CP012-2018(50810)

2018

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

CP012-2018  

Radicación  No. 50810  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Fray  Mauricio Bravo Plazas,  formulada por la República Federativa de Brasil a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con  Nota Verbal No. 173 del 5 de julio de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Fray  Mauricio Bravo Plazas,  por cuanto es reclamado para comparecer ante el Sexto Juzgado Federal  Criminal de la Sección Judicial de Rio de Janeiro, donde el 13  de junio de 2016 se le dictó auto de detención  preventiva, en razón de los siguientes hechos:  

“Se  denuncian a los representados por hacer parte de una banda de  criminales especializada en tráfico internacional de  estupefacientes. Según la denuncia, dicha banda se especializó  en el envío de cocaína a Europa y posterior importación  de drogas sintéticas a Brasil. Para ello se utilizaban  personas como mulas (burros), captadas a través de redes  sociales o por miembros encargados de la banda.  

La  denuncia se asienta en interceptaciones telefónicas, la  declaración testimonial de una de las mulas arrestada en los  Países Bajos, así como la declaración de su  prima. Desde los elementos que respaldan la investigación, se  nota que se trata de un esquema estable, que actúa de manera  reiterada”2.  

2.  En apoyo a la solicitud de extradición, se aportaron los  siguientes documentos con su correspondiente traducción:  

2.1.  Las Notas verbales números 1073,  1094,  1735  y 1866  del 15 y 16 de mayo, 5 y 18 de julio de 2017, respectivamente, a  través de las cuales la República Federativa de Brasil  hizo conocer la petición de extradición.  

En  la primera se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores  que Fray  Mauricio Bravo Plazas  se identifica con la cédula de ciudadanía No.  91.045.460 y se allegó solicitud de detención  preventiva con fines de extradición acompañada de la  orden respectiva en donde se reseña que el requerido es  “nacional  colombiano, cuyo apodo es “Pricio” o “Mauricio”,  nacido el 22 de mayo de 1978, [con]  pasaporte colombiano AN998406”7.  

2.2.  Circular  Roja de la Interpol No. de Control A-48/1- 2017, con fecha de  publicación 3 de enero de 20178.  

2.3.  Solicitud  por cuyo medio se pide tramitar la orden de detención  preventiva con fines de extradición de fecha 15 de mayo de  2017, efectuada por el Fiscal de la República del Estado de  Rio de Janeiro9.  

2.4.  Denuncia  del 8 de junio de 201610  presentada por el Ministerio Público Federal, en contra de  Fray  Mauricio Bravo Plazas  –y otros- ante el Sexto Juzgado Federal Criminal (6ª  Vara Federal Criminal)  de la Sección Judicial de Rio de Janeiro, donde se solicita su  enjuiciamiento.  

2.5.  Auto de detención preventiva dictado el 13 de junio de 2016  por la citada autoridad en contra de Fray  Mauricio Bravo Plazas y  otro11.  

2.6.  Declaración jurada sobre los hechos punibles suscrita por el  Fiscal Jefe de la Unidad de Cooperación Internacional12.  

2.7.  Disposiciones  legales del Estado requirente sobre los delitos imputados al  solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción  de la acción penal13.  

En  Colombia se realizó el siguiente trámite  

3.  Con oficio DIAJI No. 1064 del 15 de mayo de 201714,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición  de detención preventiva del requerido al Fiscal General de la  Nación, motivo por el cual el mismo día15,  éste dispuso la captura con fines de extradición de  Bravo  Plazas, ciudadano  que el 8 de mayo anterior había sido retenido por autoridades  de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol Número de  Control: A-48/1-2017, publicada el 3 de enero de 2017.  

4.  El  día 6 de julio  siguiente16,  la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 173 del 5 de julio de 201717,  mediante la cual la Embajada de la República Federativa del  Brasil formalizó la solicitud de extradición de Fray  Mauricio Bravo Plazas.  

En  dicha comunicación, esa Cartera conceptuó que  entre  las partes, en materia de extradición, se encuentran vigentes  el “Tratado  de Extradición entre la República de Colombia y la  República Federativa Brasil, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938”,  la “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”  y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000”.  

5.  Con  oficio del día 21 del mismo mes y año18,  esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la  documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en  cuenta que “se  encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

6.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  31 de julio de 201719,  se le reconoció personería adjetiva al abogado  designado como defensor de confianza por  Fray Mauricio Bravo Plazas, tras  lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

7.  Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público  como la defensa del reclamado solicitaron diferentes pruebas, en  especial encaminadas a establecer la plena identidad del reclamado.  

8.  Con  auto del 20 de septiembre de 201720,  la Sala accedió a la práctica de varios de los medios  de convicción solicitados y negó otros.  

9.  Allegadas  las pruebas ordenadas, el 15 de enero del presente año se  dispuso correr traslado a las intervinientes para que presentaran sus  alegatos21.  

La  Representante del Ministerio Público:  

Después  de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la  actuación y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, adujo que ésta fue aportada por vía  diplomática, prueba suficiente de su autenticidad, por tanto,  encuentra cumplido tal requisito.  

En  relación con las demás exigencias previstas en el  Tratado, señaló que de los documentos aportados se  puede concluir que se requiere a un ciudadano colombiano, investigado  por delitos diferentes a los políticos o de opinión;  que la acción penal no ha prescrito y; que el Estado  colombiano no tiene competencia para conocer de los hechos porque se  ejecutaron fuera de su territorio.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del solicitado indicó,  tras poner de presente la información suministrada por el  Gobierno reclamante, la relacionada con la aprehensión del  reclamado y las pruebas practicadas en el trámite; que el  capturado es una persona diferente a la reclamada por la República  Federal de Brasil, tal como se estableció con el cotejo  dactiloscópico de las impresiones dactilares de  Fray Mauricio Bravo Plazas  con las existentes en la Registraduría Nacional del Estado  Civil correspondientes a aquél y las de la persona que tramitó  el pasaporte No. AN998406, por lo cual solicita se emita concepto  desfavorable, acorde con los artículos 501 a 503 de la Ley 906  de 2004.  

Frente  al principio de la doble incriminación consideró que se  cumple, pues confrontadas las conductas que motivan la petición  de extradición con las previstas en nuestro ordenamiento  jurídico, se verifica que tales comportamientos encuentran  adecuación típica en los artículos 375 a 385 de  la Ley 599 de 2000, relacionados con delitos contra la salud pública,  que cumplen el límite mínimo de pena de prisión  exigido. No obstante, reiteró, la extradición no  resulta viable pues la identidad del requerido no corresponde a la  del capturado.  

Frente  a la exigencia relacionada con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero, expresó, que pese a encontrarla  satisfecha no es posible avalar la extradición del requerido  por la razón expuesta.  

Además,  solicitó que en el hipotético evento de que la Corte  emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que  condicione la entrega al reconocimiento de los derechos y garantías  del solicitado, propias de su calidad de nacional colombiano, con las  restricciones de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política y en observancia de los convenios internacionales  ratificados por Colombia relativos a derechos humanos.  

Igualmente,  pidió que se garantice la dignidad humana al requerido  mientras permanezca en el extranjero, así como durante la  privación de su libertad y el cumplimiento de la pena.  

Igualmente,  que se asegure su retorno al país en condiciones dignas; el  respeto de los derechos debidos a su condición de justiciable  y que tenga la posibilidad racional y real de tener contacto con sus  familiares como se consigna en la Constitución de Colombia.  

Para  finalizar requirió, además, de que se emita un  “concepto  negativo”, se  compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente  a los  funcionarios a cargo de expedir el pasaporte No. AN998406 y los de  migración Colombia.  

Defensor  del reclamado:  

Indicó  que existe prueba demostrativa de que el solicitado en extradición  es una persona distinta a la capturada, pues de la información  recaudada se puede inferir razonablemente que se presentó una  suplantación de su identidad.  

Sostuvo  que en contra de su representado ningún señalamiento se  hace, más allá de figurar su nombre en el pasaporte No.  998406, el cual es falso, dadas las notorias diferencias entre la  fotografía correspondiente a Bravo  Plazas  y la que figura en dicho documento que se usó para fines  delictivos.  

Consideró  que el proceso de extradición no se puede limitar a la simple  comprobación de requisitos formales, con mayor razón  cuando ello involucra la afectación del bien jurídico  de la libertad, teniendo en cuenta que existen fundamentos de hecho  que permiten establecer, más allá de toda duda  razonable, que la persona capturada es inocente.  

Agregó  que es posible, que se hayan presentado errores de procedimiento al  momento de efectuar la captura y de establecer la plena identidad del  requerido por parte de la Fiscalía General de la Nación  y la Policía Nacional, en el afán de cumplir la orden  internacional, si se tiene en cuenta que la Circular Roja de la  Interpol No. de Control: A-48/1207, muestra a una persona totalmente  diferente a la aprehendida el 8 de mayo de 2017.  

Afirmó  que  Bravo Plazas  es víctima de la corrupción del país, pues  funcionarios de la Cancillería expidieron el pasaporte No.  AN998406 a una persona distinta, documento que se usó en otros  países como medio de identificación y con el cual el  Gobierno de Brasil solicita su extradición sin fundamento, en  tanto tiene fotografías y videos que muestran al verdadero  delincuente.  

Por  tanto, solicitó a la Corte pronunciarse concediendo la  libertad inmediata de su prohijado, llamando la atención al  Ministerio de Relaciones Exteriores, sede Medellín, para que  compulse copias a la Fiscalía y a la Procuraduría  General de la Nación, a fin de que encuentren los  responsables, se examinen y confronten las huellas de quien solicitó  el pasaporte en aras de obtener justicia y se realice control a la  expedición de ese pasaporte, por cuanto es otra persona la que  en Brasil cometió la conductas reprochadas usando dicho  pasaporte.  

Consideró  como un yerro de magnitudes incalculables, el cotejo dactilar  realizado por los funcionarios a cargo de establecer la plena  identidad del requerido entre las huellas del capturado con las que  aparecen a su nombre en la Registraduría Nacional del Estado  Civil, pues con las que obran en la circular roja y el pasaporte se  debió confrontar los rasgos morfológicos y las  impresiones dactilares del capturado para verificarla, en orden a  verificarla y de esa manera establecer la usurpación de  identidad de su cliente para salir del país y cometer los  ilícitos.  

Sostuvo  que es claro, más allá de toda duda razonable, que una  persona totalmente diferente es la requerida en extradición,  conforme lo demuestra la segunda respuesta elaborada por el Teniente  Coronel Jhon Harvey Alzate Duque, Jefe de la Interpol, bajo el  radicado No. S-2017-169934 /Interpol-Gruin, así como el  resultado del cotejo morfológico de la persona privada de la  libertad con la imagen suministrada por el Gobierno de Brasil.  

Igualmente  al comparar la persona que tramitó el pasaporte, la que figura  en la cedula de ciudadanía que aquella presentó y la  que aparece en la circular roja A-48/1-2017, de lo cual se concluyó  que no existe coincidencia anatómica ni morfológica.  

Así  mismo, el cotejo de las huellas de la persona que solicitó el  pasaporte usando la identidad del aprehendido que practicó el  Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes del Ministerio de Relaciones  Exteriores, permitió establecer que no hay coincidencia con  las impresiones dactilares del capturado con fines de extradición.  

De  esta manera consideró que se cumplen los parámetros  exigidos en la ley para otorgar la libertad inmediata a su defendido,  toda vez que para emitir el concepto es fundamental establecer la  plena identidad del solicitado,  según se señala en los  artículos 501, 502 y 503 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado  de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre  de 1938.  

En  consecuencia pidió se “declare  la inocencia”  y “absuelva”  a  Fray Mauricio Bravo Plazas  y se ordene su libertad inmediata; se solicite al Ministerio de  Relaciones Exteriores eliminar todos los registros del pasaporte No.  AN998406 inscrito bajo la cédula 91.045.460, se ordene  “levantar”  la circular roja y registros de la misma que afectan el buen nombre  del prenombrado y, de ser necesario, se modifiquen sus antecedentes  penales y registros en el SPOA que figuren a nombre del mismo en la  Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la  Constitución Política, la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  Tratados Públicos  y,  en su defecto con la ley.  

Igualmente  la norma constitucional dispone que la extradición de  colombianos por nacimiento únicamente se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997.  

Por  tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar,  en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones  constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del  pedido de extradición.  

I.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que, de la petición de extradición  formulada por la República Federal de Brasil y de los  documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a  Fray  Mauricio Bravo Plazas habrían  ocurrido, de conformidad con el mandamiento de prisión   expedido  con base en la solicitud formulada por el Ministerio  Público Federal22,  en el año 201323.  

A  su vez, el Fiscal Jefe de la Unidad de Cooperación  Internacional en declaración jurada sobre los hechos  punibles24,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

II.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en la denuncia  formulada por el Ministerio Público25  se indica que la infracción habría ocurrido en Europa –  Países bajos- y Brasil.  

A  su vez en la declaración jurada sobre los hechos punibles, el  Fiscal Jefe de la Unidad de Cooperación Internacional26  señaló  que tales ilícitos por igual se cometieron en esos lugares.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tal como el de realización de la acción  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  ésta se llevó a cabo total o parcialmente;  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Sexto Federal  Criminal, Sección Judiciaria de Rio de Janeiro al reclamado  traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en  el exterior del territorio nacional.  

III.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  el cargo endilgado en el mandamiento de prisión, “se  denuncia a los representados por hacer parte de  una asociación  de criminales especializada en tráfico internacional de  estupefacientes. Según se denuncia, dicha banda se especializó  en el envío de cocaína a Europa y posterior importación  de drogas sintéticas a Brasil”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta,  la Corte procede a constatar el cumplimiento de los requisitos  convencionales o legales según sea el caso.  

2.  En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que se debe proceder con sujeción a los instrumentos  internacionales vigentes en materia de extradición entre la  República de Colombia y la República Federativa del  Brasil, esto es, el «Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939»,  la «Convención  de las Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas  adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988»  y, la  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional  adoptada en Nueva York, el 27 de diciembre de 2000».  

3.  El  Tratado de extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de  diciembre de 1938 consagra en el artículo I que las Altas  Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí  establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en  cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de  “los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra”.  

4.  Dicha  entrega  procede,  según el artículo II ibídem,  siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado  requirente, sean castigadas “con  penas de uno o más años de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución, o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad”.  

5.  A  su vez, acorde con el artículo III del tratado, no se  concederá la extradición en los siguientes casos:  

“a)  Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,  para juzgar el delito;  

b)  Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté  siendo juzgado en el Estado requerido;  

c)  Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según  las leyes del Estado requirente o requerido;  

d)  Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado  requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;  

e)  Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos”.  

6.  Por otra parte, el artículo V del Tratado contempla los  requisitos que se deben observar en toda petición de  extradición entre los dos países, así:  

“La  solicitud de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno;  y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:  

a)  Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico  del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;  

b)  Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de  la sentencia condenatoria.  

Estas  piezas deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e  ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción  o de la pena, como también de los datos o antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Parágrafo  1°. Las piezas justificativas de la petición de  extradición se acompañarán, cuando fuere  posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.  

Parágrafo  2°. La presentación de la solicitud de extradición  por vía diplomática constituirá prueba  suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo  de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como  legalizados”.  

7. Por  tanto, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de  Extradición celebrado entre la República Federativa de  Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso  de la especie se presenta la situación contemplada en su  literal a), por cuanto Fray  Mauricio Bravo Plazas  es reclamado para comparecer ante el Sexto Juzgado Federal Criminal  de Rio de Janeiro (6ª Vara Federal Criminal), donde el 13 de  junio de 201627  se decretó en su contra detención preventiva, de manera  que se requiere que la documentación aportada contenga una  relación  precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se  cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables,  así como de las disposiciones referentes a la prescripción  de la acción penal y, por último, los datos necesarios  que permitan identificar al individuo reclamado.  

8.  En  ese sentido, se observa que la Embajada de la República  Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición  de Fray  Mauricio Bravo Plazas,  cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme  pasa a exponerse:  

8.1.  Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente emanado de Juez competente:  

Se  evidencia que por vía diplomática el Estado requirente  allegó la reproducción del auto  por cuyo medio se decretó la detención preventiva de  Fray  Mauricio Bravo Plazas y  otro,  proferido  el 13 de junio de 2016 por el Sexto Juzgado Federal Criminal de Rio  de Janeiro (6ª Vara Federal Criminal), el cual fue suscrito por  la Juez Federal titular Ana  Paula Vieira de Carvalho, a  través del cual se ordena la expedición de ordenes de  detención de Bravo  Plazas.  

8.2.  Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que  se cometieron:  

Frente  a este requisito, se tiene que el auto de detención preventiva  arriba citado se dictó con fundamento en los hechos  denunciados por el Ministerio Público federal, que los reseñó  en los siguientes términos:  

Denuncia  

En  contra de  

(…)  

5.Fray  Mauricio Bravo Plazas (conocido como Pricio o Mauricio), sexo  masculino, de nacionalidad colombiana, nacido el 22/05/1978, con  documento de identidad n°AN998406/pasaporte/CO, siendo que no se  conoce su paradero actual.  

Debido  a los hechos delictivos que expone a continuación:            

1. De          las imputaciones  

(…)  

5.  Fray Mauricio Bravo Plazas, actuando en forma libre y conciente: a)  se asoció de modo estable y permanente con ROBSON en  particular, y con JULIANA, de manera secundaria, con el objeto de  practicar de forma reiterada el tráfico transnacional de  estupefacientes en el año de 2013, exportando cocaína a  Europa e importando drogas sintéticas a Brasil oriundas del  continente europeo, utilizando en ese sentido “mulas”  captadas por ambos, así como personas interpuestas (JULIANA)  que transportaban las drogas de forma disimulada y clandestina en el  interior de sus equipajes; b) en comunión de propósitos  con ROBSON y JULIANA ha instigado, planeado, financiado y preparado  la droga, así como hizo viable que LETICIA llevase a los  Países Bajos, el 13/7/2013, en el vuelo KL0706, de la compañía  aérea KLM, 3.496 gramos de cocaína ocultos en su  equipaje, dentro de una caja de sonido; c) en comunión de  propósitos con ROBSON, ha instigado, planeado, financiado, así  como hizo viable que CRISTIANE llevase consigo drogas sintéticas  de Europa a Brasil el 9/11/2013, en cantidad y especie no definidas,  siendo cierto que parte de la droga es conocida como “orbital  Roxa” [Orbital morado], un tipo de ecstasy.  

De  lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó  la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de  ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio  aplicable.  

8.3.  Copia de las leyes aplicables al caso:  

La Embajada de la  República Federativa de Brasil, en efecto allegó el  texto relativo a las normas que describen las conductas de Trafico de  drogas internacional y asociación para el tráfico de  drogas (artículo 33, 35, 36, 40 de la Ley 11.343/2006), las  relacionadas con el concurso de personas y de la prescripción  antes del fallo en firme (artículos 29 y 69, 111 y 109 del  Código Penal del país reclamante), en los que se  sustentó la denuncia y originó la expedición del  auto  mediante el cual se decretó la detención preventiva  proferido el 13 de junio de 2016 por el Sexto Juzgado Federal  Criminal de Rio de Janeiro.  

A su vez, se  observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al  delito de tráfico de drogas es de 5 años, pena que se  aumenta de un sexto a dos tercios cuando se evidencia la  transnacionalidad de la conducta; y al ilícito de asociación  para el tráfico internacional de drogas es de 3 años,  de donde se sigue que se cumple el requisito indicado en el artículo  II de la convención que gobierna el sub  judice,  acerca de que la prisión para la infracción debe ser de  un año o más.  

Así mismo,  en atención a lo consagrado en el artículo III del  tratado aplicable se evidencia, se tiene que Fray  Mauricio Bravo Plazas  no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de  sustento a la petición de entrega y que los delitos que la  fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos.  

Tampoco se  encuentra prescrita la acción penal, pues de conformidad con  el Estatuto Punitivo brasileño, artículo 109, tal  término asciende al máximo de la pena fijada para el  delito, y si el delito tiene señalada un pena superior de 12  años, la acción se extingue en 20 años o, si  esta es superior a 8 años y menor de 12, prescribe en 16 años.  

Por tanto, como la  sanción extrema del tráfico de drogas es de 15 años  (artículo  33 de la Ley de Drogas – Ley 11.343/2006)  y la del delito de asociación para el tráfico  internacional de drogas (artículos  38 del mismo Estatuto) es  de 10 años, el término prescriptivo para el primero es  de 20 años y de 16 para el segundo, los cuales no han  transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la  solicitud de extradición ocurrieron en el año 2013.  

A  la misma conclusión se llega al revisar nuestra normatividad  penal, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del  Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo  igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años  ni superior a 20, de manera que, como la sanción máxima  para el delito de tráfico de estupefacientes (artículos  37628  de la Ley 599 de 2000) es de 30 años y la del ilícito  de concierto para delinquir con fines de narcotráfico es de 18  años (artículo 34029  ibídem),  es claro que en ningún caso ha operado el fenómeno de  la prescripción.  

8.4.  Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:  

Dicha  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad.  

Sobre  el particular, la Embajada de la República Federativa de  Brasil requirió la entrega del ciudadano colombiano Fray  Mauricio Bravo Plazas, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 91.045.460,  según se establece de la información que aparece  consignada en la solicitud de detención provisional con fines  de extradición y la subsiguiente petición formal.  

Para  dar curso a la señalada medida, la Fiscalía General de  la Nación, mediante resolución del 15 de mayo de 2017,  ordenó la captura del solicitado, persona que el 8 de mayo  anterior había sido aprehendida por la Policía Nacional  en atención a la Circular Roja de la Interpol número de  Control: A-48/1-2017, publicada el 3 de enero de 2017.  

En  concordancia con los datos de identificación suministrados por  el país extranjero, aparecen los registrados en las actas de  derechos del capturado30  y de notificación de la aprehensión con fines de  extradición31.  

Además,  el cotejo dactiloscópico32  practicado por las autoridades entre la tarjeta alfabética y  decadactilar diligenciada con el capturado el día de su  aprehensión y la tarjeta de preparación de la cédula  de ciudadanía No. 91.045.460 a nombre de Fray  Mauricio Bravo Plazas,  arrojó resultados positivos33.  

Igualmente,  la  confrontación dactiloscópica realizada por la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol el 22 de noviembre de  201734  entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar  del capturado Fray  Mauricio Bravo plazas  y las que obran en el informe de consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil a su nombre y con el cupo numérico  91.045.460.  

No  obstante lo anterior, con las pruebas decretadas y debidamente  allegadas al trámite, se comprobó que el capturado no  corresponde a la persona  requerida  en extradición por las autoridades judiciales de la República  Federativa de Brasil,  en tanto se estableció que fue objeto  de una suplantación de identidad, como a continuación  pasa a exponerse.  

En  el Cotejo morfológico realizado por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, entre las fotografías  que figuran en la fotocélula No. 91.045.460 y la de la persona  reclamada que fue aportada por el Gobierno de Brasil, el perito  determinó “que  no existe coincidencia anatómica y morfológica entre  las imágenes analizadas con lo que  se  puede concluir que las dos imágenes no corresponden a la misma  persona”35.  

A  idéntica conclusión arribó el experto en el  cotejo morfológico entre la imagen citada en primer término  -fotocélula  No. 91.45.460-  con la fotografía de la persona que solicitó el  pasaporte No. AN998406, suministrada por la Cancillería; así  como con la del individuo que aparece en la cédula de  ciudadanía presentada para obtener dicho pasaporte y quien  aparece en la Circular Roja de la Interpol número de control  A-48/1-201736.  

Adicionalmente,  funcionarios de la Cancillería, en la validación de las  impresiones dactilares del capturado Fray  Mauricio Bravo Plazas  con las de la persona que tramitó el pasaporte No. AN99840637,  determinaron “que  no hay coincidencias entre las minucias confrontadas, es  decir,  que la persona que se encuentra en calidad de capturado con fines de  extradición, no fue quien tramitó el pasaporte No.  AN998406”,  además de que se verificó que este último tiene  sus dedos completos a diferencia del aprehendido quien carece de las  dos falanges distales de su dedo índice izquierdo.  

La  anterior reseña probatoria demuestra que Fray  Mauricio Bravo Plazas,  capturado con  la identificación plasmada dentro del presente trámite,  es una persona diferente  al  requerido por la República Federativa de Brasil con su nombre  y número de identificación –cédula de  ciudadanía y pasaporte-, situación que impone  conceptuar desfavorablemente a su requerimiento de extradición.  

En  efecto, está establecido, a partir del informe sobre consulta  Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que solo  una persona figura con el nombre de Fray  Mauricio Bravo Plazas,  como titular de la cédula de ciudadanía No. 91.045.460.  

También  se verificó que bajo ese nombre e identidad una persona  diferente al titular obtuvo en la Cancillería la expedición  del pasaporte No. AN998406; documento con el cual aquella se  identificó ante las autoridades migratorias de la República  Federativa de Brasil, donde realizó acciones delictivas por  las cuales lo reclama ese país.  

Resulta  claro entonces, que Fray  Mauricio Bravo Plazas  fue víctima de una suplantación de identidad por parte  de quien aparece investigado por el Sexto Juzgado Federal Criminal de  Rio de Janeiro en un proceso penal adelantado por el delito de  tráfico internacional de estupefacientes.  

Por  tanto, es incuestionable que el  reclamado es una persona  distinta a quien es conocido en Colombia como  Fray Mauricio Bravo Plazas,  este sí, plenamente identificado, único titular de la  cédula de ciudadanía con cupo numérico No  91.045.460, cuyos rasgos morfológicos y reseña dactilar  (manifiestamente distintos a los del requerido por el Gobierno de la  República Federativa de Brasil), reposan en la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Así  las cosas, como en el caso de Fray  Mauricio Bravo Plazas  no  se encuentran  satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos en el Tratado  suscrito entre la República Federativa de Brasil y la  República de Colombia, la Sala conceptuará en forma  desfavorable a su requerimiento de extradición.  

Ahora,  si bien de acuerdo con los dispuesto en el artículo 499 del  Código de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte  dentro del trámite de extradición se contrae a emitir  concepto sobre la procedencia o no de la entrega, la Sala encuentra  en este evento que se están conculcando de forma evidente los  derechos y garantías fundamentales de Fray  Mauricio Bravo Plazas,  en particular su libertad, esta situación impone su inmediato  restablecimiento.  

Por  tanto, como quiera que al Fiscal General de la Nación le atañe  lo concerniente a la privación de la libertad del requerido,  ante la referida realidad, se le solicitará que disponga de  manera inmediata la liberación de Fray  Mauricio Bravo Plazas (CSJ AP3393–2017, 31  may. 2017, rad. 50220).  

Así  mismo, se exhortará al Gobierno nacional para que requiera a  las autoridades competentes a fin de que, en consonancia con lo  resuelto, efectúen las anotaciones correspondientes, de manera  que se aclare que Fray  Mauricio Bravo Plazas  no es realmente el requerido por la República Federativa de  Brasil, se anule el pasaporte No. AN998406, se eliminen de las  diferentes bases de datos cualquier información relacionada  con el trámite asociada con el citado, comoquiera que bajo su  identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces.  

De  otra parte, se dispondrá la compulsa de copias con el fin de  que se surta la investigación penal y disciplinaria contra la  persona que suplantó al mencionado y los funcionarios que  intervinieron en la expedición de su pasaporte.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO DESFAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fray  Mauricio Bravo Plazas, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  91.045.460,  formulada por la República Federativa de Brasil a través  de su Embajada en Colombia.  

Solicitar  al  Fiscal General de la Nación que disponga, de manera inmediata,  la libertad de Fray  Mauricio Bravo Plazas.  

Compúlsense  las copias con el fin de adelantar las investigaciones disciplinarias  y penales en razón de la suplantación de identidad del  ciudadano Fray  Mauricio Bravo Plazas.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  Fray  Mauricio Bravo Plazas,  a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 85, carpeta de anexos.  

2          Folio 90, carpeta de anexos  

3          Folio 38, ídem.  

4          Folio 141 ídem.  

5          Folio 85 ídem.  

6          Folio 298 ídem.  

7          Folio          44, carpeta de anexos.  

8          Folios 14 a 16 ídem.  

9          Folio 44 ídem.  

10          Folio 106 ídem.  

11          Folio 135 ídem.  

12          Folio 143, carpeta anexos.  

13          Folios          300 a301 ídem  

14          Folio 37 ídem.  

15          Folio 2 ídem.  

16          Folio 83 ídem.  

17          Folio 85 ídem.  

18          Folio 1, cuaderno de la Corte.  

19          Folio 11 ídem.  

20          Folio 54, cuaderno de la Corte.  

21          Folio 233 ídem.  

22          Folio 107, carpeta de anexos.  

23          Folios 143 ídem.  

24          Folios 143 ídem.  

25          Folio 106 ídem.  

26          Folio 143, carpeta de anexos.  

27          Folio 90, carpeta de anexos.  

28          Artículo 376.          Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.          El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Circunstancias          de agravación punitiva.          El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…          anterior… se duplicará en los siguientes casos:          

(…)          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior cinco (5) kilogramos de          cocaína…  

29          Art. 340.Concierto          para delinquir.          Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,          cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con          prisión… [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho          (108) meses.          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de… tráfico          de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…          la          pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años          y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o Reformado          por la Ley 1121 de 2006.  

30          Folio 9, carpeta de anexos.  

31          Folio 254 ídem.  

32          Folios 17 ídem.  

33          Folio 21 ídem.  

34          Folio 146, cuaderno de la Corte.  

35          Folio 156 ídem.  

36          Folio 151 y ss., cuaderno de la Corte.  

37          Folio 189 ídem.      

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