, surgieron después de haber sido valorado por el acusado Rojas Medina.
Para finalizar, manifiesta que los errores advertidos en la sentencia de segundo grado, ameritan que la Corte Suprema de Justicia intervenga para corregirlos, de modo que se materialice en este asunto el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el caso “se especificaría en el derecho que le asiste a todo procesado de no ser condenado hasta tanto no (sic) se llegue al conocimiento, más allá de toda duda, sobre su responsabilidad en el hecho por el cual se le juzgó.” En tal orden de ideas, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutorio.
3. Demanda de Jeimmy Paola Vidal Bojanini. Contiene tres cargos.
3.1 Violación directa por aplicación indebida de los artículo 111, 116-2 23 y 120 del Código Penal, al haberse condenado a la acusada por del delito de lesiones personales culposas.
Dice el actor que el Tribunal declaró demostrado que: i) que la acusada valoró al niño, ii) le ordenó una ecografía, la cual iii) fue realizada por otro médico y demuestra que al momento de la valoración el paciente presentaba una epididimitis y no la torsión testicular. Siendo así, agrega, no se le puede imputar la pérdida del testículo por aparecer descartada esa patología al momento de la valoración.
Para imputarle a la procesada el resultado, continúa el recurrente, debió establecerse que cuando atendió al menor presentaba la patología de torsión testicular, que no pudo diagnosticarla y que debido a ello sobrevino el resultado punible. En el caso se descartan los elementos objetivos del tipo culposo, en la medida en que no puede decirse que infringió el deber objetivo de cuidado al no advertir una patología que, según lo demostrado, estaba ausente al momento de la consulta, circunstancia que impide imputarle el resultado.
En tales condiciones, concluye, la conducta es atípica de conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Código Penal, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver, en el fallo de reemplazo a la procesad Vidal Bojanini.
3.2 Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 111, 116-2, 23 y 120 del Código Penal.
El Tribunal, afirma el actor, manifestó en el fallo recurrido que resultaba imposible determinar en qué momento, entre el jueves 11 de octubre y el sábado 13, ocurrió la torsión testicular, pero deriva responsabilidad en la acusada por haber remitido al paciente a un pediatra en forma verbal sin consideración a la prioridad que el caso ameritaba.
En su criterio, el ad quem desconoció la regla lógica que enseña “que si no se sabe si cuando la médica atendió al menor este presentaba la torsión testicular, no la puede diagnosticar, porque para poder diagnosticar esta enfermedad necesariamente la tenía que tener y si al momento en que ella lo atendió no se sabe si el menor tenía esta patología, no se le puede exigir que la diagnosticara.”
Por estos motivos, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada.
3.3 Violación indirecta por error de hecho mediante falso juicio de existencia, relacionado con la historia clínica de la atención en la Cruz Roja, yerro que condujo, igualmente, a la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales relacionadas en los cargos antecedentes.
Refiere el actor que el Tribunal fundamentó la condena en el hecho de que la acusada omitió elaborar la orden escrita de remisión al pediatra. Sin embargo, el documento mencionado reseña la valoración a la cual sometió al menor: ordenó la ecografía de tejido blando en escroto inguinal izquierdo y la remisión al pediatra de Compensar.
La prueba demuestra que la acusada Vidal Bojanini realizó la práctica que correspondía. La ecografía que dispuso estableció una epididimitis, no la torsión testicular, hechos que, en criterio del actor, se corroboran en las declaraciones de la denunciante y del radiólogo Eduardo Molano, quien realizó la ecografía.
En esas condiciones, afirma, la acusada adelantó en ese caso la gestión médica que le correspondía, de manera que al no haber violado el deber objetivo de cuidado, el resultado (pérdida del testículo) no se le puede atribuir. De haber valorado el Tribunal la historia clínica, habría advertido que la remisión extrañada se ordenó, luego, la decisión recurrida sería diferente y favorable a la procesada, razón por la cual solicita que se case la sentencia y se absuelva a Jeimmy Paola Vidal Bojanini.
CONSIDERACIONES
El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
De cara a esta disposición se tiene que el cargo primero de la demanda de José Guillermo Forero León, y el primero principal del libelo de Héctor Rojas Medina, fundado en el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, se inadmitirán por las razones que pasan a exponerse.
La jurisprudencia de la Corte tiene decantado que cuando la demanda se apoya en la causal referida, el actor debe tener en cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la irregularidad que se denuncie debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala1.
