Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1895-2018
Radicación N° 52503
(Aprobado Acta No. 145)
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica (Cesar).
ANTECEDENTES
1. Contra el ciudadano Euser David García Suárez se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y rebelión, el cual se encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 47 Especializada contra organizaciones criminales de la ciudad de Cúcuta.
2. El 5 de marzo de 2018, la apoderada judicial del procesado radicó petición de libertad por vencimiento de términos ante los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Aguachica, Cesar.
3. La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese lugar el cual, mediante auto de 6 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia atendida la inexistencia de cualquier explicación por parte de la defensa sobre la selección de un funcionario ubicado en un lugar diferente a aquel donde ocurrieron los hechos y donde se adelanta la etapa de conocimiento, esto es, en la ciudad de Cúcuta.
Por lo indicado y al considerar que quien debe realizar la audiencia preliminar es un Juez de control de garantías de otro distrito judicial, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”.
2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.
En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.
3. Sobre la competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen función de control de garantías, indica el artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, que «[l]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal».
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto CSJ AP 26 oct 2011, rad. 37674, ha aclarado lo siguiente:
«… examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
(…)
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»1 (Subrayado fuera de texto).
4. Por lo anterior, el trámite incidental de definición de competencia respecto de la realización de audiencias de carácter preliminar, según ha expresado la Corte, tiene por finalidad establecer «… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»2.
5. En el caso concreto, de acuerdo con la información aportada, se advierte que ninguno de los comportamientos atribuidos a Euser David García Suárez, ocurrió en el municipio donde se reclamó la designación de un funcionario para la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos.
Pese a lo anterior, más allá de la celebración de las audiencias preliminares concentradas por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar)3, no se opuso circunstancia alguna que motivara la selección de los jueces de control de garantías de ese lugar para tal propósito.
Tampoco advierte la Corte una justa causa que así lo amerite, luego la Fiscalía a cargo de toda la investigación es la 47 Especializada contra organizaciones criminales con sede en Cúcuta y además, el procesado por virtud de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo ubicado en Girón (Santander).
6. Bajo tales consideraciones, como no surge excepción razonable a la aplicación del criterio preferente de competencia territorial de los jueces de función de control de garantías, se asignará el conocimiento de la solicitud elevada por la apoderada de Euser David García Suárez, a los Juzgados de la misma categoría y especialidad de la ciudad de Cúcuta, por tratarse del lugar donde se adelantará el juicio oral y donde se encuentra la actuación.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- ASIGNAR a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Cúcuta (Reparto) la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la apoderada judicial de Euser David García Suárez.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a todos los intervinientes en este trámite.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; CSJ AP, 18 jun 2014, rad. 43971; CSJ AP, 21 jul 2014, rad. 44140; CSJ AP, 15 oct 2014, rad. 2014; CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45430; CSJ AP, 11 mar 2015, rad. 45253; CSJ AP, 4 may 2015, rad. 47981; CSJ AP, 5 ago 2015, rad. 46349 y CSJ AP, 22 sept 2015, rad. 46772.
2 Cfr. CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, rad. 48165.
3 La cual estuvo justificada en la materialización de la orden de captura dictada en contra de Euser David García Suárez, en ese municipio.
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