AP1895-2018(52503)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1895-2018  

Radicación  N° 52503  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Aguachica (Cesar).  

ANTECEDENTES  

1.  Contra el ciudadano Euser  David García Suárez  se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para  delinquir agravado, secuestro simple y rebelión, el cual se  encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 47 Especializada  contra organizaciones criminales de la ciudad de Cúcuta.  

2.  El 5 de marzo de 2018, la apoderada judicial del procesado radicó  petición de libertad por vencimiento de términos ante  los Jueces Penales Municipales con función de control de  garantías de Aguachica, Cesar.  

3.  La  actuación fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de ese lugar el cual, mediante auto de 6 de marzo de 2018, declaró  su falta de competencia atendida la inexistencia de cualquier  explicación por parte de la defensa sobre la selección  de un funcionario ubicado en un lugar diferente a aquel donde  ocurrieron los hechos y donde se adelanta la etapa de conocimiento,  esto es, en la ciudad de Cúcuta.  

Por  lo indicado y al considerar que quien debe realizar la audiencia  preliminar es un Juez de control de garantías de otro distrito  judicial, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de  Justicia en atención a lo ordenado en el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  Sobre  la competencia territorial de los jueces penales municipales que  ejercen función de control de garantías, indica el  artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453 de  2011, que «[l]a  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal».  

Sin  embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia a partir del auto CSJ  AP 26 oct 2011, rad. 37674, ha  aclarado lo siguiente:  

«…  examinada  la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de  2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico,  y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el  control de garantías estará a cargo de un magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

(…)  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía   y podría generar  también afectación del  derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías  muy alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta.  Sin embargo, ello  no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho,  como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta,  o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario   de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.»1  (Subrayado  fuera de texto).  

4.  Por  lo anterior, el trámite incidental de definición de  competencia respecto de la realización de audiencias de  carácter preliminar, según ha expresado la Corte, tiene  por finalidad establecer «…  los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías»2.  

5.  En  el caso concreto, de acuerdo con la información aportada, se  advierte que ninguno de los comportamientos atribuidos a Euser  David García Suárez,  ocurrió en el municipio donde se reclamó la designación  de un funcionario para la celebración de audiencia de libertad  por vencimiento de términos.  

Pese  a lo anterior, más allá de la celebración de las  audiencias preliminares concentradas por parte del Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar)3,  no se opuso circunstancia alguna que motivara la selección de  los jueces de control de garantías de ese lugar para tal  propósito.  

Tampoco  advierte la Corte una justa causa que así lo amerite, luego la  Fiscalía a cargo de toda la investigación es la 47  Especializada contra organizaciones criminales con sede en Cúcuta  y además, el procesado  por  virtud de la imposición de medida de aseguramiento privativa  de la libertad, se encuentra actualmente recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo ubicado en  Girón (Santander).  

6.  Bajo tales consideraciones, como no surge excepción razonable  a la aplicación del criterio preferente de competencia  territorial de los jueces de función de control de garantías,  se  asignará el conocimiento de la solicitud elevada por la  apoderada de Euser  David García Suárez,  a  los Juzgados de la misma categoría y especialidad de la ciudad  de Cúcuta, por tratarse del lugar donde se adelantará  el juicio oral y donde se encuentra la actuación.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  ASIGNAR  a los Juzgados  Penales Municipales  con funciones de control de garantías de Cúcuta  (Reparto) la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos formulada por la apoderada judicial de Euser  David García Suárez.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y  a todos los intervinientes en este trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta          posición ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes          pronunciamientos: CSJ          AP, 21 ago 2013, rad. 41921; CSJ AP, 18 jun 2014, rad. 43971; CSJ          AP, 21 jul 2014, rad. 44140; CSJ AP, 15 oct 2014, rad. 2014; CSJ AP,          25 feb 2015, rad. 45430; CSJ AP, 11 mar 2015, rad. 45253; CSJ AP, 4          may 2015, rad. 47981; CSJ AP, 5 ago 2015, rad. 46349 y CSJ AP, 22          sept 2015, rad. 46772.  

2          Cfr. CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, rad. 48165.  

3          La          cual estuvo justificada en la materialización de la          orden de captura dictada en contra de Euser David García          Suárez, en ese municipio.  

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