Exponen los demandantes como motivo de nulidad que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, desbordó el marco de competencia que le trazaba la inconformidad de los recurrentes, los cuales, aseguran, enfilaron sus protestas, de manera exclusiva, contra la determinación del a quo de estructurar la responsabilidad de los acusados en un protocolo médico extranjero, no conocido ni controvertido por la defensa, por cuanto lo allegó el juzgador al momento de elaborar la decisión. Sin embargo, alegan, el Tribunal además de esa temática, adelantó un nuevo análisis del conjunto probatorio practicado en el juicio, para establecer el aspecto referido y confirmar, con otros argumentos, la condena de primera instancia. Con tal proceder, aseguran, desconoció el principio de limitación a la competencia de superior funcional en materia de recursos.
En relación con el tema que preocupa a los demandantes, la Sala ha señalado en diversas ocasiones que toda impugnación, además de ser sustentada conforme lo normado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, debe ser adecuada y apropiada al caso, lo cual implica: i) determinar las razones del disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada, ii) no introducir con la impugnación nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico, y iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma. Así lo ha señalado la Corte en decisiones como CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956; CSJ AP, 14 sep. 2016, rad. 48182. Lo anterior, como quiera que los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, por ende, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia, de donde fluye carente de razón el motivo de nulidad que postulan los actores.
Es evidente, conforme lo precisó el Tribunal en el fallo recurrido que los defensores de Guillermo Forero León y Héctor Rojas Medina, apelaron la sentencia con el fin de que el superior funcional la revocara y los absolviera por no existir, en criterio de los abogados, prueba de la responsabilidad de los acusados, pues careciendo de validez el protocolo médico incorporado por el juez de conocimiento, los medios de prueba practicados en el juicio, no evidenciaban que hubieran incurrido en violación al deber objetivo de cuidado.
Por tanto, resulta claro que los apelantes expusieron al Tribunal como punto de inconformidad la demostración de la responsabilidad de los acusados en el delito de lesiones personales culposas, y de ese aspecto se ocupó en la decisión recurrida, primero, examinando el proceder del a quo de acudir a un protocolo médico extranjero, dada la pluralidad de críticas que los defensores formularon contra el dictamen de Medicina Legal, y resolver que esa forma de obrar no está prohibida legalmente y no puede considerarse que corresponda al conocimiento privado del juzgador, según alegaban los recurrente; segundo, valorando la pruebas del proceso, con exclusión del protocolo que generaba inconformidad, consideró, “no porque estime [el Tribunal] que ese documento, cosechado en una república de condiciones sociales y políticas harto similares a las nuestras, no pueda brindar alguna luces para clarificar el caso, sino porque el caso mismo es tan rico en aportes probatorios, que inmiscuirse en una averiguación científico-médica de cómo se trata esta dolencia en México resulta francamente inútil.”
Sin duda, el Tribunal resolvió la apelación dentro de los límites trazados por los recurrentes: se pronunció acerca de la prueba cuyo mérito los inquietaba, y valoró el material probatorio allegado al juicio, con el fin de verificar que se contaba en la actuación con el conocimiento necesario, más allá de toda duda, en cuanto a la responsabilidad de los acusados, para confirmar la decisión condenatoria.
Los defensores debieron esforzarse en demostrar que las pruebas válidas, esto es, las decretadas y practicadas en el juicio, no alcanzaban el estándar de condena, y no suponer cándidamente que el Tribunal focalizaría el estudio de la alzada en la validez del mérito que pudiera tener el protocolo médico consultado en internet, sin verificar los presupuestos probatorios requeridos para condenar, que era, en esencia, el motivo de la alzada.
En esas condiciones, la irregularidad sobre la que edifican el desconocimiento del debido proceso y de las garantías de los acusados, carece de fundamento, razón por la cual los cargos señalados no serán admitidos para ser examinados de fondo.
Las censuras restantes de las demandas aludidas y los cargos expuestos en el libelo presentado en nombre de la acusada Jeimmy Paola Vidal Bojanini, a pesar de los defectos que los aquejan, considera la Sala, deben ser admitidos y examinados en sentencia de casación, en tanto develan la necesidad de cumplir los fines del recurso, en especial, el referido a la efectividad del derecho material, pues según ponen de presente los actores, el fundamento de la condena, soportada en la violación al deber de cuidado, puede no estar debidamente establecido frente a cada uno de los acusados, lo cual obliga a darlas por ajustadas y proferir en oportunidad la sentencia correspondiente.
Frente a la decisión de inadmitir los cargos primero de la demanda de José Guillermo Forero León, y primero principal de libelo de Héctor Rojas Medina, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir los cargos primero de la demanda propuesta a nombre de José Guillermo Forero León, y primero principal de libelo de Héctor Rojas Medina, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
2.- Admitir para estudio de fondo los demás cargos formulados en las demandas indicadas, y los contenidos en el libelo presentado a nombre de la acusada Jeimmy Paola Vidal Bojanini.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según esos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.
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