STP1346-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1346-2018  

Radicación  n° 96358  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jhon Jairo Calderón  Cetina, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre del año  recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual declaró improcedente  la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  COMEB, por la presunta violación de los derechos fundamentales  al debido proceso, salud e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida  de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“El  libelista, quien se encuentra actualmente recluido en COMEB, indicó  que solicitó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se conceda a su favor la  reclusión domiciliaria con fundamento en i) la posibilidad de  restablecer su tejido familiar y ii) la condición médico  legal en la que se encuentra de “estado grave por enfermedad”.  No obstante, la funcionaria judicial en auto interlocutorio de 7 de  noviembre de 2017 negó la petición, a su juicio, sin  tomar en consideración que se acreditó el estado de  indefensión provocado por su condición de minusválido.  

Pese a que no  lo indicó de manera explícita, del contenido del libelo  se infiere que acudió al trámite constitucional con el  fin de que se revoque la decisión proferida por la jueza  ejecutora y, en su lugar, se conceda la reclusión  domiciliaria, debido al estado de vulnerabilidad en que se halla al  interior del centro de reclusión.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado, decisión que soportó  en las siguientes razones:  

1.  Respecto del auto proferido el 7 de noviembre pasado que le negó  la prisión domiciliaria, el quejoso promovió los  recursos de reposición y en subsidio apelación, los  cuales no habían sido decididos en razón a que la  actuación aún se hallaba en secretaría en  proceso de notificación del aludido proveído.  

2.  En ese orden de ideas, precisó que al estar pendientes de  definir los medios de impugnación, no era dable acudir al  procedimiento constitucional con el propósito de plantear una  discusión que debía ser definida en otro escenario.  

3.  Hizo ver que la presentación de la acción de tutela en  la misma fecha en que promovió los recursos frente a la  precitada determinación, dejaba entrever que la solicitud de  amparo pretendía anticipar el debate ordinario y la decisión  inherente, desplazándose con ello al funcionario establecido  por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de  sus pretensiones.  

4.  Agregó que al juez de tutela le estaba vedado invadir la  esfera propia de los funcionarios judiciales, toda vez que su  autonomía e independencia impiden tal injerencia, salvo que se  configure una flagrante violación de la Constitución,  que no era este el caso.  

5.  Concluyó que cualquier cuestionamiento a lo decidido por el  juez ejecutor deviene superfluo a través de la tutela, dado  que el funcionario judicial no ha emitido pronunciamiento al  respecto, lo cual obliga al petente a esperar la resolución  del asunto bajo el cauce ordinario.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  impugnó el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En el asunto  bajo estudio, según la información que reporta el  expediente, se tiene:  

3.1. El Juzgado 29  de Ejecución de Penas mediante auto del 13 de septiembre de  2017 negó la prisión domiciliaria que se invocó  aduciéndose la calidad de padre cabeza de familia, y se ordenó  valoración médico legal al sentenciado, decisión  contra la cual se interpuso recurso de apelación,  concediéndose el mismo en el efecto devolutivo ante el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, sin que aún  hubiese sido decidido.  

3.2.  También da cuenta el expediente que el juzgado ejecutor, una  vez obtuvo el dictamen médico, estudió nuevamente la  prisión domiciliaria y en esa oportunidad por enfermedad  grave, lo cual decidió adversamente en auto del 7 de noviembre  por cuanto la condición de discapacidad del condenado es  compatible con la vida en reclusión. El quejoso interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación,  actuación que igualmente se halla surtiendo el correspondiente  trámite.  

4.  En vista de lo anterior,  le  obliga al demandante esperar la resolución del asunto bajo el  cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el  ordenamiento jurídico le concede.  

Tal situación  descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades.  

5. Por  consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez  que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela dentro  de actuaciones en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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