Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2664-2018
Radicación n.° 96593
(Aprobación Acta No.53)
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por DARÍO ALFREDO CUELLAR, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados, vulnerados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -Villahermosa-.
Trámite al cual se ordenó vincular a la Fiscalía Veintiocho Especializada de esa ciudad, a la Policía Nacional, al Intendente Fredy Fabián Ramírez y al patrullero César Cifuentes Chamorro, así como a la Estación de Policía La Rivera.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
1. El señor Cuellar instauró acción de tutela por los siguientes hechos:
1. El 6 de junio de 2017 se le realizó (sic) audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitadas por la Fiscalía 66 Seccional de Cali-Antinarcóticos, imputándosele cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual estuvo cumpliendo en la Estación de Policía del Guabal mientras lo enviaban a la Cárcel Villahermosa.
2. El 20 de Junio Patrulleros de la Policía Nacional se comunicaron con él y le informaron que junto con la Fiscalía 28 Especializada de Cali estaban adelantando una investigación contra una banda criminal del sector donde lo capturaron y que si colaboraba con la justicia le podían brindar protección manteniéndolo en la Estación de Policía mientras le tramitaban el principio de oportunidad.
3. Decidió colaborar con la Fiscalía y la Policía y el 21 de Junio de 2017 rindió entrevista brindando información clave sobre la organización delincuencial, gracias a lo cual capturaron el 26 de Octubre de 2017 a 19 integrantes de la misma, incluidos los cabecillas a quienes les realizaron las audiencias ante el Juez de Control de Garantías en las cuales el Fiscal mencionó la colaboración que él brindó con su nombre completo y sobrenombre, conforme a lo cual se les dictó medida de aseguramiento intramural en la Cárcel Villahermosa.
4. La Policía para intentar salvaguardarlo decidió enviarlo ese mismo 26 de Octubre de 2017 provisionalmente a la Estación de Policía de La Riviera mientras se solucionaba su situación jurídica, pues la organización criminal es altamente peligrosa y la mayoría de sus miembros se encuentran en Villahermosa, tanto así que mientras estuvo en la Estación de Policía escuchó rumores de que lo iban a matar, pero hizo caso omiso.
5. Por descoordinación entre la Fiscalía y el comandante de la Estación de Policía de La Rivera el 22 de Noviembre de 2017 fue remitido a la Cárcel Villahermosa y puesto a disposición del INPEC y desde que llegó a ese Centro Penitenciario su vida corre peligro, pues ahí se encuentran las personas que denunció. Desde hace una semana que fue trasladado está cuidándose la espalda, no duerme, su salud está deteriorada, trata de mantener un perfil bajo, pero es cuestión de tiempo que la información se filtre y atenten contra su vida.
6. Por medio de su abogado se ha contactado verbalmente con la Dirección de la Cárcel Villahermosa, pero le informan que no puede hacer nada para brindarle protección fuera de lo normal, que no le pueden trasladar a otro Centro Penitenciario, salvo que tenga una orden judicial y por lo delicado del tema no remitió petición escrita al INPEC pues tiene miedo de que la información se filtre y su situación empeore.
7. Por medio de su abogado se ha contactado con la Fiscalía 28 Especializada de Cali y con los Policías a los que les brindó información y de los que es testigo clave y le han informado que no pueden hacer nada de manera rápida porque los trámites para un principio de oportunidad son muy engorrosos y que lo único que pueden hacer por él es solicitar protección y rendir informes que den fe de su colaboración con la justicia para que realice la acción de tutela.
8. Solicita: i) se le traslade inmediatamente a la Cárcel de Palmira «Villa de Las Palmas», ii) se le ordene al INPEC le proteja su nombre e identidad y que no se filtre la información y iii) se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria transitoriamente mientras la Fiscalía General de la Nación le tramita el principio de oportunidad, pues el INPEC no lo puede proteger mientras esté privado de la libertad. 1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó el derecho a la vida de DARÍO ALFREDO CUELLAR. En consecuencia, ordenó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -Villahermosa- que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo efectúen su traslado a otro centro de reclusión o lugar en que se garantice su vida, integridad física y seguridad.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión porque el a quo «no se pronunció sobre la petición que claramente había realizado sobre que se me conceda la prisión domiciliaria mientras la fiscalía tramita mi principio de oportunidad».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto
1. DARÍO ALFREDO CUELLAR impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por considerar que dicha autoridad no se pronunció sobre la concreta pretensión de «conce(derle) la prisión domiciliaria mientras la fiscalía tramita mi principio de oportunidad».
Sobre el particular, debe decirse que contrario a lo sostenido por el censor, el a quo sí se refirió a dicho tópico y al respecto, indicó que el interesado debe solicitar al «juez ordinario» la sustitución de la detención preventiva fijada en establecimiento carcelario, por una en su lugar de residencia.
De lo anterior se extrae que el reparo formulado por el accionante no consulta la realidad procesal, sino que deja en evidencia la discrepancia del libelista con la decisión de primer grado, simplemente por no haberse accedido a lo deprecado.
2. Dígase que de acuerdo con las pruebas existentes en el plexo tutelar, se estableció que el 6 de junio de 2017, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, en ejercicio de la función de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía Sesenta y Seis Seccional, impuso a DARÍO ALFREDO CUELLAR medida de aseguramiento en centro de reclusión, luego de haberle formulado imputación, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así las cosas, debe indicársele al actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación que actualmente se sigue en su contra, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional ni es susceptible de ser ejercida de forma paralela o alternativa a los procedimientos ordinarios.
Si en criterio del censor, se reúnen los presupuestos para ser privado de la libertad, preventivamente, en su domicilio, está facultado para solicitar la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento; oportunidad idónea para dar a conocer los elementos en que funda su pretensión.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
3. Dígase, además, que el recurrente no demostró hallarse en alguna situación de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, habilite la intervención transitoria del juez de tutela, pues precisamente, en aras de preservar su seguridad e integridad física, el Tribunal decretó como medida provisional el cambio inmediato de lugar de reclusión, lo que se sabe ocurrió el pasado 6 de diciembre y, finalmente, dicha autoridad amparó su derecho a la vida, ratificando su trasladado de la Cárcel Villahermosa de Cali a otro establecimiento penitenciario.
4. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.81 y 82.
2 Fls.81-85.
3 Fls.116 y 117.