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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1346-2018
Radicación n° 96358
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Calderón Cetina, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, salud e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“El libelista, quien se encuentra actualmente recluido en COMEB, indicó que solicitó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se conceda a su favor la reclusión domiciliaria con fundamento en i) la posibilidad de restablecer su tejido familiar y ii) la condición médico legal en la que se encuentra de “estado grave por enfermedad”. No obstante, la funcionaria judicial en auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2017 negó la petición, a su juicio, sin tomar en consideración que se acreditó el estado de indefensión provocado por su condición de minusválido.
Pese a que no lo indicó de manera explícita, del contenido del libelo se infiere que acudió al trámite constitucional con el fin de que se revoque la decisión proferida por la jueza ejecutora y, en su lugar, se conceda la reclusión domiciliaria, debido al estado de vulnerabilidad en que se halla al interior del centro de reclusión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, decisión que soportó en las siguientes razones:
1. Respecto del auto proferido el 7 de noviembre pasado que le negó la prisión domiciliaria, el quejoso promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no habían sido decididos en razón a que la actuación aún se hallaba en secretaría en proceso de notificación del aludido proveído.
2. En ese orden de ideas, precisó que al estar pendientes de definir los medios de impugnación, no era dable acudir al procedimiento constitucional con el propósito de plantear una discusión que debía ser definida en otro escenario.
3. Hizo ver que la presentación de la acción de tutela en la misma fecha en que promovió los recursos frente a la precitada determinación, dejaba entrever que la solicitud de amparo pretendía anticipar el debate ordinario y la decisión inherente, desplazándose con ello al funcionario establecido por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de sus pretensiones.
4. Agregó que al juez de tutela le estaba vedado invadir la esfera propia de los funcionarios judiciales, toda vez que su autonomía e independencia impiden tal injerencia, salvo que se configure una flagrante violación de la Constitución, que no era este el caso.
5. Concluyó que cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez ejecutor deviene superfluo a través de la tutela, dado que el funcionario judicial no ha emitido pronunciamiento al respecto, lo cual obliga al petente a esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el asunto bajo estudio, según la información que reporta el expediente, se tiene:
3.1. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas mediante auto del 13 de septiembre de 2017 negó la prisión domiciliaria que se invocó aduciéndose la calidad de padre cabeza de familia, y se ordenó valoración médico legal al sentenciado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto devolutivo ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, sin que aún hubiese sido decidido.
3.2. También da cuenta el expediente que el juzgado ejecutor, una vez obtuvo el dictamen médico, estudió nuevamente la prisión domiciliaria y en esa oportunidad por enfermedad grave, lo cual decidió adversamente en auto del 7 de noviembre por cuanto la condición de discapacidad del condenado es compatible con la vida en reclusión. El quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, actuación que igualmente se halla surtiendo el correspondiente trámite.
4. En vista de lo anterior, le obliga al demandante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
5. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela dentro de actuaciones en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria